REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP12-L-2005-000119
DEMANDANTE: APARICIO GOMEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 2.444.881.
APODERADO DEL DEMANDANTE: No constituyó.
DEMANDADO: VIGILANCIA Y PROTECCIÒN PROFESIONAL, C.A “VIPROFECA”.
APODERADO DEL DEMANDANDO: No constituyó
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano GOMEZ MARIN APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 2.444.881, asistido por el Abogado JORGE LUIS LEAL PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 90.996, en contra de la empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÒN PROFESIONAL, C.A “VIPROFECA”, se observa que, en fecha Catorce (14) de Marzo de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a la parte demandante corregir el libelo de la demanda por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordena la notificación de la parte actora para que subsane el libelo dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, en fecha 17 de mayo de 2005, el ciudadano GOMEZ MARIN APARICIO, antes identificado, asistido de abogado, presenta diligencia mediante la cual se da por notificado del referido auto, y en esa misma fecha, consignan el respectivo escrito de subsanación, no obstante de la revisión exhaustiva de dicho escrito se aprecia que si bien la parte actora señala los salarios devengados durante la relación laboral que permite el calculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en la ley sustantiva laboral, este no especifica el tipo de salario utilizado para el calculo de los conceptos demandados, es decir, si se trata del salario básico, normal o integral, que permitan a la parte demandada y al juzgador en audiencia preliminar determinar la procedencia del monto reclamado. Igualmente se aprecia que el monto total reclamado en el libelo de demanda es de Bs. 5.131.916,oo, y el monto señalado en se escrito de subsanación es de Bs. 3.182.971,50, lo que constituye una reforma del libelo. Asimismo, señala el domicilio estatutario y la dirección de la sucursal de la empresa demandada, pero omite indicar el lugar donde se pacto el contrato, donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación de trabajo, que permita al Tribunal apreciar la procedencia de la notificación de la demandada en la sucursal señalada, puesto que tal como se indicó al demandante en el auto de fecha 14 de marzo de 2005, cuando se solicite la notificación de la demandada en la dirección donde tiene establecida su sucursal, la misma debe coincidir con los supuesto señalados anteriormente, a los fine de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso; por las razones antes expuestas, se considera que el actor no subsanó satisfactoriamente y en consecuencia la demanda no reúne el requisito establecido en numeral 4° del artículo 123 ejusdem, por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conlleva a declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, por no haber subsanado conforme lo ordenado en el auto de fecha 07 de Marzo de 2004.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. KARELIA SILVEIRA
LA SECRETARIA
ABOG. MARINES SULBARAN
En esta misma fecha 20-05-2005, siendo la 03:24 p.m se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MARINES SULBARAN
|