REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP12-S-2005-000501
DEMANDANTE: RUBEL DE JESUS MACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.420.709, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FREDDY PATETE BARROLLETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 17.786.
DEMANDADO: LUISA ELENA GUZMÀN.
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano RUBEL DE JESUS MACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.420.709, con domicilio en Prolongación de la Avenida 5, Vía La Montonera, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado FREDDY PATETE BARROLLETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 17.786, en contra de la ciudadana LUISA HELENA GUZMAN, se observa que, en fecha Primero (01) de Marzo de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena a la parte demandante corregir el libelo de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 2º y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose su notificación para que subsane el libelo dentro del lapso de dos días hábiles siguientes, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación. Ahora bien, en fecha seis (06) de Abril de 2005, el demandante otorga poder apud acta al Abogado FREDDY PATETE BARROLLETA, arriba identificado, quedando desde la referida fecha notificado tácitamente tanto el actor como su apoderado judicial del auto dictado por este Tribunal, como consecuencia de haber realizado tal actuación en el expediente, y por cuanto no existe constancia en autos, ni en el registro informático del sistema Juris 2000, que la parte actora haya corregido el libelo dentro del lapso de dos días hábiles siguientes a tal notificación, y solo se observa que es hasta la fecha dieciocho (18) de mayo de 2005, que la parte actora actúa nuevamente en el expediente mediante diligencia presentada por el apoderado actor en la cual se da expresamente por notificado en nombre de su representado, por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conlleva a declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, por no haber subsanado dentro del lapso señalado, conforme fue ordenado en auto de fecha 01 de Marzo de 2005.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. KARELIA SILVEIRA
LA SECRETARIA

ABOG. MARINES SULBARAN MILLAN
En esta misma fecha 20-05-2004, siendo la 09:42 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MARINES SULBARAN MILLAN