REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintitrés de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP12-L-2005-000178
DEMANDANTES: JESÙS RAMÒN MATUTE e IVAN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.254.645 y 8.479.547, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No constituyò.
DEMANDADOS: MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÒN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL
DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR RAZÒN DEL TERRITORIO
Visto el anterior escrito de subsanación de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÒN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, interpusieron los ciudadanos JESÙS RAMÒN MATUTE e IVAN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.254.645 y 8.479.547, respectivamente, domiciliado el primero e la ciudad de Cantaura y el segundo en ciudad de El Tigre, asistidos por el Abogado JOSÈ MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.343, contra de las empresas MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, presentado en tiempo hábil, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito subsanación se observa que los actores, manifiestan textualmente que, “..el contrato de trabajo suscrito entre nosotros como obreros y la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A, como patrono, lo suscribimos en la ciudad de Cantaura Estado Anzoátegui, la actividad como obreros de taladro de perforación petrolera la cumplimos e la zona Petrolera del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, cuya capital de dicho Municipio es la ciudad de Cantaura; y fue en esta ciudad de Cantaura donde fuimos despedidos injustamente.”, y por cuanto el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé las reglas de la competencia por el Territorio de los Tribunales del Trabajo, estableciendo cuatro fueros electivamente concurrentes, a opción del demandante: el lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo o el domicilio del demandado, a elección del demandante, y puesto que en el presente caso, según lo expuesto en el referido escrito, el lugar donde se celebró el contrato de trabajo, donde se prestó el servicio y donde se puso fin a la relación de trabajo, es la ciudad de Cantaura, en la Jurisdicción del Municipio Pedro María Freites. Ahora bien, siendo que por determinación territorial el Tribunal competente para el conocimiento de la presente causa son los Tribunales del Trabajo de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 1092 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura en uso de sus atribuciones legales cuya delimitaciones abarca la competencia de los Municipio Aragua, Bolívar, Bruzual Cajigal, Freites, Cantaura, Peñalver y Sotillo, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la referida Resolución. Por la razones antes expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para seguir conociendo de la presente causa, conforme a la aludida disposición legal y a la Resolución citada; en consecuencia, se abstiene de Admitir la presente demanda, y declina la competencia a favor de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, y ordena la remisión mediante oficio del presente expediente en original. Así se Decide. El Tribunal se abstiene de librar el Oficio anteriormente referido, hasta tanto transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. KARELIA SILVEIRA
LA SECRETARIA
ABOG. MARINES SULBARAN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:35 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MARINES SULBARAN
|