REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticuatro de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP12-L-2005-000019
PARTE ACTORA: LUZMEIRA FIGUEROA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.760.001, con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HERNÁN JOSÉ SOSA TORRES, FERNANDO ALI RAMÍREZ Y OSCAR JOSÉ AYALA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.699, 76.884 y 75.790 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA IMPACTO, C. A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Abril de 1996, bajo el Nº 56, tomo A-11, cuya última modificación estatutaria se encuentra inserta en el señalado registro de comercio, el 21 de Diciembre de 2001, bajo el Nº 33, tomo A-88.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, veinticuatro (24) de Mayo de 2005, siendo las 12:15 m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, fue anunciado el acto por el alguacil de este circuito laboral a las puertas del Tribunal, se deja constancia que se hizo presente el Abogado Oscar José Ayala Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 75.790, actuando e su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZMEIRA FIGUEROA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.760.001, con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, parte demandante en la presente causa, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la empresa demandada IMPACTO, C.A., a dicha Audiencia, ni por medio de representante, ni de Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su libelo, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la misma, es decir, 01 de Marzo de 1999 y como fecha de egreso el 03 de Marzo de 2004, que la relación de trabajo culminó por renuncia de la trabajadora, el cargo desempeñado era de Ejecutiva de Ventas, y devengaba un salario básico diario de Bs. 8.236,80, un salario normal diario de 27.236,80, y que la empresa cancelaba a sus trabajadores 2,5 días de utilidad mensual, y así se decide.

Como punto previo al cálculo de los conceptos demandados este Tribunal procede a determinar el salario integral devengado por la trabajadora al momento de finalizar la relación de trabajo, por cuanto se aprecia que el calculo del salario integral realizado por la actora en el libelo no se corresponde con los lineamientos establecidos en la ley sustantiva laboral, tomando en consideración que al salario normal diario alegado por la parte actora de Bs. 27.236,80, debe sumársele la incidencia de utilidades y la incidencia de bono vacacional respectiva.

- Incidencia de utilidades: Siendo un hecho admitido que, la empresa demandada cancelaba a sus trabajadores 2,5 día de utilidad mensual, le corresponderían en el último año laborado por concepto de utilidades fraccionadas 7,5 dìas, multiplicados por el salario normal diario de Bs. 27.236,80., obtenemos un monto de Bs. 204.276,oo, el cual dividimos entre 90 días, para una incidencia de utilidad diaria de Bs. 2.269,73

- Incidencia de bono vacacional: Le corresponderían en el ultimo año laborado por tal concepto bono vacacional fraccionado 2,75 días, multiplicados por el salario normal diario de Bs. 27.236,80, obtenemos un monto de Bs. 74.901,2, el cual dividimos entre 90 días, para una incidencia de utilidad diaria de Bs. 832,23.

Se obtiene el salario integral diario sumando al salario normal diario de Bs. 27.236,80, la incidencia de utilidades de Bs. 2.269,73, y la incidencia de bono vacacional de Bs. 832,23, lo que es igual a Bs. 30.338,76.

Igualmente, difiere esta juzgadora de la antigüedad o tiempo de servicio alegado por la actora de cuatro años y dos días, pues teniendo por admitida como fecha de ingreso 01-03-1999 y fecha de egreso el 03-03-2004, el tiempo de servicio es de Cinco (05) años y dos (02) días, y así se establece.

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

1.- Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por cuanto la parte actora no manifiesta haber recibido adelanto alguno por tal concepto se calcula el mismo por el tiempo de duración de la relación de trabajo alegado, desde el 01-03-1999 al 03-03-2004
305 días x el salario integral de Bs. 30.338,76………....……..…...Bs. 9.253.321,8

2.- Por concepto de VACACIONES VENCIDAS, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por el periodo 01-03-1999 al 03-03-2004
85 dìas x el salario normal de Bs. 27.236,80 ……………..………..Bs. 2.315.128,oo


3.- Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por el periodo 01-03-1999 al 03-03-2004
45 días x el salario normal de Bs. 27.236,80 ……………..….……..Bs. 1.225.656,oo


4.- Por concepto de UTILIDADES conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por cuanto el actor acompaña anexo a su escrito recibo de pago donde consta el pago por tal concepto correspondiente al año 2002, y en su libelo solo reclama el monto correspondiente a seis meses, pero sin especificar a que fechas se corresponden los seis meses reclamados, este Tribunal considera procedente acordar lo correspondiente a las Utilidades Fraccionadas Año 2004, y quedando establecido tal como se señaló supra que la empresa cancelaba a sus trabajadores 2,5 días de utilidad mensual, le corresponderían por la fracción del último año laborado por concepto de utilidades 7,5 días, multiplicados por el salario normal diario de Bs. 27.236,80, para un total por tal concepto de ………………………………………………………………………………Bs. 204.276,oo


Para un total de……………..………………………..………………..Bs. 12.998.381,8

En cuanto al pago de preaviso reclamado este Tribunal declara improcedente tal concepto, por cuanto en su narrativa de los hechos la actora manifiesta que, la relación de trabajo terminó por renuncia, y si bien los efectos del retiro justificado se equiparan al despido injustificado, la parte actora en el libelo no especifica cuales fueron las causas de su retiro de la empresa, por tanto mal puede esta juzgadora calificar justificado el retiro, y mucho menos acodar las indemnizaciones correspondientes, y así se decide.

En lo que se refiere al monto reclamado por concepto comisiones sin cancelar, este Tribunal observa que la actora no argumenta tal reclamo, y si bien esta refiere en el libelo que devengada por comisión la cantidad de Bs. 570.000,oo, dicha cantidad no se corresponde con el monto reclamado por comisiones sin cancelar, y siendo que la actora omite especificar a que fechas se corresponde lo reclamado, ante la indeterminación de tal hecho, este Tribunal declara improcedente tal concepto, y así se decide.

Con respecto a la indemnización solicitada por la omisión voluntaria de la empresa demandada al pago de las cotizaciones correspondientes al Seguro Social Obligatorio, que la demandante manifiesta le fueron deducidas de su salario y no dirigidas por la empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal por cuanto no se evidencia de autos que el patrono no haya hecho las respectivas consignaciones ante el órganos correspondiente, niega la indemnización solicitada, y así se decide.

Los anteriores cálculos de los montos demandados, son realizados tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso alegado por la demandante, así como, el salario alegado por el trabajador, todo lo cual asciende a la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÌVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 12.998.381,8), mas los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del Fallo, el cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) Considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó 01-03-1999 y finalizó el 03-03-2004, 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo; 4) La parte demandada suministrará al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos. Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante la experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es de la cantidad de Bs. 12.998.381,8, más los intereses por indemnización de antigüedad 3) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 12.998.381,8, más los intereses por indemnización de antigüedad, para lo que se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en esta Ciudad entre la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables a las partes, es decir hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales o paros de empleados tribunalicios, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. No se condena en costas a la accionada dado el carácter parcial del presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL



ABOG. KARELIA SILVEIRA
LA SECRETARIA


ABOG. MARINES SULBARAN
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 01:21 p.m. Conste.

LA SECRETARIA


ABOG. MARINES SULBARAN