REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2004-000039
PARTE ACTORA: ANAVERONICA JIMENEZ LUNA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO ANTONIO MEZA BARRIOS y ASDRUBAL ROMAN.
PARTE DEMANDADA: C.N.P.C. Services Venezuela L.T.D., S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CIRILO ANTONIO GONZALEZ CLAKE
MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES


ACTA TRANSACCIONAL

En horas de Despacho del día de hoy, Veintiséis (26) de Mayo del Año Dos Mil Cinco (26/05/2005), comparecen por ante este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui con sede en ésta Ciudad de El Tigre, la Ciudadana ANAVERONICA JIMENEZ LUNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de oficio Secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.655.196 y domiciliada en la Calle Las Flores, Casa N° 61, Sector “Pueblo Nuevo” de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoategui, y aquí de tránsito, asistida en éste acto por el Ciudadano OSWALDO ANTONIO MEZA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.345 y de este domicilio, y quien a los efectos de este Instrumento se denominará LA EX-TRABAJADORA DEMANDANTE, por una parte y por la otra la Empresa Mercantil “C.N.P.C. Services Venezuela L.T.D., S.A.”, domiciliada en la siguiente dirección: Avenida Raúl Leoni, Entrada al Hato El Rosillo, Edificio Sede CNPC en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; y debidamente inscrita según Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Dieciséis del mes de Agosto del año Dos Mil Uno (16-08-2.001), anotado bajo el Nº 67, Tomo 575-A Qto. de los Libros llevados por ante esa Oficina Registral; sociedad mercantil representada en este acto por el Ciudadano CIRILO ANTONIO GONZALEZ CLAKE, venezolano, mayor de edad, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.998.952 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.208 y con domicilio en la Av. Urpín, Oficina 5-26, Sector Pueblo Nuevo de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y aquí de tránsito, en su carácter de Co-Apoderado Especial de ésta, representación la suya que consta en Instrumento Poder Sustituido y Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha veintitrés (23) de Julio de 2004, el cual quedó inserto bajo el Nº 07, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el cual se acompaña en original ad efectum videndi constante de Cinco (05) folios útiles y sus vueltos, así como en copia fotostática, a fin de que previa su certificación en autos, me sea devuelto el original y agregada la copia simple a los respectivos autos, y quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA DEMANDADA, quienes han convenido en celebrar la presente Transacción Judicial, la cual se regirá por los términos y condiciones siguientes PRIMERA: La EMPRESA DEMANDADA se da formalmente por notificada del Auto de Avocamiento de fecha 14 de Febrero de 2005 y para todos los efectos legales en éste acto, y, del presente Juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales le tiene incoado a ésta como Demandada Principal y a la Empresa “PETROLOG DE VENEZUELA, C.A.”, ampliamente identificado en autos, la EX-TRABAJADORA DEMANDANTE asistida de Abogado. SEGUNDA: Asimismo, la EX-TRABAJADORA DEMANDANTE en éste acto se da igualmente por notificada del Auto de Avocamiento de fecha 14 de Febrero de 2005 y para todos los efectos legales consiguientes, y hace constar que su presentación personal en este acto asistida de Abogado implica también la revocatoria del Poder Apud Acta otorgado en fecha 04 de Agosto de 2003 a la Abogada en ejercicio JOSEFINA TORREALBA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.931, también plenamente identificada en las actas del presente proceso, tal cual como lo prevé el Último Aparte del Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. TERCERA: Las Partes reconocen en este acto que la fase de mediación en el presente Procedimiento Judicial no se ha iniciado por causas ajenas a su voluntad y a la de éste Tribunal, así mismo reconocen que no ha tenido lugar la Audiencia Preliminar respectiva prevista en los Artículos 130 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo en virtud de las conversaciones extrajudiciales mantenidas, así como del Principio de Autocomposición Procesal, han resuelto celebrar la presente Transacción Judicial.- CUARTA: Las partes están expresamente de acuerdo de que la presente TRANSACCION de naturaleza laboral se celebra de manera conjunta e irrevocable, haciendo uso de éste medio alternativo de solución del conflicto o controversia planteada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Artículo 1.713, 1714, 1.716 y 1.718 del Código Civil así como los Artículos 256 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil, y en razón a ello de mutuo y amistoso acuerdo haciéndose reciprocas concesiones con la finalidad de lograr la CONCILIACION en el presente juicio y evitar un largo proceso, circunstancialmente declaran lo siguiente: 4.1- LA EX–TRABAJADORA RECLAMANTE, prestó sus servicios personales para la Empresa, desde el día 13 de Agosto de 2001 hasta el día 08 de Julio del 2002, para un término de Diez (10) Meses y Veinticinco (25) Días, con el cargo de Asistente de Compras por pagar, devengando un Salario Básico Diario de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 ( Bs. 16.666,66), es decir, QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00) Mensuales, tal como se desprende del texto del escrito libelar. 4.2- LA EMPRESA, manifiesta que reconoce la relación laboral que la unía con LA EX-TRABAJADORA RECLAMANTE y que su despido fue injustificadamente, y que en virtud a ello solo le reconoce a ésta última los derechos laborales derivados de la extinta relación laboral de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y aquellos beneficios aplicables por el Contrato Colectivo Petrolero al personal de la Nómina Mensual Menor, desde la fecha de su inicio (13 de Agosto de 2001) hasta la fecha de su despido injustificado (08 de Julio de 2002). 4.3- LA EX-TRABAJADORA RECLAMANTE, reclama a LA EMPRESA, los conceptos esgrimidos en el Capitulo III bajo el mote de CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, del libelo de la demanda, en apoyo a la Contratación Colectiva Petrolera, (en lo sucesivo denominada C.C.P.) y la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo denominada L.O.T.), tomando en cuenta su salario básico diario de Bs. 16.666,66, que aquí se reproduce en el siguiente cuadro descriptivo:

1.- Preaviso: 16.666,66 x 60 días = Bs. 1.000.000,00
(Cláusula 9, Numeral 1, literal a) del C.C.P.)

2.- Antigüedad/Legal: 16.666,66 x 60 días = Bs. 1.000.000,00
(Cláusula 9, Numeral 1, Literal b) del C.C.P.)

3.- Antigüedad/Contractual: 16.666,66 x 30 días = Bs. 500.000,00
(Cláusula 9, Numeral 1, Literal b) del C.C.P.)

4.- Antigüedad/Adicional: 16.666,66 x 30 días = Bs. 500.000,00
(Cláusula 9, Numeral 1, Literal b) del C.C.P.)

5.- Vacaciones/Fraccionadas: 16.666,66. x 7,5 días = Bs. 125.000,00
(Cláusula 8, Literal b) del C.C.P.)

6.- Bono/Vac/Fraccionado 16.666,66 x 9,9 días = Bs. 166.450,00
(Cláusula 8, Literal e) del C.C.P.)

7.- Vacaciones/Vencidas: 16.666,66. x 30 días = Bs. 1.000.000,00
(Cláusula 8, Literal a) del C.C.P.)

8.- Bono/Vacacional: 16.666,66 x 60 días = Bs. 1.333.332,00
(Cláusula 8, Literal e) del C.C.P.)

9.- Salarios Caídos: 16.666,66 x 537 días = Bs. 8.949.642,00
(Inamovilidad Temporal y su Extensión desde:
el 30-07-02 hasta 01-01-04/según Decretos Presidenciales)


10- Utilidades: 13.949.642,00 x 33.33% = Bs. 4.649.415,00
(Cláusula 69 Numeral 9 del C.C.P. y Art. 174 del L.O.T.)

11- Indemnización por Despido Injustificado: 16.666,66 x 60 días = Bs. 1.000.000,00
(Art. 125 del L.O.T.)

12.- Impacto de las Utilidades sobre la Antigüedad: 5.127,00 x 120 días = Bs. 615.240,00

13.- Cesta Ticket: 6.400,00 x 560 días = Bs. 3.584.000,00

= Bs. 24.423.079,00

Total Recibido: = Bs. 7.198.394,00

Total Reclamado: = Bs. 17.224.685,00

4.4- LA EMPRESA, por su parte niega y rechaza en toda forma de derecho, todo reclamo hecho por LA EX-TRABAJADORA RECLAMANTE, basado en la expresada cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.224.685,00), por los concepto de pago de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales antes esgrimidos; ya que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento y la Contratación Colectiva Petrolera del 2000 al 2002, aplicable a LA EX-TRABAJADORA RECLAMANTE, lo realmente aplicable sería lo siguiente: 4.4.1.- Por concepto del pago del Preaviso Legal, tomando en consideración que el despido fue injustificado, y el tiempo de duración de la relación laboral señalado en el texto del escrito libelar, es decir, Diez (10) Meses y Veinticinco (25) días, lo realmente aplicable sería lo contentivo en el Artículo 125, Primer Aparte, Literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que establece una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el Artículo 104 ejusdem, de Treinta (30) días de salario, cuando la antigüedad fuere superior a seis (6) meses y menor a un (1) año, y cuya formula de cálculo sería multiplicando por el Salario Normal de Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con 66/100 por (30) días de salario, es decir: (Bs. 16.666,66 x 30 días = Bs. 500.000,00), y la cantidad cancelada por LA EMPRESA por concepto de preaviso fue (Bs. 749.999,70) según se desprende del Recibo de Liquidación acompañada como Anexo “A” al escrito de demanda, lo cuál demuestra un pago en demasía de (Bs. 249.999,70); y por lo tanto, en apoyo a lo antes expuesto, la cantidad reclamada de (Bs. 1.000.000,00) por concepto de diferencia de preaviso es improcedente. 4.4.2.- Por concepto del pago de la Antigüedad Legal, según el tiempo de duración de la relación laboral señalado en el texto del escrito libelar, es decir, Diez (10) Meses y Veinticinco (25) días, lo realmente aplicable sería lo contentivo en la Cláusula 9, Numeral 1, Literal b) de la Contratación Colectiva Petrolera, que establece el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses ininterrumpidos, y cuya formula de cálculo sería multiplicando por el Salario Normal de Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con 66/100 (Bs. 16.666,66) por Treinta (30) días de salario que da la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve con Ochenta Céntimos (Bs. 499.999,80); es decir: (Bs. 16.666,66 x 30 días = Bs. 499.999,80), que fue la cantidad cancelada por mi representada según se desprende del Recibo de Liquidación acompañada como Anexo “A” al escrito de demanda, y por lo tanto la cantidad reclamada de (Bs. 1.000.000,00) es improcedente legal y contractualmente. 4.4.3.- Por concepto del pago de la Antigüedad Adicional, tomando en consideración el tiempo de duración de la relación laboral que se desprende del texto del escrito libelar que es de Diez (10) Meses y Veinticinco (25) días, lo realmente aplicable sería lo contentivo en la Cláusula 9, Numeral 1, Literal c) de la Contratación Colectiva Petrolera, que establece el equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses ininterrumpidos, y cuya formula de cálculo sería multiplicando por el Salario Normal de Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con 66/ (Bs. 16.666,66) por Quince (15) días de salario que da la cantidad de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con 90/100 (Bs. 249.999,90), es decir: (Bs. 16.666,66 x 15 días = Bs. 249.999,90); y que fue la cantidad cancelada por mi representada según se desprende del Recibo de Liquidación acompañada como Anexo “A” al escrito de demanda, y por lo tanto la cantidad reclamada de (Bs. 500.000,00) es improcedente legal y contractualmente. 4.4.4.- Por concepto del pago de la Antigüedad Contractual, tomando en consideración el tiempo de duración de la relación laboral que se desprende del texto del escrito libelar que es de Diez (10) Meses y Veinticinco (25) días, lo realmente aplicable sería lo contentivo en la Cláusula 9, Numeral 1, Literal d) de la Contratación Colectiva Petrolera, que establece el equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses ininterrumpidos, y cuya formula de cálculo sería multiplicando por el Salario Normal de Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con 66/100 (Bs. 16.666,66) por Quince (15) días de salario que da la cantidad de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con 00/100 (Bs. 249.999,90), es decir: (Bs. 16.666,66 x 15 días = Bs. 249.999,90); que fue la cantidad cancelada por mi representada según se desprende del Recibo de Liquidación acompañada como Anexo “A” al escrito de demanda, y por lo tanto la cantidad reclamada de (Bs. 500.000,00) es improcedente legal y contractualmente. 4.4.5.- En lo que atañe a la diferencia por pago de las Vacaciones Fraccionadas, tomando en consideración el tiempo de duración de la relación laboral que se desprende del texto del escrito libelar, que es de Diez (10) Meses y Veinticinco (25) días, al aplicar lo contentivo en la Cláusula 8, Literal b) de la Contratación Colectiva Petrolera, que establece que estas se pagan a razón de dos y medio (2 ½) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados, tendríamos aplicando la siguiente formula de cálculo: que multiplicar su Salario Normal de Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con 66/100 (Bs. 16.666,66) por Dos y Medio (2 ½) días de salario normal por Diez (10) Meses completos de servicios prestados, para un total de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/00 (Bs. 416.666,50); es decir: (Bs. 16.666,66 x 25 días = Bs. 416.666,50); que fue la cantidad cancelada por mi representada según se desprende del Recibo de Liquidación acompañada como Anexo “A” al escrito de demanda, por lo tanto, en apoyo a lo antes expuesto, dicho reclamo es improcedente. 4.4.6.- En lo que atañe a la diferencia por pago de Bono Vacacional Fraccionado, tomando en consideración el tiempo de duración de la relación laboral que se desprende del texto del escrito libelar que es de Diez (10) Meses y Veinticinco (25) días, al aplicar lo contentivo en la Cláusula 8, Literal e) de la Contratación Colectiva Petrolera, que las denomina “Ayuda para Vacaciones”, establece que las Vacaciones Anuales se pagan con el equivalente de Cuarenta (40) días de salario básico, que también será pagada de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestados, tendríamos aplicando la siguiente formula de cálculo: que multiplicar su Salario Básico de Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con 66/100 (Bs. 16.666,66) por Tres punto Tres (3.3) días de salario básico por Diez (10) Meses completos de servicios prestados, para un total de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 549.999,80); es decir: (Bs. 16.666,66 x 33 días = Bs. 549.999,80); y la cantidad cancelada por LA EMPRESA fue (Bs. 555.499,78) según se desprende del Recibo de Liquidación acompañada como Anexo “A” al escrito de demanda, y que se observa que se pago en demasía la cantidad de (Bs. 5.500); y en apoyo a lo antes expuesto, dicho reclamo también es improcedente. 4.4.7.- En cuanto al reclamo por el pago de diferencia por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional, tomando en consideración el tiempo de duración de la relación laboral que se desprende del texto del escrito libelar que es de Diez (10) Meses y Veinticinco (25) días, dichos reclamos también son improcedentes, por cuanto se observa que se reclama estos conceptos en forma fraccionada por un lado, y por otro lado también se reclama estos conceptos como si existiese un primer año de servicio y luego una fracción superior a seis (6) meses contados a partir del inicio de la relación laboral, lo cuál es incierto, y por lo tanto, ambos conceptos son improcedentes. 4.4.8.- En lo relativo al reclamo del pago de Salarios Caídos, el mismo es improcedente, por cuanto dicho reclamo en un proceso distinto al previsto por legislador cuál es el –Procedimiento de Reenganche y Pago de Salario Caídos- y no en un juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, por una parte, y por otra parte, se observa que, LA EX–TRABAJADORA RECLAMANTE, acompaña marcado “B” sendas Citaciones por reclamo del pago de Inamovilidad Laboral, sin haber ésta instaurado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en atención al Artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo en atención a su salario básico mensual, y máxime cuando se infiere que LA EX–TRABAJADORA RECLAMANTE al no instar dicho procedimiento dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al despido, perdió su derecho al reenganche y pago de salarios caídos. 4.4.9.- En cuanto al reclamo por el pago de diferencia de Utilidades, el mismo es improcedente, por cuanto coloca un monto en forma caprichosa sin señalar a que años corresponden, que formula de cálculo fue utilizada para arribar a dicho monto. Por su parte, el Numeral 9 de la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera del 2000 al 2002 establece que, las utilidades serán calculadas y pagadas a los trabajadores de las referidas personas jurídicas, de acuerdo con las prácticas de la Empresa Contratante; y LA EMPRESA, tiene por política, cancelar el máximo equivalente al salario de cuatro (4) meses, es decir ciento veinte (120) días ó el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), y por aplicación de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en su último acápite, “.....Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquel.....”, y en atención a éste dispositivo legal, los meses completos de servicios prestados desde el 01-01-02 al 30-06-02, son seis (6) meses, los cuales multiplicados por el salario mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES 00/100 (Bs. 500.000,00), nos da un total de TRES MILLONES DE BOLIVARES 00/100 (Bs. 3.000.000,00), cantidad ésta que multiplicado a su vez entre treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %) nos da un Total Bonificable por Utilidades de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 999.900,00), que sería lo realmente bonificable para el pago de utilidades correspondiente al período comprendido entre el (01-01-02 al 30-06-02), y no la cantidad reclamada de (Bs. 4.649.415,00); y la cantidad cancelada por LA EMPRESA fue (Bs. 1.166.550,00) según se desprende del Recibo de Liquidación acompañada como Anexo “A” al escrito de demanda, y que se observa que hay un pago en demasía de (Bs. 166.650,00). 4.4.10.- En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado, el mismo es improcedente, por así establecerlo la Cláusula 9, Notas de Minuta N° 5 de la Contratación Colectiva Petrolera, que establece: que las partes ratifican que los pagos aquí previstos incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo; y en tal sentido ya dicha pretensión fue satisfecha como quedo expuesto en los puntos 2, 3, y 4 ut supra. 4.4.11.- En cuanto al reclamo del pago por Impacto de las Utilidades sobre la Antigüedad, se observa que LA EMPRESA, pago dicho concepto a razón de Sesenta (60) días, y en consecuencia la suma a cancelar por tal concepto al sacar la alícuota de las Utilidades entre la cantidad de días laborables que representa Seis (6) meses, es decir, Ciento Ochenta (180) días, y que en aplicación a la siguiente formula de cálculo nos da: (999.900,00  180 = 5.555.00), cantidad ésta última que ha de multiplicarse por sesenta (60) días de prestaciones de antigüedad, lo cuál nos daría: (5.555.00 x 60 = Bs. 333.300,00); y en consecuencia la cantidad cancelada por LA EMPRESA fue (Bs. 386.701,80) según se desprende del Recibo de Liquidación acompañada como Anexo “A” al escrito de demanda, de donde se desprende que la Empresa canceló en demasía la cantidad de (Bs. 53.401,80). 4.4.12.- En cuanto al reclamo del pago de Cesta Ticket, se observa en principio que el mismo es improcedente, por cuanto LA EX–TRABAJADORA RECLAMANTE, al pertenecer a la Nomina Mensual Menor, estaba cubierta por los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera del 2000 a 2002, y le correspondía el beneficio del subsidio alimentario llamado “Cesta Familiar” y/o Tarjeta de Comisariato, y a demás hay que acotar que tales beneficios como la “Cesta Familiar” y/o “Tarjeta de Comisariato” y el “Cesta Ticket” no tienen carácter salarial, por así establecerlo el Artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando señala: “....Los Comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previsto en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de
trabajo, salvo que en aquéllas se hubiere estipulado lo contrario....”; y mucho menos puede ser demandados su retribución en dinero. Y en un supuesto negado, que la Empresa hubiera estado obligado a otorgarle tal beneficio de Cesta Ticket, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores del 01 de Enero de 1999 hoy derogada, y de haber sido aplicable durante la relación laboral, en su Artículo 4 Parágrafo Único, establecía que: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero. Y por lo tanto, quien no reclama la concesión de tales beneficios “Cesta Familiar” y/o “Tarjeta de Comisariato” y el “Cesta Ticket” durante la relación laboral, pierde el derecho a reclamarlos posteriormente. 4.4.13.- En conclusión, por todo lo anteriormente expuesto, LA EMPRESA alega que no deber nada por ningún concepto demandado, y mucho menos cuando incurrió en pago en demasía por la cantidad de (Bs. 249.999,70, Bs. 5.500,00, Bs. 166.650,00 y Bs. 53,401,80 = Bs. 475.551,50) según lo explicado en los puntos 4.4.1, 4.4.6., 4.4.9 y 4.4.11. Pero, no obstante ello, LA EMPRESA manifiesta en este acto que desea transigir en el presente proceso. 4.4 – Después de revisada la Hoja de Liquidación en base a los fundamentos de hechos y de derechos antes esgrimidos, LA EX-TRABAJADORA RECLAMANTE reconoce que los montos reclamados no tiene fundamentación legal alguna, pero insiste en que se tome en cuenta para el computo de dicha prestación de antigüedad los períodos comprendidos desde el: (31-07-02 hasta el 25-10-02) de extensión de la Inamovilidad según Decreto del Ejecutivo Nacional y (30-07-02 hasta el 15-01-03) en que vencía el otro período de Ochenta y Cinco (85) días de extensión de Inamovilidad por Decreto del Ejecutivo Nacional; lo cual hace un tiempo de duración de la relación laboral de Un (1) año Un Mes y Nueve (9) Días, y ello según Acta N° 16 de fecha 12 de Septiembre de 2002, levantada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Aragua, Freites y Libertad del Estado Anzoátegui, y el cuál se anexa a la presente Transacción Judicial, para que forme parte integrante de la misma. 4.5- LA EMPRESA, entiende que lo antes expuesto no es materia de discusión en el presente proceso, por lo explicado ut supra dada la redacción del libelo de la demanda, y máxime cuando ha operado la PERENCIÓN en el presente juicio, pero como las partes pueden disponer del proceso y es su animo de transigir acepta la proposición de LA EX-TRABAJADORA RECLAMANTE, en el sentido que se tome en cuenta para el computo de dicha prestación de antigüedad los períodos de la extensión de la inamovilidad, es decir; desde el: (30-07-02 hasta el 15-01-03), para un total de duración de la relación laboral de Un (1) Año, Cinco (5) Meses y Dos (2) Días. QUINTA: A los fines de dar por terminado el presente Procedimiento Judicial que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales tiene incoado LA EX-TRABAJADORA DEMANDANTE contra la EMPRESA DEMANDADA, y tras rechazar ésta última en todas y cada una de sus partes, la pretensión de la primera en su libelo de demanda, más no así su proposición incita en el punto 4.4. de la Cláusula Cuarta, propone a través de su Apoderado en este acto, con la finalidad de evitar el nacimiento de nuevas acciones en contra de ésta y/o de la Empresa Co-Demandada “PETROLOG DE VENEZUELA, C.A.” identificada ut supra o el incremento del monto derivado del dispositivo de la Sentencia o del transcurso del tiempo sin que haya pronunciamiento efectivo sobre el objeto debatido y motivado al principio del reconocimiento del derecho de las Partes de disponer en juicio, así como evitar los costos, honorarios de abogados, daños y perjuicios, etc. que pudieren suscitarse entre las partes, y haciéndose reciprocas concesiones aunado a los novísimos acuerdos conciliatorios en materia laboral, a LA EX-TRABAJADORA DEMANDANTE a través de este acuerdo de carácter Transaccional, manteniendo el equilibrio procesal, el pago de la expresada cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), calculada según lo especificado infra, sin que tal pago pueda ser reconocido como aceptación por parte de LA EMPRESA DEMANDADA de los hechos esgrimidos en su contra por la actora en su libelo, cancelación, que comprende desde el: (13-08-01) hasta el (15-01-03), para el computo de Un (1) Año, Cinco (5) Meses y Dos (2) Días, tomando en cuenta su Salario Básico Diario de (Bs. 16.666,66) más la Indemnización Sustitutiva de Alojamiento Diario de (Bs. 1.650,00), para un Salario Normal Diario de (Bs. 18.316,70), y que incluye los siguientes conceptos ya cancelados y por cancelar, y que se enuncian singularmente a continuación:

LIQUIDACION FINAL
SEGUN
CONTRATACION COLECTIVA PETROLERA 2000/2002
Y LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE


Salario Básico
16,666.66

Salario Normal
18,316.70

Preaviso Art. 125 L.O.T.
45 días x SN
824,251.50

Antigüedad Legal C.C.P.
Cláusula 9, Numeral 1
Literal b) del C.C.P.


30 días x SN

549,501.00
Antigüedad Adicional C.C.P Cláusula 9, Numeral 1
Literal c) del C.C.P.

15 días x SN 274,750.50
Antigüedad Contractual
Cláusula 9, Numeral 1
Literal d) del C.C.P.

15 días x SN 274,750.50

Vacaciones
30 días x SN 549,501.00

Vacaciones Fraccionadas
12.5 días
x SN 228,958.80

Bono Vacacional
40 días x SB 666,666.40


Bono Vacacional Fraccionado
16.50 x SB 274,999.90 1,833.40

Utilidades 2002

33.33 % 2,197,784.20 6,105.00
6,594,012.00

Examen Médico
1 día 16,666.66

Incidencia Bono/Vacacional
60 días x 1.833,40 110,004.00

Incidencia Utilidades
60 días x 6.105,00 366,300.00

Intereses sobre
Prestaciones de Antigüedad 1.099,002,00 x 16 % 175,840.40

Intereses Moratorios Convenidos 6.509.974,50 x 19,67%
1.280,442.90


Total Prestaciones 7,790.417.40

Deducciones:

Diferencia/Ince = 5.832,75 9.999,00 4.166,30

Pago recibido 4,786,251.09

Total de Deducciones: 4,790,417,40


Diferencia de Prestaciones: 3,000,000.00

Entendiéndose de manera expresa que los conceptos aquí cancelados con motivo de los términos de la presente transacción y antes enunciados se entiende que son legales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento vigente, la Convención Colectiva Petrolera del 2000 al 2002 aplicable. SEXTA: LA EX-TRABAJADORA DEMANDANTE y su Abogado Asistente, vista la propuesta formulada por LA EMPRESA DEMANDADA a través de su Apoderado y tras haber hecho un análisis de las consecuencias que pudieran generarse con una Sentencia adversa o
inferior a la pretensión del Actor en la fase de Juicio correspondiente, declara estar dispuesto a aceptar y recibir en su favor la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) ofrecida en éste acto por la EMPRESA DEMANDADA, así como conviene: en primer lugar, en que la precitada suma constituye a su vez un finiquito total y definitivo de todos los anteriores conceptos y de cualquier otra diferencia que pudiese existir y en segundo lugar en ponerle término a la presente causa, por lo que desiste tanto del procedimiento como de la acción, desistiendo a su vez en éste acto de cualquier tipo de reclamo que haya podido intentar en contra de las EMPRESAS DEMANDADAS, o que pueda estar pendiente ante la Inspectoría del Trabajo o Tribunales del Trabajo de cualquier Jurisdicción.- SEPTIMA: Las Partes basadas en los términos y condiciones antes señalados y en el Principio Legal de Autocomposición Procesal, aceptan conjuntamente el presente acuerdo judicial de carácter Transaccional y, en razón de ello LA EMPRESA DEMANDADA, solicita al Tribunal, que de la cantidad que tiene embargada de Veintidós Millones Trescientos Noventa y Dos Mil Noventa Bolívares con 00/100 (Bs. 22.392.090,00), según consta en el Cuaderno de Medidas, se ordene expedirle Un (1) Cheque “NO ENDOSABLE”, a nombre de LA EX-TRABAJADORA DEMANDANTE la ciudadana ANAVERONICA JIMENEZ LUNA, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), que le será entregado a ésta con ocasión de la presente Transacción Judicial, y en consideración de que tal cantidad comprende el monto acordado con LA EMPRESA DEMANDADA por vía Transaccional con ocasión del Procedimiento Judicial incoado en contra de ésta y al cual se le pone término en este Acto, quedando inmersos en dicha terminación todos los derechos y conceptos que le hubieren podido corresponder a LA EX-TRABAJADORA DEMANDANTE, derivados de la prestación de servicio. OCTAVA: Las Partes en razón de la presente Transacción Judicial y del desistimiento de la Acción así como del procedimiento efectuado por LA EX-TRABAJADORA DEMANDANTE en la Cláusula Sexta del presente Instrumento Transaccional acuerdan liberar, como en efecto lo hacen, a la Empresa “PETROLOG DE VENEZUELA, C.A.” identificada ut supra de cualquier responsabilidad u obligación laboral directa e indirectamente para con LA EX-TRABAJADORA DEMANDANTE, no teniendo éste nada que reclamarle a dicha Empresa por los derechos y conceptos comprendidos en su Libelo y en la presente Transacción, y en razón a ello conviene en éste acto en desistir, como en efecto desiste, tanto de la presente acción así como del procedimiento incoado en contra de mi representada “C.N.P.C. Services Venezuela L.T.D., S.A.” como demandada principal así como de manera solidaria en contra de la Empresa “PETROLOG DE VENEZUELA, C.A.” identificada ut supra, y solicita de éste Tribunal se sirva dejar sin efecto cualquier notificación practicada o por practicarse tanto a la Empresa demandada como deudora principal como a la Empresa co-demandada solidariamente, respectivamente. NOVENA: En virtud de lo expuesto en las Cláusulas precedentes, las partes firmantes de la presente Transacción celebrada de manera conjunta, expresamente declaran que los respectivos costos y honorarios de Abogados en que hayan podido incurrir en virtud de esta transacción y con ocasión de las reclamaciones formuladas por LA EX-TRABAJADORA RECLAMANTE a LA EMPRESA por los conceptos a que se refiere esta TRANSACCION correrá por la cuenta y cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos, y asi mismo, que no quedan a deberse nada con ocasión de lo aquí expresado, ni por ningún otro concepto laboral y que cualquier cantidad indemnizatoria que pudiera sobrevenir con posterioridad a la firma de éste documento, derivada directa o indirectamente de lo aquí indicado, quedará automáticamente satisfecha y/o cancelada a la parte beneficiada mediante ésta Transacción Judicial, por lo tanto acuerdan dar a la misma el carácter de finiquito total mutuo y definitivo; y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan al Tribunal se sirva dar como positiva la Conciliación de las Partes en el presente Procedimiento, se Homologue el presente Acuerdo Transaccional dándole el valor de Cosa Juzgada, se de por terminada la presente Causa signada con el Nº BP12-L-2004-000039 y se ordene el Archivo del respectivo Expediente, con las consecuencia jurídica inmediata de que se declare revocada y sin ningún efecto la medida preventiva de embargo decretada en el Cuaderno de Medidas y, ejecutada sobre la Cuenta Corriente del Banco Provincial Sucursal Anaco signada con el N° 0108-0256-033-0100121940 perteneciente a “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.”, por la cantidad de Veintidós Millones Trescientos Noventa y Dos Mil Noventa Bolívares con 00/100 (Bs. 22.392.090,00) que comprende el monto liquido demandado más las costas, según Cheque de Gerencia N° 00040513 de fecha 05-08-03 girado contra y por el Banco Provincial Sucursal Anaco y emitido a nombre del Juzgado del Municipio Pedro María Freites por la expresada cantidad de Veintidós Millones Trescientos Noventa y Dos Mil Noventa Bolívares con 00/100 (Bs. 22.392.090,00), y debitado de la Cuenta 0108-0160-56-0900000015 también perteneciente a “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.”; ordenándose en consecuencia la devolución a la Empresa demandada, de la cantidad restante de Diecinueve Millones Trescientos Noventa y Dos Mil Noventa Bolívares con 00/100 (Bs. 19.392.090,00); más todos los intereses producidos hasta la fecha de su efectiva devolución, por haber sido depositado dicha cantidad en una Cuenta de Ahorros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “....omissis....Los intereses que puedan producir las cantidades de dinero depositadas pertenecerán a la parte que en derecho le correspondan......”; y por último que la presente Transacción Judicial sea HOMOLOGADA. En este estado interviene el Tribunal y expone: “En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto la transacción no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se revoca la medida de embargo decretada en fecha 29 de Julio de 2003, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y por cuanto se observa que las cantidades embargadas no han sido remitidas a este Juzgado, se ordena oficiar al referido Juzgado a los fines de que libre cheque a nombre de la ciudadana ANAVERONICA JIMENEZ LUNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.655.196, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÌVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,oo), y cheque a nombre de la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A, por el saldo restante de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA BOLÌVARES CON 00/100 (Bs. 19.392.090,oo) más los intereses que haya generado la cantidad embargada, remitiéndole copias certificadas de las actuaciones realizadas por el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL, encargado de practicar la referida medida de embargo, para su mayor ilustración. Se deja constancia que fueron devueltas las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia. En virtud del presente acuerdo de las partes se da por terminada la presente causa, no obstante, el Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo ordenado. Líbrese el oficio respectivo. Asimismo, por acuerdo de las partes se designa correo especial al Abogado CIRILO ANTONIO GÒNZALEZ CLARKE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 37.208, quien deberá hacer entregar del oficio al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y traer a los autos constancia de la entrega del oficio. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Temporal

ABOG. KARELIA SILVEIRA

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA
LA SECRETARIA