REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Cuatro (04) de Mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-L-2004-000002
PARTE ACTORA: JUSTA MARÌA ANUEL DE RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.474.602, con domicilio en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LISETH RINCONES VILLAROEL, inscrita en el Inpreabogado No. 84.991.
PARTE DEMANDADA: CLÌNICA GUTIERREZ, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en efcha 27 de Enero de 1989, bajo el No 23, Tomo 20-Asgdo, expediente No 267.454, reformada su representación mediante acta de asamblea inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Julio de 2001, bajo el No 15, Tomo 139- A sdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presenta causa por demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRETACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana JUSTA MARÌA ANUEL DE RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.474.602, con domicilio en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada LISETH RINCONES VILLAROEL, inscrita en el Inpreabogado No. 84.991, en contra de la sociedad mercantil CLÌNICA GUTIERREZ, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Enero de 1989, bajo el No 23, Tomo 20-Asgdo, expediente No 267.454, reformada su representación mediante acta de asamblea inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Julio de 2001, bajo el No 15, Tomo 139- A sdo, admitida la demanda en fecha 21 de marzo de 2005, por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se cumplieron los trámites de la notificación conforme al artículo 126 ejusdem, corresponde a este Tribunal conocer la audiencia preliminar en virtud de la redistribución efectuada por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral.
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, anunciado como fuere el acto a las puertas del Tribunal por el alguacil de este circuito laboral, se hizo presente la Abogada LISETH RINCONES VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado No. 84.991, en su carácter de apoderada de la ciudadana JUSTA MARÌA ANUEL DE RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.474.602, con domicilio en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui., parte demandante en la presente causa, dejándose constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la demandada principal, empresa CLÌNICA GUTIERREZ, C.A, arriba identificada, ni por medio de representante, ni Apoderado Judicial alguno, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de los antes expuesto, este Tribunal tiene por admitidos los siguientes hechos:

• Que la demandante ciudadana JUSTA MARÌA ANUEL DE RINCONES, supra identificada, en fecha 16 de Diciembre de 1998, ingresó a prestar servicios personales como Médico Radiólogo, para la demandada CLÌNICA GUTIERREZ, C.A, hasta el día 25 de marzo de 2004.
• Que la relación laboral terminó por renuncia justificada por permanente retraso en el pago de sus derechos laborales.
• Que el salario normal diario devengado para el año 1999, es de Bs. 3.500,oo, para el año 2001 de Bs. 8.050,oo, para el año 2002 de Bs. 8.050,oo, para el año 2003 de Bs. 8.855,oo y el último salario devengado, es decir, en el año 2004 de Bs. 8.855,oo.
• Que la trabajadora demandante disfrutó pero no le fueron canceladas las vacaciones correspondientes a los años 1999, 2001, 2002 y 2003.
• Que la demanda cancelaba a sus trabajadores 30 días por concepto de utilidades, y que las cantidades correspondientes por tal concepto en los años 1999 y 2003, no le fueron canceladas a la demandante.
• Que la empresa demandada le adeuda los salarios correspondientes a las quincenas del 30-10-2003 al 15-11-2003, del 15-11-2003 al 30-11-2003, del 30-11-2003 al 15-11-2003 y del 15 -12-2003 al 31-12-2003.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio de Cinco (05) años, Tres (03) meses y nueve (09) días y los salarios alegados por la demandante, le corresponde por concepto de prestaciones sociales los siguientes conceptos y cantidades:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Antes de proceder al calculo de tal concepto, es necesario hacer las siguientes consideraciones, ante la imprecisión por parte de la actora en la determinación del salario, al no establecer con claridad el salario devengado durante la relación de trabajo, puesto que se limita a señalar que devengaba un salario mixto compuesto por una cantidad fija mensual más un porcentaje nunca definido por el patrono, por concepto de ingresos hospitalarios, ayudantìas, suturas y atención a pacientes de empresas con servicios contratados; esta Juzgadora toma los salarios alegados por la actora para cada periodo como base de calculo para la determinación del salario integral, es decir, un salario normal diario devengado en el año 1999, de Bs. 3.500,oo, año 2001 de Bs. 8.050,oo, año 2002 de Bs. 8.050,oo, año 2003 de Bs. 8.855,oo y el último salario devengado, es decir, en el año 2004 de Bs. 8.855,oo, por cuanto la prestación de antigüedad debe ser calculada mes por mes, con base al salario devengado en el mes respectivo al que corresponda lo acreditado o depositado.
Periodo 16-12-1998 al 15-12-1999
Siendo que el salario normal diario alegado por la demandante para el año 1999, es de Bs. 3.500,oo, se toma este como base de cálculo para tal periodo, y a los fines de obtener el salario integral, se efectúa el siguiente operación:
-Incidencia de utilidades:
30 días que cancelaba la empresa por tal concepto x salario normal Bs. 3.500,oo = Bs. 105.000,oo / 360 días = 291,66
-Incidencia de Bono Vacacional:
7 días x Bs. 3.500,oo= Bs. 24.500,oo/ 360 días = 68,05
Entonces el salario integral para este periodo es igual a salario normal de Bs. 3.500,oo más 291,66, mas 68,05, lo que es igual a Bs. 3.859,71
Le corresponden por tal concepto 45 días por un salario integral diario de Bs. 3.869,43, lo que es igual a ……………………………………………....Bs. 174.124,35

Periodo 16-12-1999 al 15-12-2000
Siendo que el salario normal diario alegado por la demandante para el año 1999, es de Bs. 3.500,oo, a los fines de obtener el salario integral, se efectúa el siguiente calculo:
-Incidencia de utilidades:
30 días que cancelaba la empresa por tal concepto x Bs. 3.500,oo = Bs. 105.000,oo / 360 días = 291,66
-Incidencia de Bono Vacacional:
8 días x Bs. 3.500,oo= Bs. 28.000,oo/ 360 días = 77,77
Entonces el salario integral para este periodo es igual a salario normal de Bs. 3.500,oo más 291,66, mas 77,77, lo que es igual a Bs. 3.869,43

Le corresponden por tal concepto 62 días por un salario integral diario de Bs. 3.869,43, lo que es igual a ……………………………………………....Bs. 239.904,66

Periodo 16-12-2000 al 15-12-2001
Siendo que en libelo no se aprecia el salario normal diario devengado por la demandante para el año 2000, se toma para el calculo de la antigüedad en este periodo el salario normal alegado para el año 2001, es decir Bs. 8.050,oo, a los fines de obtener el salario integral, se efectúa el siguiente calculo:
-Incidencia de utilidades:
30 días que cancelaba la empresa por tal concepto x Bs. 8.050,oo = Bs. 241.500,oo / 360 dìas = 670,83
-Incidencia de Bono Vacacional:
9 días x Bs. 8.050,oo= Bs. 72.450,oo/ 360 días = 201,25
Entonces el salario integral es igual a salario normal de Bs. 8.050,oo más 670,83, mas 201,25, lo que es igual a Bs. 8.922,08

Le corresponden por tal concepto 64 días por un salario integral diario de Bs. 8.922,08, lo que es igual a ……………………………………..………..Bs. 571.013,12

Periodo 16-12-2001 al 15-12-2002
Siendo que el salario normal diario alegado por la demandante para el año 2001, es de Bs. 8.050,oo, a los fines de obtener el salario integral, se efectúa el siguiente calculo:
-Incidencia de utilidades:
30 días que cancelaba la empresa por tal concepto x Bs. 8.050,oo= Bs. 241.500,oo/ 360 días = 670,83
-Incidencia de Bono Vacacional:
10 dìas x Bs. 8.050,oo= Bs. 80.500,oo/ 360 dìas = 223,61
Entonces el salario integral es igual a salario normal de Bs. 8.050,oo más 670,83, mas 223,61, lo que es igual a Bs. 8.944,44

Le corresponden por tal concepto 66 días por un salario integral diario de Bs. 8.944,44, lo que es igual a ……………………………………..………..Bs. 590.333,04


Periodo 16-12-2002 al 15-12-2003
Siendo que el salario normal diario alegado por la demandante para el año 2002, es de Bs. 8.855,oo, a los fines de obtener el salario integral, se efectúa el siguiente calculo:
-Incidencia de utilidades:
30 días que cancelaba la empresa por tal concepto x Bs. 8.855,oo= Bs. 265.650/ 360 días = 737,91
-Incidencia de Bono Vacacional:
11 dìas x Bs. 8.855,oo= Bs. 97.405,oo/ 360 dìas = 270,56
Entonces salario integral es igual salario normal de Bs. 8.855,oo más 737,91, mas 270,56, lo que es igual a Bs. 9.863,47

Le corresponden por tal periodo 66 días por un salario integral diario de Bs. 9.863,47, lo que es igual a ……………………………………..………..Bs. 650.989,02


Periodo 16-12-2003 al 25-03-2004
Siendo que el salario normal diario alegado por la demandante para el año 2003, es de Bs. 8.855,oo, a los fines de obtener el salario integral, se efectúa el siguiente calculo:
-Incidencia de utilidades:
30 días que cancelaba la empresa por tal concepto x Bs. 8.855,oo= Bs. 265.650/ 360 días = 737,91
-Incidencia de Bono Vacacional:
12 días x Bs. 8.855,oo= Bs. 106.260,oo/ 360 días = 295,16
Entonces salario integral es igual salario normal de Bs. 8.855,oo más 737,91, mas 295,16, lo que es igual a Bs. 9.888,07
Le corresponden por tal periodo 15 días por un salario integral diario de Bs. 9.863,47, lo que es igual a ……………………………………..………..Bs. 148.321,05



VACACIONES NO CANCELADAS AÑO 1999 (Artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo)
15 días x el ultimo salario normal devengado de Bs. 8.855,oo para un total de …….……………………………………………………………..…….Bs. 132.825,oo

BONO VACACIONAL AÑO 1999 (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo)
7 días x Bs. 8.855,oo para un total de .………….………………….…. Bs. 61.985,oo

VACACIONES NO CANCELADAS AÑO 2001 (Artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo)
17 días x el ultimo salario normal devengado de Bs. 8.855,oo para un total de …….……………………………………………………………..…….Bs. 150.535,oo

BONO VACACIONAL AÑO 2001 (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo)
9 días x Bs. 8.855,oo para un total de .………….………………...…... Bs. 79.695,oo


VACACIONES NO CANCELADAS AÑO 2002 (Artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo)
18 días x el ultimo salario normal devengado de Bs. 8.855,oo para un total de …….……………………………………………………………..…….Bs. 159.390,oo

BONO VACACIONAL AÑO 2002 (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo)
10 días x Bs. 8.855,oo para un total de .………….……..…………..... Bs. 88.550,oo

VACACIONES NO CANCELADAS AÑO 2003 (Artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo)
19 días x el ultimo salario normal devengado de Bs. 8.855,oo para un total de …….……………………………………………………………..…….Bs. 168.245,oo

BONO VACACIONAL AÑO 2003 (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo)
11 días x Bs. 8.855,oo para un total de .………….……..………..…... Bs. 97.405,oo


VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2004 (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo)
5 días x Bs. 8.855,oo para un total de .………….………… Bs. 44.275,oo

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
3 días x Bs. 8.855,oo para un total de .………….………….……….... Bs. 26.565,oo

UTILIDADES AÑO 1999
30 días x el salario normal devengado para tal año de Bs. 3.500,oo, para un total de ……………...…………………………………………………………..Bs. 105.000,oo

UTILIDADES AÑO 2003
30 días x el salario normal devengado para tal año de Bs. 8.855,oo, para un total de .…………………………………………………………….…………...Bs. 265.650,oo

SALARIOS PENDIENTES DESDE EL 30-10-2003 al 31-12-.2003
60 días x Bs. 8.855,oo……………………………………………….....Bs. 531.300,oo


PARA UN TOTAL DE ……………….…………………...................Bs. 4.286.105,24


Los anteriores cálculos de los montos demandados, son realizados tomando como base el salario alegado por el trabajador, todo lo cual asciende a la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO BOLÌVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.286.105,24). Y así se decide.-

En cuanto a los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos.
Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO BOLÌVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.286.105,24), más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) El perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO BOLÌVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.286.105,24), más los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en esta ciudad entre la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

Por lo fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana JUSTA MARÌA ANUEL DE RINCONES, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil CLINICA GUTIERREZ, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar por concepto de PRESTACIONES SOCIALES a la referida ciudadana, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO BOLÌVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.286.105,24), más los intereses por indemnización de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial de fallo.
Publíquese y Regístrese copia certificada de la anterior decisión.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de 2005. 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. KARELIA SILVEIRA
LA SECRETARIA


ABOG. MARINES SULBARAN
En esta misma fecha 04-05-2005, se publicó la anterior decisión siendo las 02:40 p.m. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MARINES SULBARAN