REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP12-L-2005-000147
Visto el contenido de las actas que anteceden y por cuanto de las misma se observa que en escrito de subsanación presentado en fecha 20 de Abril de 2005, por el Abogado LORENZO HERNANDEZ, este actúa en representación del ciudadano CARLOS ODILIO LUGO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.271.169, quien no es parte en la presente causa, pues en el libelo de la demanda aparece señalada como demandante la ciudadana AMALOA AMAYA DE LUGO, y por cuanto en fecha 21 de abril de 2005 este Tribunal, erróneamente dicto auto admitiendo la demanda y fijando la audiencia preliminar para el décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido con la formalidad de la notificación de las demandadas, a los fines de subsanar tal error, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal declara la nulidad del auto de fecha 21 de abril de 2005, de los carteles de notificación librados a las demandadas y el oficio librado al Procurador General de la República, en esa misma fecha, por cuanto el apoderado actor presentó escrito de subsanación del libelo en nombre de una persona distinta a la demandante, por lo que se entiende como no presentado el mismo, en consecuencia, siendo que la parte actora no corrigió el libelo como le fue señalado en auto de fecha 07 de Abril de 2005, es forzoso para esta Juzgadora aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conlleva a declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. KARELIA SILVEIRA
LA SECRETARIA

ABG. MARINES SULBARAN
En esta misma fecha 09-05-2005, siendo la 03:27 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. MARINES SULBARAN