REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL LABORAL de El Tigre.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 25 de Mayo de 2005.
195º y 146º.
SJT
ASUNTO: BH13-L-2003-000084
PARTE ACTORA: HERNAN JOSE MARCANO MONAGAS, mayor de edad, y portador de la cédula de Identidad Nº 2.743.303.-
COAPODERADO DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GONZALEZ MEDINA, FRANCISCO TIRADO MANZANARES, ROXANA REYES BOADA y WILSON MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 87.446, 19.202, 84.408 Y 58.560, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MILITAREK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06 de septiembre de 2000, anotada bajo el No.35, Tomo A-51; con posterior reforma asentada por ante el mencionado Registro Mercantil, bajo el No.04, Tomo A, de fecha 06 de enero de 2004.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ y MARIANELA MARGARITA MARRERO VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nos.43.372 y 47.276, respectivamente.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales.
En fecha 16-07-2003, el coapoderado judicial abogado Daniel González en nombre y representación del ciudadano HERNAN JOSE MARCANO MONAGAS, interpuso demandada de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A. señalando el coapoderado judicial que su representado comenzó a prestar servicios a la demandada en fecha 03 de diciembre de 2000, bajo el cargo de plataformista de forma ininterrumpida hasta el día 23 de abril del año 2001, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Que para esa fecha gozaba de inamovilidad por desempeñar el cargo de Directivo Sindical, lo cual hizo que acudiera a la instancia administrativa para que calificara el despido de que había sido objeto. Instancia que pronunció a través de una Providencia Administrativa, el reenganche y el pago de salarios caídos, desde la fecha del despido hasta que se hiciere efectivo el mismo, lo que no se ha podido llevar a cabo por la contumacia del patrono. Manifiesta que el trabajador fue despedido injustificadamente, sin cumplir los requisitos exigidos por la normativa laboral correspondiente. Que prestó servicios al patrono y en la cual cumplía regularmente con las características naturales y legales de un contrato laboral a tiempo indeterminado, en forma subordinada e ininterrumpida durante cuatro (04) meses y veinte (20) días. Que fue despedido y no se pagó la indemnización que por derecho le corresponde. Que el trabajador reclama derechos inalienables, adquiridos con motivo de la prestación del servicio, establecidos legal y constitucionalmente. Invoca el Artículo 60 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la Convención Colectiva Petrolera vigente al término de la relación laboral, para ser aplicada en el presente caso. Que la mencionada empresa es de las llamadas contratistas petroleras, debido a que su mayor volumen de ingreso lo obtiene de los contratos que realiza a PDVSA, PETROLEO S.A. y PDVSA, GAS, S.A.; por lo que el trabajador esta amparado por los mencionados instrumentos legales y se hace acreedor de tales derechos y beneficios establecidos en ellos. Estableció que para la fecha de terminación de la relación laboral (23-04-2001); el trabajador devengaba un SALARIO DIARIO BASICO DE Bs.15.671,50, según tabulador salarial de la Convención Colectiva del Trabajo; NORMAL Bs.20.143,16, según anexo “B” e INTEGRAL de Bs.29.525,62, según anexo “B”. Procediendo a reclamar, la suma de Bs.55.133.459,30, que incluye: PREAVISO, conforme al contenido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera del Trabajo un monto de Bs.141.002,12; PREAVISO ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera del Trabajo, la cantidad de Bs.302.147,40; ANTIGUEADAD LEGAL, de acuerdo al contenido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera del Trabajo un monto de Bs.295.256,20; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9ª de la Convención Colectiva Petrolera del Trabajo, por un monto de Bs.442.884,30; ANTIGÜEDAD ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, un monto de Bs.295.256,20; VACACIONES FRACCIONADAS, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera del Trabajo, Cláusula 8, literal “b”, por un monto de Bs.201.431,60; BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera del Trabajo, Cláusula 8, literal “e”, por un monto de Bs.208.901,10; UTILIDADES, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, Cláusula 69, numeral 9 y en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs.1.358.178,52; IMPACTO DE UTILIDAD SOBRE ANTIGÜEDAD, un monto de Bs.242.536,75; EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO, conforme a lo establecido en el Articulo 30, literal “A” de la Convención Colectiva Petrolera, un monto de Bs.15.671,50; DIFERENCIAS SALARIALES NO CANCELADAS, por concepto de sobre tiempo, bono nocturno, descansos, feriados, prima dominical, extra guardias, tiempo de viajes, por un monto de Bs.2.938.134,86; SALARIOS CAIDOS, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de 19.476.823,50; y por concepto de MORA EN EL PAGO, conforme a lo establecido en la Cláusula 69, nota de minuta 7, por un monto de Bs. 29.133.459,30.
Admitida la demanda y por cuanto en fecha 07 de septiembre de 2004, por efecto de la Resolución No.2004-145, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se creó el circuito laboral con sede en esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, confiriéndose de esta forma, a los nuevos Tribunales laborales la competencia para conocer tanto del Régimen Procesal Transitorio, como del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo; fue necesario ante el cambio de régimen, de conformidad con lo establecido en el Artículo 197, Ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar; en su instalación las partes consignaron de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los respectivos escritos de promoción de pruebas; verificándose y de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la oportunidad para que la demandada diere contestación a la demanda, quienes en la oportunidad a través de su coapoderada judicial dieron contestación a la demanda, alegando como PUNTO PREVIO, la falta de jurisdicción respecto a la administración pública, por cuanto la pretensión inicial del actor, esta circunstanciada a solicitar el pago de los salarios caídos, despido injustificado, beneficios petroleros sin someterse en el caso de los salarios caídos, despido injustificado a la calificación previa en jurisdicción ordinaria; y sin haberse sometido esta demanda a la calificación y procedimiento establecido en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera, en lo que corresponde a los trabajadores que se sienten excluidos de los beneficios petroleros. Que la interposición de la presente demanda es que el patrono cumpla forzosamente con la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui, en la cual se acordaron sus pedimentos, y de la cual deriva la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública de esta instancia ya que, corresponde a la propia Inspectoría ejecutar sus actos. En el Capitulo II. Refiere la Incongruencia de las Pretensiones del Actor, por cuanto las pretensiones de la parte demandante no garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto hay ausencia de presupuestos procesales que pudiera viciar de nulidad la demanda propuesta por el demandante, en tal sentido señala: 1) Por no contener los datos establecidos en el numeral 4ª del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la narrativa de los hechos en la demanda, por cuanto no indicó la jornada de trabajo, el horario y demás condiciones en que a su decir prestaba el servicio; 2) Que el actor sólo se limitó a indicar que era Plataformista, no especificó en que consistía dicho cargo, ni se explica cuales eran las actividades que supuestamente desempeñaba. Alega la demandada, que el actor no indica el monto del salario pagado durante la vigencia de la relación laboral, como tampoco los elementos que permiten su determinación sólo se limitó a establecer el monto del salario que pauta la Convención Colectiva Petrolera. No indica de donde deviene las aspiraciones derivadas de la Convención Colectiva Petrolera y la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como tampoco identifica la persona que supuestamente lo despidió, ni los hechos que según se alegaron para el supuesto despido o para dar por concluida la relación de trabajo. El reclamante da como un hecho cierto su despido injustificado, y el derecho a demandar el monto correspondiente a los salarios caídos acordados en la referida Resolución Administrativa, sin someterlo a la calificación por parte de este juzgado.
En el Capitulo III, respecto al Régimen Jurídico aplicable al demandante, la accionada alega que el demandante pretende se le indemnice conforme a lo que más le sea favorable dentro del régimen de la Convención Colectiva Petrolera del Trabajo y lo que más le sea favorable de la Ley Orgánica del Trabajo. Admite como únicos hechos ciertos, que el demandante comenzó a prestar servicios para la accionada el día 03 de diciembre 2000, como plataformista. Procediendo a negar y rechazar pormenorizadamente los siguientes hechos: Que la prestación de servicios se mantuviera en forma ininterrumpida hasta el día 23 de abril del año 2001.Niega que el referido ciudadano fue despedido injustificadamente, por cuanto la accionada contrato al demandante en la fecha antes indicada, estableciendo inicialmente un salario diario de Bs. 4.800,00; y que a partir del mes de marzo del 2001, de mutuo y común acuerdo y motivado a la labor realizado por el actor, no ameritaba tenerlo a tiempo completo en la empresa, y que por ende de común acuerdo decidieron establecer una relación por trabajo realizado, los cuales serían cancelados por horas efectivamente trabajadas; por tanto no existía subordinación ni dependencia; sencillamente cuando la accionada requería su servicio lo llamaba y si estaba disponible efectuaba el trabajo. Niega que el demandante haya sido despedido injustificadamente, y que si bien es cierto que el referido ciudadano acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto supuestamente gozaba de inamovilidad, no existía una relación de trabajo como tal entre la accionada y el actor por no encontrarse este último bajo la subordinación de la accionada, por lo que mal pudo ser objeto de un despido, que pueda calificarse de justificado o no. Niega que la prestación de servicio para con la accionada haya sido de forma regular y con las características de un contrato de trabajo a tiempo determinado en forma subordinada e ininterrumpida durante cuatro (04) meses y veinte (20) días; por cuanto durante los meses de febrero y marzo se le cancelaba por horas, que ni siquiera eran fijas ni constantes, por cuanto el actor no señala el horario de trabajo que tenía que cumplir para la prestación de su servicio; mal entonces existía un contrato a tiempo determinado y mucho menos había subordinación ni dependencia, y que si bien el actor alega que la relación laboral terminó el día 23 de abril de 2001, no existía algún instrumento que convalide tal afirmación. Asimismo niega y rechaza que el actor haya sido despedido y que no se le haya pagado la indemnización que por derecho le correspondía, por cuanto al no existir, subordinación ni dependencia entre el actor y la accionada tampoco podría haber una figura de despido, simplemente la accionada no requirió más de los servicios eventuales, que le prestaba el actor. Que durante los dos primeros pagos que la accionada le realiza al actor, están incluidas las indemnizaciones por antigüedad, vacaciones, utilidades, etc. Y que luego de común acuerdo deciden que la prestación del servicio se cancelaría por horas de trabajo efectivamente laboradas, por lógica no le correspondía indemnización alguna por el servicio realizado. Niega que el actor se encontrara amparado por el Contrato Petrolero Vigente, por cuanto la accionada se inscribió en septiembre del 2001en el RAC, es decir, cinco (05) meses después a la fecha que el actor indica que terminó la supuesta relación de trabajo. Niega que el actor devengara para la fecha en que terminó la supuesta relación laboral, un salario Básico de Bs.15.671,50; un salario Normal de Bs.20.143,16; y un salario Integral de Bs.29.525,62. Por cuanto el salario inicial devengado por el actor, resulta la cantidad de Bs.4.800,oo diarios, lo cual se demuestra en recibos de pagos consignados por el mismo actor y de las afirmaciones que hace el mismo en el procedimiento administrativo referido. Niega que el actor haya laborado por más de cuatro (04) meses, y por ende sea acreedor del concepto de preaviso, por cuanto el demandante no era un trabajador a tiempo indeterminado. Niega y rechaza que el accionante haya laborado por más de cuatro (04) meses, y por ende sea acreedor de la indemnización de preaviso adicional contenida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al no existir subordinación ni dependencia, no puede hablarse de una relación de trabajo y menos a tiempo indeterminado; además y que conforme al tiempo que alega haber laborado el mencionado concepto no le corresponde. Procedió a negar y rechazar todos y cada uno de los cálculos de las supuestas prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudadas al actor, conforme a la negada aplicación de la Convención Colectiva Petrolera del Trabajo; fundamentando tal rechazo en el hecho de que el actor, no formaba parte del personal fijo que laboraba para la accionada y no especifica como y porqué le correspondían tales beneficios. Insiste en hacer valer la falta de jurisdicción del Poder Judicial, para ejecutar un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo e igualmente negó la procedencia del pretendido concepto de salarios caídos, la base salarial estimada por el actor y el lapso comprendido que por este concepto reclama; finalmente rechazó la estimación de la demanda.
La accionada opuso como Punto Previo la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente asunto; aceptó la existencia de la relación laboral, pero negando que la misma haya sido por tiempo indeterminado, que haya despedido injustificadamente al actor, por cuanto el actor sólo prestaba servicios de modo eventual a la accionada, negó el salario básico, normal e integral estimados e indicados por el actor, por cuanto indica que el inicial salario devengado por el actor era la cantidad de Bs.4.800,oo diario, asimismo niega que al extrabajador le sean aplicable y por ende extensible los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, niega la procedencia del despido, por cuanto no mediaba entre las partes elementos de subordinación ni dependencia para la procedencia de un despido, que pudiera llegar a calificarse de justificado o no; y que en consecuencia nada adeuda al mismo por la supuesta relación laboral que demanda el actor.
De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, en consecuencia se debe determinar como Punto Previo la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente asunto; posteriormente y de seguidas determinar si la relación de trabajo es por tiempo indeterminado o no y luego de esto, el régimen jurídico que le resulta aplicable la procedencia o no de los conceptos reclamados, así como el salario devengado por el actor.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitida la existencia de la relación laboral, pero negada que la misma fuese a tiempo indeterminado, que el régimen jurídico que le resulta aplicable al extrabajador sea el de la Convención Colectiva Petrolera por ende la procedencia de los conceptos y el salario, en consecuencia le corresponde a la parte demandada probar el hecho de que la relación laboral fue de modo eventual, el régimen jurídico que le resulta aplicable asimismo el salario que efectivamente devengaba el actor y, el pago de los conceptos reclamados.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE JURISDICCIÒN
Este Tribunal pasa de seguidas a revisar y a emitir pronunciamiento respecto a la opuesta falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente asunto. La falta de jurisdicción se concibe única y exclusivamente en dos supuestos a saber, que son: A) Del juez venezolano respecto al juez extranjero y, B) Del juez venezolano, respecto a la administración pública. En relación a ello observa el Tribunal, que el objeto de la presente demanda se contrae al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborares, incoado por el ciudadano Hernán Marcado en contra de la sociedad mercantil Transporte Militarek, C.A, ambos plenamente identificados en autos; y de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, significa que por disposición expresa de ley, el conocimiento del caso de autos, por resultar un asunto contencioso en materia laboral, su sustanciación y decisión compete al órgano jurisdiccional, y permite en este sentido concluir que frente a este procedimiento ordinario instado, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tenga jurisdicción, para conocer el presente caso. Y así se deja establecido. Quedando bajo exhaustiva revisión por parte de esta instancia, de los conceptos que reclama el actor, para proceder a la declaratoria de procedencia o no de su petitum, lo cual será objeto de revisión y justificación en el cuerpo de esta sentencia.
Ahora bien, en el presente procedimiento ordinario y en el libelo se contiene en su petitum, el reclamado pago por concepto de salarios caídos, estimados por el actor por lapso que indica, por un monto de Bs.19.476.823,50; conjuntamente con el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, cuyos salarios caídos son producto de una Resolución Administrativa, emanada de la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tome, de fecha 09-04-2002, resulta improcedente condenar este concepto reclamado, por cuanto los supuestos de hecho existentes para el momento del despido en relación al extrabajador, ya fueron examinados en un procedimiento administrativo y, objeto de condena mediante una Resolución Administrativa, cual ordena su ejecución; y en virtud de existir jurisprudencia reiterada, que establece la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a los fines de la ejecución de tales decisiones Administrativa; y que en el presente caso no se insta su ejecución por ante este Tribunal, como tampoco constituye el objeto principal de la presente demanda, tan sólo forma parte de una de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda. Pudiendo en este sentido declarar el Tribunal la improcedencia de la condena del pretendido concepto de salarios caídos que reclama el actor, en virtud de los efectos duales que conlleva la ejecución de la referida resolución administrativa, como son el reenganche y el pago de los salarios caídos. Cuya competencia en lo que respecta a las distintas pretensiones que pudiere plantearse en relación a las providencias administrativas emanados de las Inspectorías del Trabajo, como son la nulidad, la ejecución de las referidas providencias administrativas que han quedado definitivamente firmes, y los recursos de amparos que se interpongan contra ellos, se encuentra tan sólo atribuida al contencioso administrativo, como bien lo establece sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional de fecha 07 de septiembre de 2004.
No consta en actas procesales, pese a que el actor procuró demostrar a esta instancia haber agotado el procedimiento administrativo con la interposición del procedimiento de multa, como tampoco fue opuesto el pago por la accionada. Y en virtud de que el pretendido pago por concepto de salarios caídos, forma parte de las indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuales se encuentran excluidas por disposición expresa del Régimen jurídico Convención Colectiva Petrolera, que invoca el actor le resulta aplicable, es forzoso para este Tribunal en el presente caso, pese a estar configurados los supuestos para su procedencia por cuanto el reclamo de sus derechos y beneficios laborales se intentan una vez que ha finalizado la relación laboral; así como los pretendidos conceptos, contenidos en la presente demanda implica una renuncia tácita del actor en su propósito de ser reenganchado y mantenerse vinculado para con la accionada.
De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9° de la Convención Colectiva Petrolera, nota de minuta 5°, se declara improcedente la condena, de este concepto de salarios caídos, por la exclusión contenida en la aludida cláusula.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora consignó anexo al libelo. Finiquito de Indemnización de Trabajo Convención Colectiva Petrolera del Trabajo, emanado de Asesoría Financiera, Civil, Mercantil, Laboral y Otros, elaborado por el Asesor Financiero, Luís Marcano, cuales rielan a los folios 22,23 y 24; instrumentos privados que fue impugnado por la accionada, en relación a este instrumento y pese a la impugnación, Observa el Tribunal que como instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiere ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial y que al no ser ratificado en juicio, no puede serle atribuido valor probatorio alguno. Y así se decide.
Acompañó signado “C”, Copia, constante de dos (02) folios, de Providencia Administrativa de fecha 09-04-02, sin que conste en autos su certificación por parte del funcionario autorizado para hacerlo, pese a ello, constituye el instrumento una copia de un documento administrativo, sin que fuere impugnada por su adversario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace que se le atribuya pleno probatorio. Y así se deja establecido.
La parte actora consignó en la oportunidad en que se instaló la audiencia preliminar, escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos, las siguientes pruebas:
1) Reprodujo el mérito favorable que arroja las actas procesales en especial las contentivas en las copias certificadas del expediente administrativo, emitido por la Inspectoría del Trabajo; que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar siempre de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido en este capitulo un medio probatorio susceptible de valoración, ese este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se deja establecido.
2) Ratificó todos los documentos privados consignados en el expediente. Particularmente los recibos de pago cuales rielan a los folios 224 225 y 226. Sobre los cuales la demandada, como adversaria de la prueba Impugnó los mismos de conformidad con los establecido el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que su promovente hiciere uso de los mecanismos que dispone la ley para, hacer valer el merito probatorio que de ellos pretendía. Y así se deja establecido.
3) Copia certificada del libelo de demanda debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Que como documento público no fue tachado, no obstante a ello, este instrumento nada aporta a la solución de los puntos controvertidos en la presente causa, por cuanto no fue opuesta la defensa de prescripción por parte de la accionada en su escrito de contestación. Y así se deja establecido.
En lo que signó como Capitulo III Promovió Prueba de Informes, de la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé, en relación a los particulares contenidos en el Numeral CUARTO, de este Capitulo, librando el Tribunal el respectivo oficio No.TJ20149-05, de fecha 22 de abril de 2005, sin que conste en autos sus resultas, para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, para su debido análisis; en tal sentido, no tiene este Tribunal valoración alguna que hacer respecto a la promovida prueba de informes. Y así se deja establecido.
Promovió la Convención Colectiva Petrolera, que sobre cuyo instrumento este Tribunal se pronunció respecto a su valor probatorio, en el auto de admisión de pruebas, cual da por aquí por reproducido. Y así se deja establecido.
Promovió las Testimoniales de, BLADIMIR MARIN, JESUS RONDON, RAMON BETANCOURT y RUBEN RODRIGUEZ, quienes de conformidad a lo establecido en el Artículo 153 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no comparecieron a rendir su declaración de viva voz, en el mimo orden que fueron promovidos, tal y como fuere acordado por este Tribunal en el auto de admisión, de fecha 21-04-2005. en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, siendo declarado desierto el acto de declaración de testigos, en los respectivos llamados que hiciere el Tribunal. Y así se deja establecido.
Por su parte la sociedad accionada promovió: En el Capitulo i. El merito favorable de los autos, sobre el punto ya este Tribunal dejo establecido el criterio al respecto.
En el Capitulo ii. Promovió las testimoniales de los ciudadanos, rindiendo su declaración en la audiencia de juicio: TIAPA LEON JOSE DE JESUS, testimonio que desestima este Tribunal por cuanto, declaró haber desempeñado el cargo de jefe de despacho, por lo que mal puede tener conocimiento de hechos que afirma, estrictamente relacionados con la prestación del servicio del demandante, ya que manifiesta que es el personal de administración quien se encargaba del la parte del pago. Y así se deja establecido.
En lo que respecta a la declaración del testigo, ACOSTA HECTOR, el Tribunal desestima la testimonial rendida y no otorga en consecuencia ningún valor probatorio, por cuanto se evidencia franca contradicción en su declaración, en lo que respecta al tiempo efectivo de servicio prestado para la accionada, ofreciendo en tal sentido dudas en relación a los hechos vinculados con la prestación de servicios del demandante para con la accionada.
En lo que respecta al ciudadano MONTAÑO ASTUDILLO PEDRO GERMAN; quien de conformidad a lo establecido en el Artículo 153 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no compareció a rendir su declaración de viva voz, tal y como fuere acordado por este Tribunal en el auto de admisión, de fecha 21-04-2005; en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, siendo declarado desierto el acto de declaración de este testigo ante el llamado que hiciere el Tribunal.
En el Capitulo iii. Promovió la prueba de informes de la sociedad Petróleos de Venezuela, C.A.(P.D.V.S.A), Departamento de Finanzas, en relación a los particulares contenidos en los numerales Primero y Segundo del capitulo iii, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; librando al efecto este Tribunal el respectivo oficio No.TJ20150-05, de fecha 22 de abril de 2005, sin que conste en autos sus resultas, para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, para su debido análisis; en tal sentido, no tiene este Tribunal valoración alguna que hacer respecto a la promovida prueba de informes. Y así se deja establecido.
En el Capitulo iv. Promovió la prueba de Informes de la sociedad Petróleos de Venezuela, C.A.(P.D.V.S.A), Superintendencia de Relaciones Laborales, en relación a los particulares contenidos en los numerales Primero y Segundo del capitulo iv, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; librando al efecto este Tribunal el respectivo oficio No.TJ20151-05, de fecha 22 de abril de 2005, sin que conste en autos sus resultas, para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, para su debido análisis; en tal sentido, no tiene este Tribunal valoración alguna que hacer respecto a la promovida prueba de informes. Y así se decide.
En lo que respecta a las pruebas promovidas por la demandada, contenidas en Capitulo v, vi y vii, relacionada con la exhibición de documentos, este Tribunal negó las referida prueba, sin que su promovente de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpusiera el recurso ordinario de apelación, lo que hace en este sentido que no tenga el Tribunal consideración alguna que hacer al respecto. Y asi se deja establecido.
Correspondiéndose al Capitulo viii, promovió la prueba documental, cual riela al folio 50 de la pieza de este expediente, que en copia certificada emanada de la Inspectoria del Trabajo en El Tigre y San Tomé; no tachada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
EXAMEN DEL MATERIAL PROBATORIO
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación de trabajo se inicio en fecha 03-12-2000, pero debemos determinar si el contrato de trabajo es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
Dispone el Artículo 73 de la Ley Orgánica de l Trabajo que: “El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”
Contiene el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (...).”
En el caso concreto alega la accionada que el servicio prestado por el accionante era un servicio eventual, y que por ende no se configuraban los elementos de subordinación ni dependencia, característico de un contrato de trabajo; siendo que la accionada en su carga probatoria no alcanzó demostrar que la prestación del servicio, durante la vigencia de la relación jurídico laboral que los vinculó, tenía el carácter de eventual, hace que al no existir razones que demuestren la intención y que el real y efectivo servicio que fue prestado durante la vigencia de la relación laboral fue de modo eventual, de conformidad con las normas anteriormente trascrita, considera este Tribunal que el contrato es a tiempo indeterminado. Y así se declara.
En relación a la fecha de finalización de la relación laboral, la accionada no demostró una fecha de finalización distinta a la alegada por el actor, en tal sentido se deja establecido que la fecha de finalización de la elación laboral se corresponde al día 23 de abril de 2001.De igual manera puede evidenciarse del instrumento a que se contrae la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoria del Trabajo en El Tigre y San Tome, que el extrabajador fue objeto de un despido sin el ejercicio del procedimiento previo de calificación de falta, derivado del fuero sindical que alega el hoy extrabajador y que en este sentido permite concluir, que al formar parte del Sindicato Unico de Trabajadores Profesionales de Transporte, Empresas Contratistas y Servicio de la Industria Petrolera y sus Similares del Estado Anzoátegui (SUTAPROTACONSERPE), en su condición de Secretario de Finanzas, cuya actividad profesional se desarrolla en la industria petrolera, y siendo el cargo desempeñado el de chofer, cual califica en el tabulador contenido en la Convención Colectiva aplicable, con el añadido de que la parte demandada, a quien le corresponde la carga de probar y desvirtuar tal circunstancia no lo hizo, por el contrario impugnó los recibos de pago traído a los autos por el actor, cuales sólo contienen menciones de conceptos liquidados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, lo que lleva a la convicción de la juzgadora, de que el régimen jurídico aplicable es el contenido de la Convención Colectiva Petrolera vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral (2000-2002), dada que la accionada con sus pruebas, no logró desvirtuar la aplicación de tal régimen. Y así se decide.
En lo que respecta al cargo desempeñado por el accionante, este alegó en el libelo el cargo de plataformista, y en aplicación al principio de comunidad de la prueba, se evidencia que, el actor en el escrito de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto en fecha 27 de abril de 2001, por ante la Inspectoria del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, manifestó que se desempeñaba en el cargo de plataformero. La accionada por su parte, en el escrito de contestación de demanda, admite que el ciudadano comenzó a prestar servicios el 03 de diciembre de 2000 como Plataformista. Ahora bien, por cuanto igualmente y por aplicación al principio de la unidad de la prueba, se evidencia de las copias certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, cual rielan en autos, que el objeto social de la accionada se relaciona con la explotación de la rama o industria del transporte terrestre; y encontrándose admitido el cargo de plataformista, permite asociar que el cargo de chofer desempeñado para esa empresa era como plataformista, y hace concluir que el extrabajador era chofer de un vehiculo con plataforma. El cargo de plataformista en la clasificación contenida en el Tabulador Unico de la Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera (2000-2002) no se contiene en ninguna de sus categorías, no obstante a ello, y por cuanto, el cargo que alegó el actor haber desempeñado resulta determinante en los cálculos cuyo pago pretende; este Tribunal inicialmente y a los solos fines de verificar si la base salarial diaria estimada por el actor, se garantiza con el monto que indica y contiene el referido tabulador de la convención colectiva petrolera que le resulta aplicable. Observa que, en relación a la “categoría de chóferes”, que contiene la lista del referido tabulador, las bases salariales que se indican en esa categoría, resultan inferiores, a la base salarial estimada por el actor, lo que permite a este Tribunal concluir y dejar establecido que la base salarial mínima que le correspondía al trabajador, en cualquiera de las categorías de chóferes que se menciona y que pudiera ubicarse al extrabajador, en su condición de plataformista se encuentra cubierta, de modo que se encuentra protegida la base salarial mínima que al efecto contiene la referida convención en el tabulador único de nómina diaria. Y así se deja establecido.
En lo que respecta al salario devengado, el actor señaló y estimó que el salario DIARIO BASICO devengado era la cantidad de Bs.15.671,50; el monto de SALARIO NORMAL, era la cantidad de Bs.20.143,16; y que el monto del SALARIO INTEGRAL, era la cantidad de Bs.29.525,62, y por cuanto anteriormente se verificó y así se dejó establecido que el monto en lo que respecta al salario básico, se encuentra protegido, con las bases salariales diarias indicadas en tabulador de la convención colectiva petrolera, en cualquiera de la denominación que pudiera dársele al cargo de plataformista en su condición de chofer.
Y por cuanto no existe un indicio ni material probatorio alguno que permita establecer, como tampoco la accionada en su cargas probatoria alcanzó demostrar el real salario que devengaba el trabajador, que permita de este modo desvirtuar los montos salariales estimados por el actor en su libelo, este Tribunal deja establecido las bases salariales estimadas por el actor, antes referidas. Y así se decide.
En consecuencia, se deja establecido que la relación laboral se inicio el 03-12-2000, además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por el actor, ni en fecha distinta a la afirmada por el mismo, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido, ya que no se probó otra cosa en fecha 23-04-2001, lo que representa un lapso de duración de la relación laboral de cuatro (04) meses y veinte (20) días; que el cargo era de plataformista en su condición de chofer y que el salario diario que se deja establecido como SALARIO DIARIO BASICO Bs.15.671,50; SALARIO NORMAL, Bs.20.143,16; y SALARIO INTEGRAL Bs.29.525,62.
Por lo establecido anteriormente, se procede a examinar los conceptos laborales demandados a fin de establecer la procedencia de su condena:
Demanda el actor por concepto de Preaviso, de acuerdo a la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera del Trabajo, 07 días a razón de salario normal Bs.20.143,16; se declara procedente tal concepto, lo que arroja un total por este concepto de Preaviso de Bs.141.002,12. Y así se deja establecido.
Reclama el actor el concepto de Preaviso Adicional por Despido Injustificado, un monto de Bs.302.147,40; de acuerdo a establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera y el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se declara Improcedente el pretendido concepto, por cuanto el contenido del la Nota de Minuta No.5, de la misma Cláusula expresamente excluye las prestaciones e indemnizaciones que pudieren corresponderle al trabajador, conforme al contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, no puede exigirse el pago o indemnización establecida en el referido artículo por concepto de Preaviso Adicional Por Despido Injustificado, bajo el régimen de convención colectiva petrolera. Y así se deja establecido.
Por concepto de ANTIGUEDAD LEGAL, reclama el actor de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9, de la referida convención un total de 10 días, en base a salario integral, para un monto de Bs.29.525,62; se declara procedente el concepto de Antigüedad Legal, pero que deberá ser cancelado conforme a lo contenido en esta Cláusula, literal b); corresponde al actor 30 días por concepto de Antigüedad Legal, cancelados en base al salario integral, ya fijado en la cantidad de Bs.29.525,62, arroja un total por este concepto de Antigüedad Legal de Bs.885.768,6, Y así se deja establecido.
Por concepto de Antigüedad Contractual, reclama el actor, conforme a lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera del Trabajo, un equivalente a 15 días de salarios calculados conforme a salario integral, se declara improcedente el pretendido concepto, por cuanto como bien quedó establecido el extrabajador, laboró para la accionada de forma ininterrumpida por un lapso de 4 meses y 20 días, lo que hace en este sentido, que tal beneficio no le sea extensible, conforme al contenido en la Cláusula 9, literal d) de la referida convención colectiva. Y así se deja establecido.
El actor pretende el pago por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de 10 días por un monto de Bs.295.256,20: Se declara improcedente el pretendido concepto, por cuanto el contenido del la Nota de Minuta No.5, de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, expresamente excluye las prestaciones e indemnizaciones que pudieren corresponderle al trabajador, conforme al contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, no puede exigirse el pago o indemnización establecida en el referido artículo por concepto de Indemnización Adicional por Despido Injustificado, bajo el régimen de convención colectiva petrolera. Y así se deja establecido.
Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, reclamó el actor, un monto de Bs.201.431,60, por un total de 10 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera. Se declara procedente el pretendido concepto por cuanto se encuentra ajustado a las previsiones contenidas en la mencionada Cláusula, lo que arroja un total por este concepto de Vacaciones Fraccionada de Bs.201.431,6. Y así se decide.
Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, reclamó el actor un monto de Bs.208.901,10; por un total de 13,33 días, a razón de salario básico; de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, literal “e”; de la Convención Colectiva Petrolera. Se declara procedente el pretendido concepto, por cuanto se encuentra ajustado a las previsiones contenidas en la mencionada Cláusula, lo que arroja un total por este concepto de Ayuda para Vacaciones (Fraccionadas) Bs.208.953,33. Y así se decide.
Por concepto de UTILIDADES, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera del Trabajo, Cláusula 69, numeral 9; por un total de 46 días, a razón del salario integral para un total de Bs.1.358.178,52. El concepto Participación en lo Beneficios (UTILIDADES) debe ajustarse al periodo fraccionado laborado por el extrabajador, cual se comprende del 03-12-2000 al 23-04-2001, es decir cuatro (04) meses y veinte días (20), y establecido como quedó el salario integral devengado por el actor en la cantidad de Bs.29.525,62 diarios, hace representar en el mes, un monto por concepto de salario integral mensual devengado de Bs.885.768,6; con cuyo monto puede llegar a establecerse el monto total percibido por el extrabajador durante el periodo en que efectivamente prestó el servicio, lo cual alcanza a la cifra de Bs.3.543.074,4; cantidad ésta que multiplicada por el 33.33%, determina por concepto de participación en los beneficios (UTILIDADES) de Bs.1.180.906,69. Y así se deja establecido.
Por concepto de IMPACTO DE UTILIDAD SOBRE ANTIGÜEDAD, por un monto de Bs.242.536,75, se declara improcedente el referido concepto, por cuanto no se encuentra contenido en ninguna de las cláusulas de la convención colectiva petrolera, ni puede llegar a considerarse y condenarse este concepto aisladamente, por cuanto la incidencia de la utilidad conjuntamente con la alícuota del bono vacacional, constituye uno de los elementos que conforman el salario integral a los fines del cálculo de la antigüedad. Y así se deja establecido.
Por concepto de Examen Medico Pre-Retiro, se declara procedente, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 30, literal “A” de la Convención Colectiva Petrolera, lo que arroja un monto en base al salario diario básico establecido, por concepto de Examen Médico Pre-Retiro de Bs.15.671,50. Y así se deja establecido.
Reclama el actor por concepto de DIFERENCIAS SALARIALES NO CANCELADAS, los siguientes conceptos: por sobre tiempo, bono nocturno, descansos, feriados, prima dominical, extra guardias, tiempo de viajes, etc; por un monto de Bs.2.938.134,86. Se declara improcedente los pretendidos conceptos, por cuanto se encuentran de manera indeterminada de tal modo, que impide al Tribunal poder establecer la procedencia para su condena. Y así se deja establecido.
Por concepto de Salarios Caídos, de conformidad a lo establecido en los Artículos 449, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Reclama un total de 799 días comprendidos (desde 23-04-2000- fecha de despido al 30-06-2003), a razón del salario básico, lo que arroja un monto de Bs.19.476.823,50. Se declaró improcedente, por las consideraciones expuestas en punto previo, en relación a este concepto. Y así se deja establecido.
Conforme al contenido de la Cláusula 69, Nota de Minuta 7 de la Convención Colectiva Petrolera, reclama un monto de Bs.29.215.235,25, por concepto de Mora en el Pago; a razón de 799 días computados desde el 23-04-2000 al 30-06-2003. De acuerdo al contenido de la referida Cláusula, corresponde al trabajador la procedencia del pretendido concepto de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, cuales deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 23-04-2001 hasta la admisión de la presente demanda 01-08-2003, conforme al salario básico fijado en la cantidad de Bs.15.671,50; significa por el periodo antes señalado, un total de 819 días, a razón de un (1) día por retardo en el pago de dichas prestaciones y arroja un monto total por este concepto de Mora en el Pago, contenido en la referida Cláusula de la Convención Colectiva Petrolera de Bs.12.834.958,5. La sumatoria de los conceptos y montos anteriormente condenados asciende a un TOTAL de (Bs.15.468.692,34)
Se condena el pago de los restantes intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108, literal “B”, de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a la fecha del despido se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuales serán calculados desde la fecha posterior a la admisión de la presente demanda hasta su total y efectivo pago. Se ordena la indexación monetaria de la cantidad de dinero mandada a pagar, desde la fecha de admisión de la presente demanda 01-08-2003 hasta su efectivo pago. Estos conceptos serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo y único experto
No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano HERNAN JOSE MARCANO MONAGAS contra la EMPRESA DE TRANSPORTE MILITAREK, C.A., ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al demandante los siguientes conceptos: Preaviso Bs.141.002,12; Antigüedad Legal de Bs.885.768,6; Vacaciones Fraccionadas Bs.201.431,6 Ayuda para Vacaciones (Fraccionadas) Bs.208.953,33; Participación en los Beneficios (UTILIDADES) Bs.1.180.906,69; Examen Médico Pre-Retiro Bs.15.671,50; Mora en el Pago Bs.12.834.958,5. Los anteriores conceptos totalizan la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.15.468.692,34); más las sumas que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales que será determinado a través de experticia complementaria del fallo.
TERCERO: los intereses de mora serán calculados desde la fecha posterior a la admisión de la presente demanda hasta su total y efectivo pago cuales serán calculados por las razones precedentemente expuestas, en base a lo contenido en el Artículo 108, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo. Los intereses sobre la prestación de antigüedad en base a lo previsto en el artículo 108, literal “B”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Y la indexación monetaria, será calculada tomando como referencia el índice inflacionario, del periodo comprendido desde la admisión de la demanda (01-08-2003) hasta el efectivo pago. Estos conceptos, serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto, designado por este Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por cuenta de la parte demandada. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No se condena en costas a la empresa accionada, dado el carecer parcial del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del dos mil cinco (2005).
LAJUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA LA SECRETARIA.
ABG. BRENDA CASTILLO
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