REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL LABORAL de El Tigre.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 25 de Mayo de 2005.
195º y 146º.
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BH14-L-2002-000005
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO MORA PEREZ, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de Identidad Nº.12.439.083.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, ELIS ZAMORA, AIDA CERQUEIDA Y LUIS BELTRAN RINCONES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 9.266, 71.976, 23.645 y 87.087, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
Defensor Judicial:
ASUNTO: Diferencias de Prestaciones Sociales.
En fecha 05-03-2002, a través de coapoderado judicial el ciudadano JESUS ALBERTO MORA PEREZ interpuso demandada de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., señalando que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 07-11-97 hasta el 15-11-2001, desempeñando en primer término el cargo de obrero y en segundo término se desempeñó como encuellador en los taladros de la empresa; devengando un salario Bs.16.636,04 y Bono Compensatorio Bs.39,27; salario Normal de Bs.36.636,04 y salario Integral de Bs.38.286,04.
Alega el coapoderado judicial, que su representado fue retirado, y que la accionada por el tiempo de servicio prestado de cuatro (04) años y ocho (08) días, no le ha pagado sus prestaciones sociales, tal como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera, alegando esta en el momento en que le fué reclamado el pago de prestaciones sociales, que nada le correspondía por cuanto era un trabajador de los que la compañía llama “ocasionales” o “chanceros”, y que no puede calificarse como trabajador ocasional o chancero, cuando prestó un servicio a la empresa en forma “ininterrumpida”, durante cuatro años y ocho días, que la empresa nunca le cancelo los beneficios laborales generados por la relación laboral; reconociendo un anticipo por concepto de prestaciones sociales pagado por la compañía de Bs.3.280.426,32, procediendo en tal sentido a reclamar la suma de Bs. 32.346.860,77; que incluye conforme a las Cláusulas contenidas en la Convención Colectiva Petrolera del Trabajo los siguientes montos y conceptos: Bs.2.198.162,40, por concepto de Preaviso, conforme a la Cláusula 9, numeral 1º de la referida convención; Bs.4.594.324,80, por concepto de Antigüedad Legal, conforme a la Cláusula 9, numeral 1, literal “b” ejusdem; Bs.2.297.162,40, por concepto de Antigüedad Adicional, de conformidad con la Cláusula 9, numeral 1º, literal “c”; Bs.2.297.162,40, por concepto de Antigüedad Contractual, conforme al contenido de la Cláusula 9, numeral 1, literal “d”; Bs. 4.396.324,80, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, conforme a los estipulado en la Cláusula 8, literal “B”; Bs.2.572.683,20, por concepto de Bono Vacacional, según la Cláusula 8, literal “E”; Bs.16.079,27, por concepto de Examen Médico Pre-retiro, conformidad con lo establecido en la Cláusula 30, literal “A” ; Bs.1.362.134,40; por concepto de Impacto de la Utilidad S/Antigüedad; Bs.428.779,20; por concepto de Impacto de Bono Vacacional S/Antigüedad; Bs.198.000, por concepto de Sustituto de Vivienda por Vacación; Bs.200.000, por concepto de Bono Único según Cláusula 74, numeral 4º; Bs.2.000.000 por concepto de Bono Especial P/Contrato Petrolero; Bs.2.500.000,oo por concepto de Bono Especial Firma Convenio; Bs.1.739.331,83, por concepto de Utilidades; Bs.5.760.000, por concepto de Tarjeta de Comisariato según el contenido de la cláusula 14; Bs.744.139,72 por concepto de Fideicomiso más Intereses; Bs.2.323.002,67 por concepto de Reajuste por Vacación. Continúa expresando el accionante que demostrada la prestación del servicio, en forma interrumpida durante el tiempo de servicio, produce una consecuencia jurídica, que al final de la relación laboral la accionada Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A., se encuentra obligada legal y contractualmente a indemnizar el tiempo de servicio en base a su salario normal e integral anteriormente expuesto. Que no existe ningún argumento válido que pueda esgrimir la empresa, para negarse a pagar las prestaciones sociales. Igualmente demanda lo intereses de mora en el pago, y la debida indexación monetaria. Solicitando finalmente que la accionada absolviera posiciones juradas, invocando en tal sentido el principio la reciprocidad en lo que respectaba a su representado.
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, los representantes de la demandada no se dieron por citados ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que le fue designado defensor judicial, recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada Johanna Cabrera, quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley; solicitando al efecto el abogado Luís Beltrán Rincones, mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2003 (folio 66), quien para ese momento aún no tenía acreditado en autos el poder que se atribuye, el emplazamiento del defensor judicial, no obstante a ello, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado, que no era otro que poner en conocimiento del defensor judicial la oportunidad en que debía verificarse la contestación de la demanda. La defensora en fecha 21-04-2003, procedió a dar contestación de la demanda aceptando la existencia de la relación laboral, pero negando todas y cada una de la pretensiones contenidas en el libelo, y fundamentado su rechazo argumentando haberlos cancelado al término de la relación laboral; Rechazo igualmente que el trabajador sea beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, alegando que únicamente se le debe calcular conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, evidencia el tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, en consecuencia se debe determinar el régimen jurídico que le resulta aplicable al extrabajador; el pago que opone la accionada en relación a todos y cada uno de los conceptos demandados; y la procedencia o no de los conceptos reclamados.
MOTIVACIÓN
(Distribución de la carga de la prueba)
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitida la existencia de la relación laboral, pero negado el régimen jurídico que invoca el actor y pide le sea aplicado sea el de la Convención Colectiva Petrolera, negado igualmente todas y cada una de las pretensiones del actor, por cuanto la accionada en relación a ellos opone el pago al momento de la finalización de la relación laboral; y la procedencia o no de los conceptos reclamados.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:
1) Marcado “B” veintinueve hojas de reporte de personal, en copia como emanada de la accionada, las cuales no fue impugnadas en su oportunidad teniendo en consecuencia pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de promoción de pruebas produjo el mérito favorable de los autos, que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Asimismo, reprodujo el valor que se desprende de la convención colectiva petrolera. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.
Por su parte la accionada a través de su defensora ad-litem, no promovió como tampoco hizo uso de ningún medio probatorio capaz de desvirtuar los alegatos esgrimidos en su defensa.
EXAMEN DEL MATERIAL PROBATORIO
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba; ha quedado plenamente establecido por la forma en la defensora dio contestación a la demanda que la relación laboral se inicio en fecha 07-11-1997 y finalizó en fecha 15-11-2001. Se debe determinar para así dejar establecido, si el contrato de trabajo que vinculó a las parte se es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
Se aprecia del contenido del Artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo que: ”El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”.
Dispone el artículo 74 ejusdem que: “el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (...).”
En el caso concreto y por la forma en que quedó plasmada la contestación de la demanda se tiene que el trabajador laboró de forma interrumpida por un lapso de cuatro (04) años y ocho (08), por cuanto no existen razones que demuestren la intención de no continuar la relación de trabajo, de conformidad con los artículos anteriormente trascritos, considera este Tribunal que el contrato es a tiempo indeterminado y así se declara. Finalizando la misma en la fecha arriba indicada por despido injustificado ya que la demandada no probo otra cosa; asimismo, quedo admitido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para el momento en que se verificó la contestación por la designada defensora que, el trabajador devengaba un salario diario de Bs.16.636,04, un salario normal de Bs.36.636,04; un salario integral de Bs.38.286,04, por cuanto no fuè negado ni desvirtuado con ningún material probatorio. Y de igual manera se deja establecido que el régimen jurídico que resulta aplicable al extrabajador resulta el de la Convención Colectiva Petrolera, vigente al término de la relación jurídico-laboral como resulta el del periodo 2000-2002. Se deja asimismo admitido por la confesión del extrabajador, que éste recibió la suma de Bs.3.280.426,32 por concepto de anticipo de prestaciones sociales 2001. En consecuencia se procederá a realizar los cálculos correspondientes a lo concerniente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que legalmente le correspondan al trabajador, y una vez hecho esto se descontara el adelanto que por Prestaciones Sociales recibido el actor.
Dejando fijado ante ello que, la relación laboral se inició el 07-11-1997 y que el salario BASICO devengado por el actor fue de Bs.16.636,04 diarios. Que el salario NORMAL devengado por el actor fue de Bs.36.636,04 diarios y que el salario INTEGRAL, devengado por el actor fue de Bs.38.286,04. Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por el actor, ni en fecha distinta a la afirmada por el mismo, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido en fecha 15-11-2001. Y que el régimen jurídico que le resulta aplicable y extensible resulta ser el de la Convención Colectiva Petrolera del periodo 2000-2002, vigente al término de la relación laboral.
Demanda el actor 60 días por concepto de PREAVISO, conforme al contenido de la Cláusula 9º, numeral 1, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera, estimado en base al salario normal establecido en la cantidad de Bs.36.636,04, para un total de Bs.2.198.162,40; se declara procedente el pago de PREAVISO, por un monto de Bs.2.198.162,40. Y así se deja establecido.
Reclama el actor, por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL y de conformidad al contenido de la Cláusula 9, numeral 1, literal “b”; 120 días, estimados en base al salario integral establecido en la cantidad de Bs.38.286,04,; se declara procedente el pago por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, por un monto de Bs.4.594.324,8. Y así se deja establecido.
Por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL de conformidad al contenido de la Cláusula 9, numeral 1, literal “c”; 60 días, estimados en base al salario integral, fijado en la cantidad de Bs.38.286,04; se declara procedente el concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, por un monto de Bs.2.297.162,4. Y así se deja establecido.
Por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, de conformidad al contenido de la Cláusula 9, numeral 1, literal “d”, 60 días, estimados en base al salario integral, fijado en la cantidad de Bs.38.286,04; se declara procedente el concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, por un monto de Bs.2.297.162,4. Y así se decide.
Por concepto de VACACIONES FRACCIONADA, conforme a lo establecido en la Cláusula 8, literal “b”, 120 días estimados en base al salario normal, fijado en la cantidad de Bs.36.636,04; se declara procedente el pago de VACACIONES, por un monto de Bs.4.396.324,8. Y así se decide.
Por concepto de BONO VACACIONAL, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 8, literal “e”; reclama el actor 160 días estimados en base a un monto salarial de Bs.16.079,27; se declara procedente el reclamado concepto, cual deberá ser calculado en base al salario básico, cual se encuentra fijado en la cantidad de Bs.16.636,04; en consecuencia se condena al pago de AYUDA PARA VACACIONES (BONO VACACIONAL) por un monto de Bs.2.661.766,4. Y así se decide.
Por concepto de Examen Médico Pre-Retiro, conforme a la cláusula 30, literal “a”, reclama el actor un (01) día, se declara procedente el referido concepto, cual deberá ser calculado en base al salario básico ya fijado en la cantidad de Bs.16.636,04; en consecuencia se condena al pago por concepto de Examen Médico Pre-Retiro, por un monto de Bs.16.636,04. Y así se decide.
Por Impacto de la Utilidad S/ Antigüedad, reclama el actor un total de 240 días, por un monto de Bs.1.362.134,40; se declara improcedente el referido concepto, por cuanto no se encuentra contenido en ninguna de las cláusulas de la convención colectiva petrolera, ni puede llegar a considerarse y condenarse este concepto aisladamente, por cuanto la incidencia de la utilidad conjuntamente con la alícuota del bono vacacional, constituye uno de los elementos que conforma el salario integral a los fines del cálculo de la antigüedad. Y así se deja establecido.
Por impacto de Bono Vacacional, reclama el actor un total de 240 días, por un monto de Bs.428.779,20; se declara improcedente el pretendido concepto, por las mismas consideraciones, expuestas anteriormente en relación con este concepto. Y así se deja establecido.
Por concepto de Sustituto de Vivienda por Vacación, según la Cláusula 7, literal J, reclama el actor 120 días, por un monto de Bs.198.000. De conformidad con lo establecido en las Cláusulas 7, literal j) y Cláusula 67, literal b), cuales se corresponden en su orden, al Pago por Vivienda-Indemnización Sustitutiva y Vivienda. Se declara Improcedente el pretendido concepto, por no poder siquiera inferirse, que para el extrabajador le era extensible el otorgamiento de este beneficio de vivienda, por cuanto ni siquiera fue alegado en el libelo; como tampoco se evidencia con ningún material probatorio idóneo que durante la vigencia de la relación laboral, la accionada se encontraba obligada a suministrar vivienda al extrabajador, de modo que pudiera ser condenado este concepto que reclama. Y así se deja establecido.
BONO UNICO, reclama el actor según el contenido de la Cláusula 74, numeral 4, un monto de Bs.200.000, se declara improcedente el pretendido concepto en virtud de que la Convención Colectiva vigente al término de la relación laboral periodo (2000-2002) no dispone en la Cláusula 74, numeral 4º, paga alguno por un monto de Bs.200.000. Y así se deja establecido.
Reclama el actor, por concepto de BONO ESPECIAL P/Contrato Petrolero, un monto de Bs.2.000.000; se declara improcedente tal concepto, en virtud de que en las actas procesales, no hay evidencia alguna de la procedencia del pretendido concepto, como tampoco se encuentra contenido este concepto en ninguna de las Cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera (2000-2002), de modo que permita a este Tribunal, declarar la procedencia de su condena. Y así se deja establecido.
Reclama el actor, por concepto de BONO ESPECIAL FIRMA CONVENIO, un monto de Bs.2.500.000,oo. De conformidad con lo establecido en la Cláusula 74, numeral 1º de la Convención Colectiva Petrolera, se declara procedente el referido concepto en virtud de ser personal activo el extrabajador, para el periodo que indica la referida cláusula. En tal sentido se declara procedente el pago por concepto de Bonificación especial única por firma, un monto de Bs.2.500.000,oo. Y así se deja establecido.
Reclama el actor, por concepto de UTILIDADES, del periodo comprendido del 01-01-2001 al 11-11-2001, un monto de Bs.1.739.331,83. Y por cuanto aduce haber devengado un monto de Bs.5.244.216,58; sin que la accionada desvirtuara en su carga probatoria, el referido concepto; hace a este Tribunal dejar por admitido el señalado monto de Bs.5.244.216,58, que multiplicado por el factor del 33.33%, con la respectiva deducción arroja la cantidad de Bs.1.739.331,83; cuyo monto corresponde por concepto de Participación en los Beneficios (utilidades). Y así se deja establecido.
Por concepto de Tarjeta de Comisariato, reclama el demandante un monto de Bs.5.760.000,oo; según el contenido de la Cláusula 14 de la referida convención colectiva petrolera. El extrabajador reclama por este concepto e indica que le corresponden 32, sin especificar ni detallar a que periodo en particular se corresponden esas 32 tarjetas de comisariato; y por cuanto el trabajador laboró durante un periodo de cuatro años y 8 días, lapso durante el cual estuvo vigente la convención colectiva petrolera del año 1997-1999 y la correspondiente al periodo 2000-2002 vigente al termino de la relación laboral; de modo que permita a esta instancia, poder aplicar la correspondiente indemnización debida por este concepto a cada una de ellas dependiendo del periodo a que se correspondan cada una de las 32 referidas tarjetas de comisariato. Y así se deja establecido.
Por concepto de FIDEICOMISO MAS INTERESES, reclama el actor un monto de Bs.744.139,72. Por cuanto no se evidencia el pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, se acuerda el pago por este concepto, cual deberá ser calculado en base a lo contenido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por vía de experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
Por concepto de Reajuste por Vacación (utilidades), reclama el actor un monto de Bs.2.323.002,67. Por cuanto fué condenado un monto de Bs.7.058.091,2, por concepto de Vacaciones y Ayuda para Vacaciones, se declara improcedente el pretendido concepto, por cuanto no se sustenta en ninguna de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva que le resulta aplicable. Y así se decide.
Los anteriores conceptos asciende a la suma de Bs.22.700.871,07, a cuyo monto se le deduce la cantidad de Bs.3.280.426, 32; por cuanto el demandante alegó haber recibido por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, cuyo resultado arroja la cantidad de Bs.19.420.444,75; que será la cantidad que deberá cancelar la accionada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, más la suma que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales sea determinada por vía de experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano JESUS ALBERTO MORA PEREZ, contra la sociedad mercantil, SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar a la actora los siguientes conceptos:
PREAVISO, por un monto de Bs.2.198.162,40.
ANTIGÜEDAD LEGAL, por un monto de Bs.4.594.324,8.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL, por un monto de Bs.2.297.162,4.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, por un monto de Bs.2.297.162,4. VACACIONES, por un monto de Bs.4.396.324,8.
AYUDA PARA VACACIONES (BONO VACACIONAL) por un monto de Bs.2.661.766,4.
Examen Médico Pre-Retiro, por un monto de Bs.16.636,04.
Bonificación especial única por firma, un monto de Bs.2.500.000,oo.
Participación en los Beneficios (utilidades), por un monto de Bs.1.739.331,83;
FIDEICOMISO MAS INTERESES, cual deberá ser calculado en base a lo contenido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por vía de experticia complementaria del fallo.
La sumatoria de estos conceptos, ascienden a la cantidad de Bs.22.700.871,07, a cuyo monto fue deducido lo recibido por el extrabajador, y determinó una diferencia a favor del demandante de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.19.420.444,75); suma que será la que pagará la empresa accionada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la parte actora JESUS ALBERTO MORA PEREZ
TERCERO: Se acuerda los intereses de mora, y por cuanto a la fecha del despido se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éstos serán calculados conforme a lo establecido en el Artículo 108, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde la fecha del despido 15-11-2001, hasta la fecha del pago definitivo. La indexación monetaria, será calculada tomando como referencia el índice inflacionario del periodo comprendido desde la admisión de la demanda 11-03-2002, hasta el efectivo pago; y los intereses sobre prestaciones sociales acordados; cuyos conceptos, serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito, designado por el Tribunal, todo de conformidad con lo revisto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No se condena en costas a la empresa accionada, dado el carácter parcial del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA LA SECRETARIA

ABG. BRENDA CASTILLO