REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral. El Tigre
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, Tres (03) de Mayo de dos mil cinco (2.005)
194º y 146º
SJT
ASUNTO: BH14-L-2001-000034
PARTE ACTORA: JOSE LUIS LEON RAMOS
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y GEFFRY CEBALLOS RUIZ.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Centro Comercial Petrucci, Oficina 05, Avenida Francisco de Miranda de El Tigre. Municipio Simón Rodríguez. Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: SADE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
DEFENSORA JUDICIAL: YARISMA LOZADA.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Petrucci, Local 11 de la ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN PROVENIENTE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.
PRIMERO:
Alega la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 20 de enero de 1998, comenzó a prestar servicios personales como Reparador de Equipos, posteriormente Jefe de Compras y Reparador de Maquinarias en la empresa SADE ICSA, hoy SADE SKANKA S.A; devengado un salario inicial de Bs.400.000,oo, además de otros beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, hasta el día 21 de abril de 1999, fecha en que terminó en la empresa y se le notificó del despido, y para la cual devengaba un último salario de Bs.491.526,50. El accionante manifiesta que en fecha 18 de agosto de 1999, se le cancelaron beneficios laborales correspondientes a su retiro. Continúa alegado el accionante que específicamente desde el mes de diciembre del año 1998, ha venido sufriendo de dolores agudos a nivel de la espina dorsal (columna vertebral), con adormecimiento prolongado de las piernas, lumbagos constantes. Alega haber ingresado a la empresa en normal estado de salud y apto para ejecutar las tareas que le fueron encomendadas. Que sin embargo y con anterioridad a su retiro, y con ocasión de los dolores constantes y el adormecimiento de sus extremidades inferiores, se realizó una resonancia magnética, en la Clínica Santa Ana de Ciudad Bolívar, en fecha 26 de enero de 1999; cuyo examen determinó la existencia de una enfermedad profesional (HERNIA DISCAL L5-S1, así como, PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 con DISCOPATÍA DEGENERATIVA a nivel L4-L5 y L5-S1) dejando demostrada la incapacidad absoluta y temporal, sin embargo la empresa lo despidió a pesar de ello. Alega el demandante que en vista de su convalecencia, participó a la empresa de la existencia de la enfermedad profesional, reconociendo ésta la misma por haberle cancelado gastos médicos causados, por un monto de Bs.95.000,oo. Que fue remitido al Centro de Rehabilitación Integral, durante el periodo de un mes. Que acudió a la Inspectoria del Trabajo de la localidad y fue remitido al médico legista con sede en Barcelona, quien determinó: HERNIA DISCAL L5-S1. Que de modo extrajudicial se acordó reconocerle la incapacidad y la indemnización a la que por ley tiene derecho, y que sólo se limitaron, en fecha 30 de enero de 2001 a cancelarle la cantidad de Bs.3.600.000,oo, conforme a lo previsto en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo de modo extrajudicial. Que pese haber solicitado la asistencia médico quirúrgica esta le fue negada, por cuanto se le indicó que con el monto de la indemnización se operara.
Que la empresa no le proveyó de los suficientes y necesarios elementos de seguridad industrial, y como consecuencia de ello, ha quedado discapacitado para su ingreso en otro trabajo formal; que sus funciones en la empresa eran de: comprador de repuestos y supervisor de talleres externos, correspondiéndole además el control de siniestros, levantar cajas pesadas contentivas de repuestos y equipos que se requieren en operaciones de la empresa, sin que le suministraran los suficientes y necesarios medios de seguridad industrial.
En razón de ello procede a demandar la suma de Bs. DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.17.203.427,49); a cuyo monto deduce la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL (Bs.3.600.000,oo) recibida, lo que arroja un monto total demandado de TRECE MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.13.603.427,49), de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 Parágrafo Segundo, Ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Agotados los trámites de la citación personal de la accionada, sin que ésta se diera por citada, le fue designada un defensor judicial, recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada Yarisma Lozada, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en nombre de la empresa accionada opuso como defensa previa la prescripción de la acción, señalando que desde la fecha en que apareció la supuesta enfermedad y que denomina hernia discal, es decir, desde el mes de diciembre de 1998, hasta el día en que fue presentada la demanda, es decir, hasta el día 20 de abril del 2001, han transcurrido Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Diecinueve (19) días; y que si cuenta desde el día en que se señala que se realizó el estudio de resonancia magnética, es decir, desde el 26 de enero de 1999, el cual determinó la existencia de una enfermedad profesional denominada Hernia Discal L5-S1, hasta la fecha de presentación de la demanda en fecha 20 de abril del 2001, han transcurrido Dos (02) años, Tres (03) meses y Veinticuatro (24) días, encontrándose prescrita cualquier tipo de enfermedad profesional o accidente de trabajo que emane de la relación de trabajo, por así establecerlo el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el supuesto negado de que esta instancia no acoja la defensa de prescripción opuesta, procede a dar contestación al fondo de la demanda, negando que el demandante, haya prestado servicios para su defendida como reparador de equipos, posteriormente Jefe de Compras y Reparador de Maquinarias en la empresa SADE, ICSA, hoy SADE SKANSKA, S.A, devengando un salario inicial de Bs.400.000,oo además de otros beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera hasta el día 21 de abril de 1999, por cuanto lo cierto es que el extrabajador desde la fecha en que fue contratado, fue para ocupar el cargo de Jefe de Compras de Repuesto de Maquinarias, en Oficina, y que así consta en la Forma 14-02 del consignada en la Oficina de los Seguros sociales en la oportunidad de su empleo y en todos y cada uno de los recibos de pago; negó y por tanto rechazó y contradijo que la empresa demandada no le haya provisto de los elementos suficientes y necesarios, de seguridad industrial, y como consecuencia de ello se encuentre discapacitado para su ingreso en otro trabajo formal, y que dentro de sus funciones de la empresa eran la de comprador de repuestos y supervisor de talleres externos, además del control de siniestros, levantar cajas pesadas contentivas de repuestos y equipos que se requerían en las operaciones de la empresa, sin que le dieran los suficientes y necesarios medios de seguridad industrial. Manifiesta que al extrabajador le correspondía advertir a la empresa accionada que no poseía los medios necesarios de seguridad industrial, que se encontraba ejecutando una labor distinta a la que fue contratada, advertencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Considera en cuanto a la calificación por parte del demandante, de enfermedad profesional la Hernia Discal no tiene asidero jurídico, por cuanto, la enfermedad profesional es aquella que se deriva con ocasión del trabajo efectuado y que en el caso que nos ocupa, el hecho de que al trabajador se le haya practicado un estudio de resonancia magnética que le indique que presenta Hernia Discal L5-S1, así como protusión Discal L4__L5, con Discopatía Degenerativa a nivel L-4__L5 y L5-S1, no puede subsumirse en el supuesto de hecho de una enfermedad profesional; por cuanto las patologías indicadas en la Resonancia Magnética no es producto de una lesión orgánica derivada de su exposición a un ambiente contraproducente para su salud. En conclusión señala, que la enfermedad profesional consiste en un estado mórbido, que evoluciona con mayor o menor lentitud, con la manifestación de ciertos síntomas, pero que se desarrolla de manera evolutiva, por lo que ratifica una vez más que la patología de columna detectada al demandante, a través de un estudio de Resonancia Magnética Nuclear, no es de origen laboral; negó, rechazó y contradijo que su defendida deba cancelar o ser condenada a pagar la suma total de Bs.13.603.427,49 conforme a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente el contenido del Parágrafo Segundo del ordinal 3°, del Artículo 33. De igual manera alega que del informe del medico legista, consignado por el demandante no se puede deducir del mismo que la enfermedad profesional, que sea de origen laboral y que ocasione al demandante algún grado de incapacidad. Finalmente invocó a favor de su defendida, con apego a lo establecido en el Artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el error de hecho y de derecho en que incurrió al cancelarle al extrabajador, la suma de Bs.3.600.000,oo, cancelada de conformidad con las previsiones del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual solicita del Tribunal, ordene devolver a su representada la suma de dinero recibida por el actor.
Por la forma en que se dió contestación a la demanda, aprecia quien aquí decide que en la presente causa son hechos admitidos: la fecha de inicio de la relación laboral, el último salario devengado estimado por el actor en la cantidad de Bs.491.526,50; el cargo de Jefe de Compras de Repuestos de Maquinarias en Oficina y la fecha de finalización de la relación laboral; siendo hechos controvertidos los restantes hechos alegados por el demandante, a saber: el salario alegado por el actor como devengado inicialmente y el cargo que alegó el actor haber desarrollado inicialmente, asimismo la denominación del cargo desempeñado por el demandante, al termino de la relación laboral y la verdadera labor ejecutada por el extrabajador en el cumplimiento de su labor; lo relativo a la falta de dotación de los elementos suficientes y necesarios de seguridad industrial; así como lo relativo a la enfermedad profesional que alega padecer el actor, se debió o pueda ser catalogada de naturaleza laboral y en tal caso, determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada. En igual forma aprecia este Tribunal, que al oponerse la prescripción de la acción, hizo que tal alegato derivara en un hecho controvertido.
Establecidos como han quedado los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal a los fines de determinar la carga probatoria, conforme a reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Social, vinculante para este Tribunal, encuentra que la relación de trabajo ha sido expresamente reconocida por la empresa demandada, en razón de lo cual le corresponde a la accionada la carga probatoria en todos aquellos conceptos vinculados con la relación laboral. No obstante a ello, este Tribunal como punto previo debe analizar primeramente acerca de la defensa previa de prescripción alegada por la parte accionada, defensa ésta en la que corresponde al demandante la carga de demostrar que estando en el tiempo hábil para ello interrumpió el término de prescripción. De la misma manera y demandada como fue la indemnización establecida en el Artículo 33, parágrafo segundo, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponderá al actor, la carga de demostrar que la enfermedad laboral alegada, se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial y el demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Tal como fuera expuesto, la empresa accionada opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, ya que según aduce desde la fecha en que apareció la supuesta enfermedad y que denomina hernia discal, es decir, desde el mes de diciembre de 1998, hasta el día en que fue presentada la demanda, es decir hasta el día 20 de abril del 2001, han transcurrido Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Diecinueve (19) Días; y que si se cuenta desde el día en que se señala que se realizó el estudio de resonancia magnética, es decir desde el 26 de enero de 1999, el cual determinó la existencia de una enfermedad profesional denominada Hernia Discal L5-S1, hasta la fecha de presentación de la demanda en fecha 20 de abril del 2001, han transcurrido Dos (02) años, Tres (03) meses y Veinticuatro (24) días, encontrándose prescrita cualquier tipo de enfermedad profesional o accidente de trabajo que emane de la relación de trabajo, por así establecerlo el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Planteada así la señalada defensa perentoria, quien aquí decide debe pronunciarse sobre cada uno de los elementos señalados por la accionada en apoyo de la defensa alegada:
En relación la fecha en la cual se determinó la existencia de la enfermedad profesional que alega padecer el actor, éste manifiesta que específicamente desde el mes de diciembre del año 1998, venía sufriendo dolores agudos a nivel de la espina dorsal (columna vertebral) y con ocasión de ello se realizó un estudio de resonancia magnética, en la Clínica Santa Ana de Ciudad Bolívar, en fecha 26 de enero de 1999; en tanto que la accionada manifiesta que, para ambos supuesto, es decir, desde la fecha en que apareció la supuesta enfermedad profesional (mes de diciembre de 1998) hasta la fecha de interposición de la presente acción transcurrió un lapso de 2 años, 4 meses y 19 días y si se verifica el computo desde que el hoy accionante se realizó el estudio de resonancia magnética (26-01-99) hasta la fecha de interposición de la presente acción transcurrió un lapso de 2 años, 3 meses y 24 días. Al respecto este Juzgado aprecia que, no resultó un hecho controvertido las referidas fechas y en tal sentido se tiene que ambas partes las admiten, tanto la fecha de aparición de la supuesta enfermedad profesional como la fecha en que se determinó la existencia de la supuesta enfermedad profesional; por lo que se concluye que, conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia, en casos como el que hoy se estudia, debe tenerse como fecha de la constatación de la enfermedad profesional el día 26 de enero de 1999, fecha en la cual se determino la existencia de una enfermedad, cuyo diagnóstico quedó igualmente admitido, denominada HERNIA DISCAL L5-S1, así como una PROTUSIÓN DISCAL L4-L5, con DISCOPATÍA DEGENERAQTIVA a nivel de L4-L5 Y L5-S1, a los fines del cómputo del término de prescripción. En el caso de marras se aprecia, que la fecha en que se determinó la existencia de la enfermedad cuya indemnización reclama el actor, tuvo lugar el día 26 de enero de 1999, cuando se efectuó el señalado estudio de resonancia magnética, en razón de lo cual a pesar de que la supuesta enfermedad profesional apareció específicamente en el mes de diciembre del año 1998, se tiene como punto de partida a los fines de la prescripción respectiva, la mencionada fecha 26 de enero de 1999. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Establecido el día 26 de enero de 1999 como punto de partida del término de prescripción, este Tribunal aprecia que al incoarse la demanda en fecha 20-04-2001, hace configurar en principio, que operó en contra de la parte actora la prescripción de la acción. No obstante ello y siendo que tal defensa es un hecho controvertido en la presente causa y que el actor promovió pruebas tendentes a enervar el alegato hecho en tal sentido, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que ante la defensa de prescripción opuesta, la actora solicitó en la oportunidad de promoción de pruebas, se requiriera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales copia de la forma 14-123, donde la empresa SADE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, informó a ese Instituto sobre el Accidente Laboral sufrido por el demandante, de conformidad al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cual se corresponde al mismo instrumento promovido en copia simple por el actor en el su escrito de promoción, no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente; admitida tal prueba y librado el oficio correspondiente No.534-2002 de fecha 14 de marzo de 2002, cursa en autos (folios 123 y 124), las resultas de la copia solicitado, por oficio signado con el Nº 127 de fecha 14 de octubre de 2002, cuya planilla contentiva de Declaración de Accidente riela al (folio 124); como instrumento público de carácter administrativo no impugnado como bien se dijo anteriormente, ni tachado en su oportunidad, hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se le atribuya valor probatorio. Y evidencia que la accionada realizó en fecha 07 de mayo de 2001, en planilla forma 14-123 la Declaración de Accidente.
En relación al controvertido alegato de prescripción opuesto por la accionada a través de la designada defensora judicial, y la defensa del actor a los fines de demostrar la interrupción de la misma; particularmente y en lo que respecta a este instrumento valorado precedentemente se evidencia que, efectivamente en fecha 07 de mayo de 2001, la accionada SADE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES Relaciones Laborales, en planilla forma 14-123 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizó la Declaración de Accidente, siendo recibida por la Sub-Agencia. El Tigre, en esa misma fecha por el Departamento respectivo, no obstante a ello, igualmente contiene el mencionado instrumento, en uno de los apartes del formato bajo la denominación Información del Accidente los siguientes particulares: Fecha del Accidente 26-01-99; Lugar donde ocurrió el accidente C.C.111 y la Descripción del Accidente en lo siguientes términos “El Trabajador presentó: - Protusión discal L4-L5; - Hernia Discal Central L5-S1. Según Resonancia Magnética (informe) realizado por el Dr.Ruge Díaz. Nota: El Trabajador se encontraba activo para esa fecha”
Cuya nota final implícita en la descripción del accidente, tan sólo puede relacionarse con la fecha de ocurrencia del accidente y no con la fecha (07-05-01) en que como tal, se verifico la declaración del accidente por parte de la empresa aquí accionada, como pretende el actor se entienda.
La fecha cual declara la accionada en la referida forma 14-123, como de ocurrencia del accidente 26-01-99, coincide con la alegada por el accionante, establecida por esta instancia como fecha de partida, a los fines del computo de la prescripción, este Tribunal encuentra que, si bien la actuación de la accionada se verificó con posterioridad a la fecha en que le fue determinada la enfermedad que pide el actor, le sea indemnizada de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 Parágrafo Segundo Ordinal Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo, e incluso con posterioridad a la fecha de ocurrencia del despido (21 de abril de 1999); no puede tenerse con la actuación de la accionada para con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien resulta un Tercero en la presente controversia, configurada la interrupción o renuncia a la prescripción, que ya para esa fecha operaba en contra del demandante; esa declaración de accidente de parte de la accionada, en la establecida fecha, por ante el mencionado Instituto y en atención a su contenido, no basta por si sólo ni implica una renuncia de prescripción, quien aquí decide desecha tal alegato de interrupción de prescripción del accionante, por lo que debe concluirse que la prescripción de la acción bajo este supuesto, no fue interrumpida por el simple hecho de haberse realizado la Declaración del Accidente por la accionada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha posterior a la constatación de la enfermedad, por cuanto este supuesto no configura ninguno de los previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Verificándose bajo este supuesto el lapso de los dos (02) años a que se contrae el lapso de prescripción previsto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual dispone:
”La acción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesional prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.
De igual manera promovió el actor en copia, recibo por un monto de Bs.3.6000.000, como emanado de la accionada, siendo incorporado este mismo instrumento como anexo al libelo conjuntamente con copia del cheque con la mención de No Endosable, librado por cuenta de la accionada del Banco Provincial, Agencia El Tigre, en fecha 30-01-2001, a favor del accionante por el referido monto, cuyo recibo de fecha 30-01-01, describe que Indemniza: “ Muerte e Incapacidad”; correspondiéndose éste con el monto del referido cheque, que como instrumentos emanados de la accionada, no desconocidos por ella hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código Civil, que se le atribuya pleno valor probatorio. Procura el accionante, demostrar con el referido recibo de pago la interrupción de la prescripción de la acción, opuesta por la accionada. El nombrado recibo de pago por un monto de Bs.3.600.000,oo, y por el descrito concepto, se contrae al 30-01-01, fecha para la cual ya se encontraba prescrita la acción del actor para reclamar la indemnización por la supuesta enfermedad profesional que alega padecer, por cuanto es en fecha, como bien se dejó establecido (26-01-1999) en que se determinó la existencia de la enfermedad profesional que alega padecer el actor, constituyendo este pago de la accionada para con el actor, luego de haber operado el lapso de prescripción, una renuncia tácita de la prescripción que para ese momento operaba, con el referido recibo de pago de fecha posterior a la consumación de la prescripción, consignado en autos por la parte demandante, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1954 y 1957 del Código Civil, en el presente caso se dio la renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada. En relación a la renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, este Tribunal hace suyo criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de junio de 2004, Caso I.I.Castillo contra Gobernación del Estado Apure.
En mérito de lo precedentemente expuesto, a juicio de quien aquí decide, en la presente causa operó la renuncia tácita de prescripción, por cuanto así quedó demostrado con el referido recibo de pago, instrumento con pleno valor probatorio. En tal sentido se declara Improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio. Y así se decide.
Declarada Improcedente la defensa de prescripción opuesta, y en mérito de ello, este Tribunal procede a analizar el fondo de la causa en estudio.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora consignó los siguientes instrumentos anexos al libelo de demanda:
Marcado “A”, Original de Constancia de Trabajo, como emanada de la accionada, no desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuya pleno valor probatorio. Y así se deja establecido.
Marcado “B” Legajo de Recibos de Pago, pertenecientes al actor, como emanada de la accionada, no desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuya pleno valor probatorio. Y así se deja establecido.
Marcado “C”, copia de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 22 de abril de 1999 y no del 18 de agosto de 1999 que refiere el actor, como evidencia del pago de los beneficios laborales correspondiente a su retiro, pese haber manifestado el actor en líneas anteriores del mismo folio uno (01) del libelo, que en fecha 21 de abril de 1999 se le notificó su despido; instrumento emanado de la accionada, cual no fue desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuya pleno valor probatorio. Cuyo instrumento permite definir que el motivo de terminación de la relación laboral se debió al despido de que fue objeto el extrabajador. Y así se deja establecido.
Marcado “D”, consignó resultados de exámenes médicos cuales rielan en autos, folios (36 al 40), que pese al formato del primero de ellos (folio 36) como emanado de la accionada, por la naturaleza de su contenido, se encuentra suscrito por la Dra. Migdalia Cabello, quien resulta un tercero en la presente causa, lo que amerita su ratificación mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido ratificado en autos no merece valor probatorio alguno. Y así se declara.
En lo que respecta al resto de los resultados médicos, cuales rielan en los folios(37 al 40), se evidencia que los mismos emanan de terceros en la presente causa, lo que ameritaban su ratificación mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido ratificado en autos no, merece valor probatorio alguno. Y así se declara.
Marcado “E”, copia de constancia de tratamiento de Rehabilitación emanada del Centro de Rehabilitación Integral, suscrito por la F.T María García, quien resulta un tercero en la presente causa, lo que ameritaba su ratificación mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido ratificado en autos no merece valor probatorio alguno. Y así se declara.
Marcado “F”, consignó Original del instrumento emanado de la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tome, de fecha 05 de octubre de 2000, donde se ordena dictamen del médico legista. Conteniéndose en el mismo cuerpo de este instrumento, como emanado de la Medicatura Legista, resumen del médico legista Dr. Diego Medina de fecha 17-10-2000, cual informa: “Informe médico del Dr. Luís Arana Neurocirujano, refiere paciente masculino de 42 años de edad. Que presenta hernia discal L5-S1. No tiene tratamiento quirúrgico. Ver informe médico anexo”. Cuyo Informe Médico del Dr. Luís Arana, a que hace referencia no riela anexo a este instrumento, como tampoco riela en autos, no obstante a ello, este instrumento como documento público de carácter administrativo no impugnado por su adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, hace que le sea atribuido valor probatorio. Y así se deja establecido.
Consignó marcado “G”, pese a referir en su libelo que fue marcado “F”, Recibo de Pago por un monto de Bs.3.600.000,oo conjuntamente con el cheque que demuestra su pago; cuyo instrumento no fue desconocido por la accionada; instrumento al cual esta instancia otorgó valor probatorio, como bien lo dejó establecido anteriormente, para declarar por las razones y consideraciones antes expuestas, la renuncia tácita de la prescripción, defensa opuesta por la accionada. Y así se deja establecido.
En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho:
La parte actora promovió las pruebas a continuación se señalan:
Capitulo I Invocó el mérito favorable de autos, y sobre los cuales este Tribunal manifiesta que no hay consideración ni valoración alguna que realizar, por cuanto el mérito favorable de autos se trata de la obligación que tiene todo juzgador de dictar su sentencia con las probanzas aportadas por las partes en el curso de la litis, todo ello en virtud del principio de comunidad de pruebas Y ASÍ SE DECLARA..
Capitulo II Promovió prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copia de la forma 14-123 donde la empresa informa a este Instituto, sobre el accidente laboral sufrido por el accionante, instrumento valorado anteriormente.
Sobre cuyo instrumento también el demandante requirió su exhibición de parte de la accionada, pese a corresponderse con el mismo instrumento del cual se pide al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales remita copia; prueba promovida y admitida por el Juzgado de competencia suprimida, y en la oportunidad de su evacuación la defensora de la accionada, alegó la imposibilidad de su exhibición en virtud de que el instrumento del cual se pide sea exhibido emana de un tercero en la presente causa como resulta el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, criterio que comparte este Tribunal, aunado al hecho de que no existe en autos una presunción grave de que el instrumento, se halla o se ha hallado en poder de la adversaria, de modo que se encontrara obligada a su exhibición, pese a ello, ya este instrumento previamente ha sido valorado. Y así de deja establecido.
En el Capitulo III. Promovió las testimoniales de los ciudadanos JORGE LUIS GUZMAN y JOSE LUIS REYES GUZMAN, siendo comisionado para su evacuación al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, quienes en la oportunidad fijada para su evacuación no comparecieron a rendir su testimonio, por lo que no tiene consideración alguna que hacer sobre su valor probatorio. Y así se decide.
La parte demandada a través de su defensora judicial, en la etapa probatoria promovió:
Capítulo I . Invocó el mérito favorable de los autos, sobre lo cual ya este Tribunal hizo las debidas consideraciones. Y así se decide.
En el Capitulo II, Consignó en original marcado “A”, solicitud de empleo, y Marcado “B”, Currículum Vitae del ciudadano José Luís León Ramos, instrumentos privados no desconocidos por el demandante, lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le haga merecer valor probatorio. Y así se decide.
Capitulo III. Consignó marcado “C”, copia de la planilla, forma 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que como copia de un documento público de carácter administrativo no impugnado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le haga merecer valor probatorio. Y así
SEGUNDO
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos.
En este sentido debe asentar este Tribunal que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo están contenidos en cuatro textos normativos distintos que son: La Ley Orgánica del Trabajo, La Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
El trabajador puede demandar indemnizaciones por concepto de daños morales y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del mismo.
El trabajador también puede exigir del patrono la indemnización por daños materiales derivada del artículo 1185 del Código Civil, siempre que se compruebe que el accidente de trabajo fue consecuencia del hecho ilícito del empleador, es decir, el trabajador debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito que se imputa al patrono y el daño producido.
En el caso que nos ocupa el actor reclama un monto de Bs.13.603.427,49, por concepto de indemnización prevista en el Parágrafo Segundo Ordinal 3°, Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Las disposiciones contenidas en esta Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y concretamente las establecidas en el artículo 33 de dicho texto, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. En este caso el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y siempre será preciso que en caso de la reclamación correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
La indemnización a que se contrae el parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como norma jurídica aplicable para la respectiva indemnización requiere como supuesto previo la determinación de la incapacidad. Al respecto este Tribunal observa que en la presente causa, se encuentra admitida la existencia de la enfermedad de Hernia Discal L5-S1, pero no se encuentra probado que la enfermedad alegada por el extrabajador sea producto o adquirida como consecuencia de la omisión culposa, negligente, imprudente o de impericia en el cumplimiento de las normas de prevención, de higiene y de seguridad industrial por parte de su expatrono que permita calificarla como de naturaleza laboral, y más lejos aún en el presente caso, encontrarse determinado el grado incapacitante que se generó de ella, al no haber desplegado el trabajador en su carga probatoria, actividad alguna tendente a demostrar, que el grado de incapacidad profesional que alega padecer sea de absoluta y temporal, producto de la enfermedad profesional que alega padecer de (HERNIA DISCAL L5-S1, así como una PROTUSIÓN DISCAL L4-L5, con DISCOPATIA DEGENERATIVA a nivel L4-L5 y L5-S1), por cuanto tan sólo refiere tal incapacidad y no existe material probatorio alguno, que permita demostrar el grado de incapacidad, y resulta una condición SINE QUA NON, el grado de incapacidad para calificar y clasificar la indemnización correspondiente, prevista en este artículo de la mencionada ley. Como tampoco se desprenden elemento alguno que pueda catalogar que la enfermedad diagnosticada, sea de origen profesional. Y así se decide.
No puede siquiera alcanzar verificar este Tribunal, si la admitida indemnización otorgada al extrabajador por un monto de Bs.3.600.000,oo; a cuyo pago opone la accionada el error de hecho y de derecho, por el descrito concepto de incapacidad efectuado, producto de la responsabilidad objetiva del patrono conforme a lo establecido en el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra ajustada a las previsiones de indemnización contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Social que el demandante tiene la carga probatoria de demostrar para la procedencia de esta indemnización, que la empresa accionada actuó en omisión culposa, con negligencia, imprudencia o impericia en el cumplimiento de las normas de prevención, de higiene y de seguridad industrial. Teniendo el actor como tenía, la carga probatoria de demostrar, que la empresa accionada estaba incursa en omisión culposa de las obligaciones que le imponía la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y siendo que de las actas procesales no hay evidencia alguna que demuestre que la empresa accionada estuvo incursa en tal omisión culposa o que demuestren que la empresa accionada conocía de las condiciones riesgosas en la cual el trabajador desempeñaba sus labores, debe igualmente concluirse en declarar improcedente la solicitud del actor con respecto a la indemnización solicitada y establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por concepto de indemnización prevista en el Parágrafo Segundo Ordinal 3° del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incoara el ciudadano JOSE LUIS LEON RAMOS, en contra de la Sociedad Mercantil SADE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, S.A., todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2.005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. BRENDA CASTILLO
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