REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, Tres de Mayo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BH14-S-2000-000016
PARTE ACTORA: RAMON CELESTINO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de Identidad N°. 4.511.142
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VIDALIA ARIAS ROBLES y ERNESTO GUEVARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.68.336 y 81.948 en su orden.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro DE Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No.120, Tomo 1° del año 1956, con modificaciones modificaciones inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estada Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2001, bajo el No.27.Tomo A-20.
COAPODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS RAMON RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo los No.91.830 y 92.644, en su orden.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: Centro Comercial Chilemex, Piso 3, Oficina 5. Urbanización Chilemex. Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolivar.
MOTIVO: INDEMNIZACION PROVENIENTE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL. DAÑO MORAL Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Por cuanto de la revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, en fecha 22 de julio del año 2002, (folios123-125) mediante sentencia interlocutoria se declaro IMPROCEDENTE, la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda por incumplimiento del numeral sexto del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en su dispositiva remitir al accionante, al médico legista del Ministerio del Trabajo de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, librándose al efecto oficio No.1381-02, de fecha 22 de julio de 2002.
Posteriormente y con motivo de las diligencia que estampare la parte actora en fechas 02 de agosto de 2002 y 17 de septiembre 2002 (folios 127 y 129) respectivamente y la parte demandada en fecha 16 de septiembre de 2002 (folio 128), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral, nuevamente dictó sentencia interlocutoria con fundamento en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento al Artículo 60 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente para el momento de la interposición de la acción, y en consecuencia declaró la nulidad de todas las actuaciones con posterioridad al auto de admisión de la demanda. Designando al efecto al Doctor Luís Arana, para que realizara el diagnóstico médico al ciudadano Ramón Celestino Gómez, ordenando a tal fin, la notificación del médico especialista.
Sentencia de la cual apeló la parte demandante en fecha 08 de octubre de 2002, (folio 133).
Y por cuanto se evidencia que en esta última sentencia interlocutoria se omitió la fecha de su publicación, lo que pudo haberla hecha anulable con la interposición del recurso en la debida oportunidad procesal; en este sentido el mismo Tribunal subsanó en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio134) con el auto que oye la apelación en un solo efecto, la fecha en la cual dictó la sentencia a la cual se contrae el recurso de apelación interpuesto por el actor, precisando que se corresponde al 02 de noviembre del 2002, fecha ésta que ratifica el actor en diligencia de fecha 03 de diciembre de 2004 folio (135), recurso de apelación que fuere declarado desistido por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Definitivamente firme como quedó la sentencia apelada, cual acuerda reponer la causa al estado de dar cumplimiento al Artículo 60 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión; contrayéndose tal reposición en el caso que nos ocupa , a la necesidad por la naturaleza misma de la acción que fuere incoada, a procurar el certificado médico que informe, con bien lo dispone el mencionado artículo, sobre el estado de la víctima y la naturaleza de las lesiones sufridas, de modo que permita a la empresa accionada tener conocimiento del mismo, para así esgrimir su defensa con fundamento en el requerido informe médico, por resultar en definitiva determinante para todos los efectos legales en la presente causa.
Se verifica de las diligencias que practicara el Alguacil del Despacho del Tribunal en fecha 2-12-2002, la imposibilidad de practicar la notificación del especialista Dr. Luis Arana, (Vto. folio 136) de la pieza de este expediente.
Existiendo en autos, tal sólo un indicio que arroja la hoja denominada SERVICIOS MÉDICOS. ORDEN DE REFERENCIA, con el identificativo en su margen superior izquierdo de la empresa accionada, de que por orden y cuenta de ésta, se ordenó en fecha 04 de octubre de 2002, folio 139 para con el coincidente especialista Dr. Luís Aranda, practicar evaluación médica de estudios especializados más dictamen de porcentaje de incapacidad, al extrabajador Ramón Celestino Gómez, correspondiéndose éste instrumento tan sólo a un documento privado, cual se tiene como emanado de la demandada, pero no reconocido por ella de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Que por la referida orden, el extrabajador es sometido a evaluación, correspondiéndose tales resultas a informes médicos de fechas 7/10/2002, 16/10/2002 y 23/10/2002, como documentos privados emanados de terceros se corresponden el primero y último de ellos al Informe médico que emitiera el Dr. Luís Arana, como Neurocirujano y el segundo informe médico al que emitiera la Dra. Melanie Rodríguez, como médico Radiólogo; instrumentos fundamentales que sirven de sustento a la presente acción por concepto de enfermedad profesional demandada de manera conjunta con otros conceptos laborales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, tal como fue ordenado en la sentencia interlocutoria referida anteriormente.
Y si bien en diligencias posteriores que hiciere la actora en fechas 07 de julio 2003, ratificada en fecha 08 de agosto de 2003, manifiesta situaciones de hechos no consentidas de manera expresa por la accionada, y dado el lapso transcurrido desde la publicación de la sentencia interlocutoria de fecha (02-10- 2002), hoy definitivamente firme dado el desistimiento del recurso ocurrido por ante el Juzgado Superior del Trabajo, cual ordenó la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento al Artículo 60 de la mencionada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y, visto asimismo la efectiva fecha (12-05-2003) en que se agregan en autos las resultas de las evaluaciones médicas antes referidas, como instrumentos fundamental de la acción; y el auto del Juzgado de competencia suprimida, de fecha 07 de octubre de 2003, cual negó la practica de la notificación del Doctor Luis Arana, tal como fuere ordenado argumentado en este sentido :”…por cuanto consta en autos, específicamente al folio 141 de este Expediente, la evaluación médica realizada por el Doctor LUIS ARANA, al ciudadano RAMON GOMEZ”.
Finalmente, este Tribunal con la certeza de la existencia en autos de los referidos informes médicos practicados, cuales permiten al demandante soportar la presunción del derecho que reclama y, a la accionada conocer el fundamento del reclamo, para que de este modo pueda argumentar su defensa, en la oportunidad de dar contestación a la demanda; por lo que a juicio de quien suscribe observa, que la actuación procesal correspondiente para la prosecución de la presente causa, se correspondería a la oportunidad procesal de dar contestación a la presente demanda.
Pero dado que en fecha 13 de agosto de 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que en fecha 7 de Septiembre de 2004, por Resolución nro. 2004-145, emana del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se creó el Circuito Laboral con sede en esta ciudad de El Tigre; suprimiéndose la Competencia Laboral a los entonces denominados Juzgados Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Anzoátegui; confiriéndose de esta forma a los nuevos Tribunales Laborales la Competencia para conocer tanto del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, creando en la misma Resolución los respectivos Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en esta misma Circunscripción Judicial con sede en El Tigre; este Tribunal por las consideraciones precedentemente expuestas y, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 197, numeral 1°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declina la competencia a los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en esta ciudad de El Tigre, que por distribución corresponda, para que fije por auto expreso la oportunidad en que se verificará la subsiguiente actuación procesal. Y así se decide. En consecuencia, se ordena el envió del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que realice la itineración por ante los mencionados Juzgados competentes. Líbrese el correspondiente oficio de remisión. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. LISBETH HARRIS GARCIA LA SECRETARIA
Abg. BRENDA CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró el oficio de remisión del presente expediente.
LA SECRETARIA
Abg. BRENDA CASTILLO
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