REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 09 de Mayo de 2005
195º y 146º.
SJT
ASUNTO: BH14-L-2002-000097

PARTE ACTORA: RONNY RAFAEL ESPINOZA LAREZ, mayor de edad, y portador de la cédula de Identidad Nº 10.067.411.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, ELIS ZAMORA, AIDA CERQUEIDA, LUS BELTRAN RINCONES ZACARIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.266, 71.976, 23.645 y 87.087, en su orden.
PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.18, Tomo 3-A, de fecha 16 de julio de 1996; con posteriores reformas inscritas, la primera por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de abril de 1998, bajo el No.84, Tomo 202-A-Qto, y la segunda por ante el mencionado registro mercantil, en fecha 11 de julio de 2002, bajo el No.84, Tomo 679-A-Qto.
COAPODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ NUÑEZ y ALINDA JOSEFINA HERNANDEZ WILLIAMSON, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.910 y 87.052 respectivamente.
ASUNTO: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 10-07-2002 el ciudadano RONNY RAFAEL ESPINOZA LAREZ, a través de apoderado judicial interpuso demandada de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa WATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.; señalando que comenzó a prestar servicios a la demandada desde el día 11-03-96 hasta el día 28-02-2002, es decir, por un lapso de 5 años, 11 meses y 17 días, devengando un salario básico de Bs.17.725; un salario normal de Bs.22.182,35 y un salario integral de Bs.27.284,48; detallando en tal sentido, los gananciales tomados en consideración para la estimación del salario normal e integral señalado de conformidad con las estipulaciones contenidas en las Cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera. Procediendo a reclamar: 60 días por concepto de preaviso para un subtotal de Bs.1.330.941,oo; 180 días por concepto de Antigüedad Legal, para un sub-total de Bs.4.911.206,40; 90 días por concepto de Antigüedad Adicional, para un subtotal de Bs.2.455.603,20; 90 días por concepto de Antigüedad contractual, para un subtotal de Bs.2.455.603,20; 27,50 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas, para un subtotal de Bs.610.014,62; 36,67 días por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, para un subtotal de Bs.651.497,56; 1 día por concepto de Examen médico Pre-Ingreso y/o Pre-retiro, para un subtotal de Bs.17.766,50; 360 días por concepto de Impacto y/o Incidencia de la Utilidad S/Antigüedad, para un subtotal de Bs.3.076.138,80; 360 días por concepto de Impacto y/o Incidencia del Bono Vacacional, para un sub-total de Bs.733.071,60; 60 días por concepto de Preaviso Adicional por Despido Injustificado, para un subtotal de Bs.1.330.941,oo; 150 días por concepto de Antigüedad Adicional por Despido Injustificado, para un subtotal de Bs.4.092.672,oo; Por concepto de Utilidades la cantidad de Bs.478.510,27 y por concepto de Intereses por Fideicomiso, la suma de Bs.1.901.388,44, cuyos conceptos totalizan la suma de Bs. 24.045.354,59; menos los conceptos deducibles entre ellos el anticipo de prestaciones sociales pagadas por un monto de de Bs.8.614.380,65 y el concepto de fideicomiso e intereses de Bs.4.754.000,oo, arrojan un monto por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales cual demanda de Bs.10.672.188,84. Alega el actor que la empresa accionada, al momento de realizar la liquidación del contrato de trabajo toma de base para su cálculo Ley Orgánica del Trabajo y no la Convención Colectiva Petrolera, que es el instrumento que realmente debe ser aplicado para el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por cuanto la empresa Weatherford, presta servicios para las empresas PDVSA, AMERIVEN, H.P. solicitando finalmente el actor que la accionada sea condenada a cancelar el monto de Bs.10.672.188,84, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como las costas procesales y la debida indexación monetaria de todos los conceptos laborales.
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación personal, en fecha 19 de mayo de 2003 el coapoderado de la accionada, abogado Alipio Hernández, en nombre de su representada se dio por citado; procediendo a dar contestación de la demanda en lo siguiente términos: Primero, alegó de conformidad con lo establecido en el Artículo 1283 y 1283 del Código Civil, el pago efectuado al demandante por la cantidad de Bs.13.870.074,84; cuyo monto fue cancelado de la siguiente manera: Bs.13.372.090,05 mediante liquidación final, debidamente suscrita y aceptada por el demandante; Bs.437.164,88 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al año 2001, y Bs. 60.819,91, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al año 2000; igualmente alegó la confesión del actor, en lo que respecta a las cantidades de dinero recibidas por un monto de Bs.8.614.380,65, por concepto de prestaciones sociales y el monto de Bs.4.757.000,oo por concepto de depósitos en fideicomiso e intereses; y en tal sentido queda su representada liberada del pago de conformidad con lo establecido con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1354 del Código Civil. Segundo: admitió como cierto únicamente que el demandante, comenzó a trabajar para la demandada en fecha 11 de marzo de 1996 hasta la fecha 28 de febrero de 2002, devengado un salario básico diario de Bs.17.766,50. Tercero: Procedió a rechazar, contradecir, negar e impugnar en todas y cada una de sus partes de manera determinada los hechos alegados por el demandante; en tal sentido, negó que el demandante devengara un Salario Básico diferente a 17.725; un Salario Normal de Bs.22.182,35 y un Salario Integral de Bs.27.284,48, asimismo rechazó los gananciales estimados para la determinación del salario normal. Por cuanto el último salario básico diario devengado por el demandante, es el que se contiene en los recibos de pagos anexos al libelo (folios 8,9,10,11,12 y 13) del presente expediente, así como de la misma confesión del actor contenida en su cuadro demostrativo folio 1, de la pieza de este expediente al señalar que el salario básico diario devengado fue la cantidad de Bs.17.766,50. Rechazo los alegatos del actor en cuanto al cálculo del salario normal diario, por cuanto en primer lugar y bajo el supuesto negado de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera la estimación de este salario se toma en consideración las últimas seis semanas efectivamente trabajadas y no cuatro semanas como lo hace el actor en su libelo y en segundo lugar, por cuanto dentro de los gananciales, para el cálculo del salario normal la ayuda de ciudad, cual no corresponde su pago al actor, ya que en el supuesto negado que le sea aplicable las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera ésta indemnización no le es aplicable a los trabajadores que se le cancele la indemnización sustitutiva de alojamiento que confiesa el actor haber devengado por un monto de Bs.1.650,oo; como tampoco puede considerarse para la estimación de este salario normal, dentro del concepto de ayuda de ciudad el de cesta básica como si fuesen un mismo concepto, y en el supuesto de que el demandante devengara cesta básica, esta no forma parte del salario normal y no puede tenerse en consideración como ganancial para el calculo del salario normal, por cuanto se encuentra excluida conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Trabajo y su Reglamento, como también de las disposiciones en el supuesto negado de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, tercero: el pago de comidas (por sobre tiempo) considerado por el actor como ganancial para el cálculo del salario normal alega el actor, no forma parte del salario de conformidad con lo establecido en el Artículo 113, Parágrafo Tercero Numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el supuesto negado que le sea aplicable de acuerdo a los recibos que consigna el demandante fueron cancelados en las últimas semanas laborada por el actor únicamente 3 días de comida. Por tanto alega que el último salario normal diario devengado por el actor se determina del promedio de la sumatoria del salario básico diario devengado en las últimas seis semanas, dando como resultado la cantidad de Bs.17.890,50.
De igual manera rechazó que el demandante devengara un salario integral por jornada de Bs.27.284,48, conforme a lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo que el salario integral se conforme de los gananciales que indica el actor para su cálculo. Fundamentó y complementó su negativa en que el demandante no se le aplican las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo alegada por el demandante, y en el supuesto de que demuestre procesalmente su aplicación, no se corresponden los gananciales ni los montos para la estimación del salario integral, ya que el salario normal que toma en consideración el actor para el cálculo del descanso no es el que establece el demandante por un monto de Bs.22.182,35 sino el que fue señalado en la cantidad de Bs.17.890,50; la cesta básica no forma parte del salario; el sustituto de vivienda no forma parte del salario; comidas (por sobre tiempo) no forma parte del salario; argumentando en tal sentido la accionada la misma defensa expuesta, sobre estos particulares conceptos en relación al salario normal. Por tanto complementa su negativa en que el salario integral devengado por el demandante es el establecido en el documento de finiquito o liquidación final, donde se evidencia que el salario integral diario devengado por el actor era de Bs.29.742,47, conformado por la sumatoria de los salarios integrales, devengados en las últimas cuatro semanas laboradas, más la Alícuota diaria de Bono de Vacaciones y Alícuota diaria de Utilidades.
De igual manera en este particular Tercero, la accionada, rechazó, negó, contradijo e impugnó que al demandante le correspondan todos y cada uno de los conceptos demandados estimados en un monto de Bs.10.672.188,84.; por cuanto y como bien opuso en su defensa la accionada, el pago que recibió el extrabajador por la cantidad de Bs.13.870.074,84. Que no resulta signataria de la Convención Colectiva Petrolera y por tanto al demandante no le corresponden los conceptos ni beneficios allí establecidos. Que los salarios establecidos por el demandante para el cálculo de prestaciones no se corresponden a los devengados por el demandante, por cuanto los salarios realmente devengados ya fueron establecidos. Que no le corresponden reclama alguno por concepto de Impacto o incidencia de las utilidades sobre antigüedad, ni por concepto de Impacto o incidencia del Bono Vacacional sobre la antigüedad, por cuanto tales conceptos fueron cancelados a través del pago del salario integral, el cual incluye el promedio resultante de la sumatoria de los salarios integrales devengados en las últimas cuatro semanas laboradas, mas la alícuota diaria de bono de vacaciones y la alícuota diaria de utilidades, monto que se utiliza para el cálculo de la antigüedad, cancelando así la incidencia de utilidad sobre la antigüedad y la incidencia o impacto del Bono Vacacional sobre la antigüedad. Que el demandante no puede exigir el pago o indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la terminación de la relación de trabajo, no se debió por despido injustificado, como tampoco puede exigirse el pago de las indemnizaciones establecidas dentro del Artículo 125 de la referida ley y conjuntamente exigir el pago de los conceptos de la Convención Colectiva Petrolera, ya que en el supuesto negado de la aplicación de ésta última quedan excluidos conforme a la cláusula 9 nota de minuta 5. Continúa fundamentando su negativa en el hecho de que al demandante le fue cancelado lo correspondiente al examen médico preretiro por la cantidad de Bs.17.766,50; Que le deba cancelar al demandante monto alguno por concepto de Intereses sobre fideicomiso, por cuanto su representada cancelaba anualmente al demandante, el total de intereses sobre sus prestaciones sociales.
Cuarto: Negó, rechazó y contradijo como cuarto punto de este Capitulo que su representada viole la Convención Colectiva Petrolera; que al demandante le corresponda cancelarle salarios de acuerdo al Tabulador Petrolero, que al término de la relación laboral el finiquito o la liquidación del contrato de trabajo, lo haya hecho la empresa única y exclusivamente con base a los Artículos 108, 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; Que al demandante se le debieron cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera. Igualmente negó, rechazó negó, contradijo e impugnó que el supervisor de nómina, robara la mayor parte de las prestaciones sociales a los supuestos trabajadores petroleros, al momento de elaborar y supervisar los finiquitos al término de la relación de trabajo. Niega que su representada le prestara servicios para las empresas PDVSA, AMERIVEN, HP. Por tanto la accionada no es signataria de la Convención Colectiva Petrolera y se encuentra exceptuada de su aplicación. Rechazó, negó contradijo e impugnó que la empresa accionada sea condenada a pagar la suma de Bs.10.672.188,84, así como las costas procesales y la indexación monetaria. Por cuanto la empresa le canceló al demandante todos los conceptos laborales derivados de su extinguido contrato de trabajo. Finalmente en el Capitulo CUARTO opuso como defensa la falta de cualidad e interés de la demandada en sostener el presente proceso, toda vez que la accionada no es empresa signataria de la Convención Colectiva Petrolera y por tanto al actor no le corresponden los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.
De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, en consecuencia se debe determinar el régimen jurídico que le resulte aplicable, y luego de esto, la procedencia o no de los conceptos reclamados, así como el salario devengado por el actor.
MOTIVACIÓN
(distribución de la carga de la prueba)
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio (11-03-1996), la fecha de terminación de la relación laboral (28-02-2002) y el salario básico de Bs.17.766,50; pero negado el monto del salario básico, normal e integral indicado por el actor, así como los distintos gananciales incluidos para su cálculo, el pago de los conceptos reclamados, el hecho de no ser la empresa accionada signataria de la Convención Colectiva Petrolera, y por ende negado que le sean extensibles y aplicados al accionante los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera, el motivo de terminación de la relación laboral, como de igual manera fue opuesta la falta de cualidad e interés de la accionada para sostener el presente proceso, en consecuencia le corresponde a la parte demandada probar los hechos estrictamente vinculados con la prestación del servicio, y, el pago de los conceptos reclamados.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:
1) Copia fotostática de seis (06) recibos de pago de nómina, como emanados de la accionada, las cuales no fueron desconocidos en su oportunidad teniendo en consecuencia pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia fotostática de la liquidación definitiva como emanada de Weatherford Latin Ameritas, S.A.; la cual no fue desconocida teniendo pleno valor probatorio conforme al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3) Relación de Semanas y salarios devengados, sin poder evidenciarse la procedencia del mismo, no obstante a ello, se contrae al mismo instrumento marcado “A” anexo en el escrito de contestación y que reprodujo la accionada e hizo valer en la oportunidad probatoria, cuyo instrumento no fue desconocido, lo que hace que de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgue valor Probatorio. Y así se deja establecido.
De igual manera el actor requirió que el ciudadano Harris Hurst, en su carácter de Gerente de la accionada absolviera posiciones juradas, medio probatorio excluido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando fijado en el auto de admisión de la demanda, la oportunidad en que se verificaría la evacuación de esta prueba. No consta en autos, la práctica de la citación de la persona en quien se pidió y se acordó absolviera posiciones juradas. El coapoderado de la accionada mediante mandato con facultad expresa para ello, en nombre de su representada se dió por citado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; cuyo mandato igualmente contiene expresamente facultad para absolver posiciones juradas. Al respecto Observa el Tribunal, que fijado como fue el acto para que la parte demandada, absolviera posiciones juradas, que le estamparía la parte actora este fue declarado Desierto por la incomparecencia del actor (folio 74); no ocurriendo así, en la oportunidad en que ha bien tuvo fijar el Tribunal suprimido para que la accionada estampare las posiciones juradas al actor, de cuya incomparecencia y haciendo uso de lo contenido en el Artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, la accionada estampó al actor posiciones juradas, contenidas en el Folio (75-76) de la pieza de este expediente. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de auto, no se materializó la citación personalísima solicitada y acordada por el Tribunal de competencia suprimida, como tampoco se procuró en ninguna de las persona que autoriza la referida norma; y si bien contiene el mandato otorgado facultad expresa para este acto; constituye este medio probatorio por la confesión que de él deviene, la necesidad y el interés de que, quien sea citado para que absuelva posiciones juradas posea conocimiento directo y personal en relación a los hechos controvertidos de la causa, siéndole permisible a esta persona designar a otra que absuelva posiciones juradas en su lugar; por considerarse que al igual que él tiene conocimientos personales y directo, supuesto que no ocurrió en el caso de autos, por cuanto y como bien se dijo la citación personal del ciudadano Gerente de la accionada ciudadano Harris Hurt, no se realizó y mal pudo en este sentido designar a otra persona.
De conformidad con el Artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la accionada puede absolver posiciones juradas, en relación a hechos realizados en nombre de su mandante, quedando condicionado a que el mandato subsista en el momento de la promoción de las posiciones juradas, lo que en el presente caso tampoco se corresponde, en tal sentido y por las consideraciones antes expuesta, este Tribunal declara sin valor probatorio la prueba de posiciones juradas evacuadas. Y así se decide.

En la oportunidad de promoción se observa que existen dos escritos de promoción de pruebas presentados uno por el actor, asistido de abogados de fecha 28-05-2003; y otro presentado por su coapoderada judicial en fecha 02-06-2003, agregado a los autos en fecha 03-06-2003, siendo éste último el que se relaciona con el auto de admisión de pruebas, cual fue remitido en copia certificada al Juzgado comisionado, para la evacuación contenida en el despacho de pruebas.
En el Capitulo I, produjo el mérito favorable de los autos que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
En el Capitulo II. Consignó Convención Colectiva Petrolera Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.
En el Capitulo III. Promovió testimoniales siendo comisionado al efecto, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, para tomarle declaración en la oportunidad fijada a los ciudadanos: Freddy Rodríguez y Victor García. Rindiendo tan sólo su testimonio el ciudadano: VICTOR ERASMO GARCIA RAMOS, a quien su promovente tan sólo formuló cuatro preguntas, sin que exista ningún tipo de contradicción en esta. Su adversario de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 492, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de fundamentación de sus dichos, solicitando en tal sentido al Tribunal, no sea apreciado de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 ejusdem. Sobre el particular se observa que, la accionada a través de su coapoderado judicial se encontraba presente, y pudo ejercer el control de la prueba testimonial en el momento de su evacuación, con el ejercicio de su derecho de repregunta; para que en esa oportunidad y de ese modo, el testigo en relación a los hechos interrogados pudiera haberle esclarecido o como refiere justificado su declaración. Distinto sería el caso, de que esta testimonial se hubiese rendido bajo un supuesto de no comparecencia de su adversario, de modo que le dificultara el control de la prueba; por ello se otorga valor probatorio, a la testimonial evacuada. Y así se decide.
Por su parte la demandada, en su escrito de promoción. Capitulo I, produjo el mérito favorable de los autos y en especial las defensas invocas, en lo que respecta al pago y la falta de cualidad, que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
En su Capitulo Segundo. Reprodujo e hizo valer en esa oportunidad los instrumentos que acompañó al escrito de contestación, cuales se corresponde el signado “A” a la liquidación definitiva y Relación de Semanas y salarios devengados, cuyos instrumentos fueron traídos a los autos por el actor, resultando en ese sentido coincidente, y ya valorados precedentemente; el signado “B” y “C” , se corresponde al cálculo de intereses sobre prestaciones que como instrumentos privado no desconocidos por el actor, le hace merecer valor probatorio. Y así se deja establecido. Finalmente invoco la confesión del actor, en relación al efectuado pago de anticipo de prestaciones sociales, así como de fideicomiso e intereses, y así se deja establecido.
EXAMEN DEL MATERIAL PROBATORIO
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación de trabajo se inicio en fecha 11 de marzo de 1996, y terminó en fecha 28 de febrero de 2002, lo que traduce un lapso de duración de cinco (5) años, once (11) meses y diecisiete (17) días; que el motivo de terminación de la relación laboral, se corresponde a un despido, por cuanto no riela en autos indicio ni material probatorio alguno, que permita evidenciar que la accionada por ante el órgano administrativo competente tramitó, por las causales a que se contrae la Ley, el procedimiento previsto para la reducción de personal en orden a los motivos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, para considerarse que el motivo de terminación de la relación laboral, se debió a la reducción de personal como se refleja en el instrumento de Liquidación Definitiva. De igual modo, queda evidenciado con los recibos de pago, la deducción por concepto de pago de afiliación al Sindicato Fedepetrol – El Tigre, deducción que tan sólo le es aplicable a los afiliados del mencionado sindicato. De igual modo, los referidos recibos de pago de nómina y el instrumento de Liquidación definitiva, contienen asignaciones que tan sólo contempla el régimen de convención colectiva petrolera, así mismo la clasificación del cargo como mecánico B, se contiene en la referida convención y de la testimonial valorada por este Tribunal, puede inferirse igualmente, por haber prestado servicios el testigo para esta empresa, dejar establecido que la contratista, aquí accionada, si presta servicios para la Industria Petrolera Nacional; lo que hace, en este sentido y permite concluir, que el régimen jurídico aplicable en el caso de autos resulta ser la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al periodo 2000-2002, vigente al término de la relación laboral, y así se deja establecido.
En relación a las bases salariales que alega el actor, cuales toma como base a los fines del cálculo sobre diferencia de prestaciones sociales, que en este asunto reclama, se tiene que sólo la accionada admite un monto de Bs. 17.766,50; como monto de salario diario básico, negando el monto de salario básico, normal e integral señalado por el actor; de allí, puede establecerse con el recibo de pago denominado liquidación definitiva, cuyo instrumento fue traído a los autos por ambas partes, y al cual esta Instancia le otorgó valor probatorio, que el monto del salario básico diario que allí se refleja es la cantidad de Bs. 18.326,76; el monto del salario diario normal que refleja el recibo de liquidación definitiva por un monto de Bs. 17.890,50; y que remite a ver hoja anexa, instrumento valorado también por este Tribunal, cual resulta inferior al monto del salario básico ya establecido; apreciándose de dicho instrumento, la existencia de un salario denominado salario general, al cual al adicionársele la alícuota de bono de vacaciones y la alícuota de utilidades determina el monto del salario integral, fijado y aceptado por las partes en la suma de Bs. 29.724,47; por tanto, debe tenerse por salario diario normal, el monto de Bs. 21.505,82 y por salario diario integral la cantidad de Bs. 29.724,47. Así se deja establecido.
En lo que respecta a la falta de cualidad opuesta por la accionada, Por encontrarse admitida la prestación de servicios entre el actor y la sociedad mercantil accionada, siendo la cualidad En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luís, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p.183 .
En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resueltas, o sí, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernado Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1961.Pág.(489).
La defensa de falta de cualidad se encuentra relacionada a las partes y a la posibilidad que tienen estas de instar un proceso o sostener el mismo y, no en base a los hechos que den origen al referido proceso; al encontrarse admitida la existencia de la relación laboral, hace que el demandante se acredite y tenga cualidad para sostener el presente juicio, con la observancia de las disposiciones legales que le resulten aplicables y la accionada cualidad e interés para sostener el presente proceso, por lo que mal pudiere entonces, oponer la demandada su falta de cualidad, por cuanto la cualidad y el interés de la demandada le viene atribuida precisamente por su condición de sujeto legitimado pasivo de la relación jurídico laboral que los vinculó para reclamarle el pago o la diferencia de los derechos laborales, en este sentido, no prospera la falta de cualidad opuesta por la accionada, por particulares relacionados con la admitida prestación de servicios, y menos aún, cuando es la accionada quien debe y tiene los mecanismo idóneos para desvirtuar tales alegatos. Siendo así, resulta improcedente la falta de cualidad que se alega. Y así se decide.

De seguida pasa este Tribunal, a revisar los conceptos demandados, relacionados con la diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales que han sido demandados:
El actor reclama 60 días por concepto de preaviso, el cual debe ser calculado conforme lo establecido en la cláusula 9 numeral 1°, literal “A”, de la Convención Colecita Petrolera, con base al salario normal establecido en la suma de Bs. 21.505,82: Se declara procedente tal concepto, por un monto de Bs. 1.290.349,2, a cuya suma, se le imputa la cantidad de Bs.1.073.430,00, canceladas por la demandada en su oportunidad, quedando una diferencia a favor del demandante de Bs. 216.919,02, que será la suma que por diferencia pagara la demandada por este concepto de preaviso. Así se deja establecido.
Demandó 180 días por concepto de antigüedad legal, correspondiéndole conforme a lo establecido en la cláusula 9, numeral 1° letra B, 180 días calculados en base al salario integral, establecido en Bs. 29.724,47, lo que da un monto de Bs. 5.350.404,06. Por lo cual, al no evidenciar este Tribunal diferencia alguna entre el monto reclamado y lo recibido por el actor por este concepto, se declara improcedente. Así se decide.
Reclama 90 días por concepto de antigüedad adicional, correspondiéndole conforme a lo establecido en la cláusula 9, numeral 1° letra C, 90 días calculados en base al salario integral, establecido en Bs. 29.724,47, lo que da un monto de Bs. 2.675.202,3. Por lo cual, al no evidenciar este Tribunal diferencia alguna entre el monto reclamado y lo recibido por el actor por este concepto, se declara improcedente. Así se decide.
Demanda 90 días por concepto de antigüedad Contractual, correspondiéndole conforme a lo establecido en la cláusula 9, numeral 1° letra D, 90 días calculados en base al salario integral, establecido en Bs. 29.724,47, lo que da un monto de Bs. 2.675.202,3. Por lo cual, al no evidenciar este Tribunal diferencia alguna entre el monto reclamado y lo recibido por el actor por este concepto, se declara improcedente. Así se decide.
Por concepto de vacaciones fraccionadas, reclama 27, 50 días, conforme a lo establecido en la cláusula 8, literal B, de la referida Convención, en tal sentido la base salarial que le fue aplicada cual se evidencia de la liquidación definitiva, no se corresponde con el salario normal establecido precedentemente, en la suma de Bs. 21.505,82; por tanto, existe una diferencia a favor del trabajador de Bs. 99.421,3, que será la suma que por diferencia deberá pagar la demandada, por este concepto. Así se deja establecido.
Demandado como fueron 36,67 días por concepto de bono vacacional fraccionado, conforme a lo establecido en la cláusula 8 letra E de la convención Colectiva. Corresponde al demandante el número de días reclamados, calculados en base al salario básico establecido en esta sentencia, de Bs. 18.326,76, lo que produce un total de Bs. 672.042,28; apreciándose una diferencia en relación con lo pagado por este concepto, mediante la liquidación definitiva, de Bs.61,08. Así se decide.
Reclama el actor, el pago de un día por concepto de examen médico de pre ingreso y/o pre retiro, conforme a lo previsto en la cláusula 30 de la Convención Colectiva petrolera, calculado e base al salario básico establecido, vale decir en la suma de Bs. 18.326,76. Por tanto, se declara procedente tal concepto, y será ésta la suma a pagar por la demandada por tal concepto. Así se deja establecido.
Demando el actor 360 por concepto de impacto y/o incidencia de la utilidad sobre la antigüedad, por un monto de Bs. 3.076.138,80. Se declara improcedente tal concepto en virtud de que esta incidencia, no constituye un concepto autónomo e independiente, contenido en la convención colectiva petrolera, como derecho a reclamar por parte del trabajador; el mismo tan solo constituye, y de modo proporcional incide en el cálculo o determinación del salario integral. Así se decide.
Así mismo, demandó el impacto y/o incidencia del bono vacacional en la antigüedad, se declara improcedente igualmente este concepto, por las razones y consideraciones expuestas anteriormente, por serle aplicable el presente concepto, en la determinación del salario integral. Así se decide.
Demandó 60 días por concepto de preaviso adicional por despido injustificado, con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se declara improcedente tal concepto, por cuanto como ya fue establecido, el régimen jurídico aplicable al presente caso, es el contenido en la Convención Colectiva Petrolera, vigente a la terminación de la relación de trabajo, en cuya cláusula 9°, nota de minuta N° 5; deja establecido que quedan comprendida en ella las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo Artículo 125; en particular este concepto de preaviso que se reclama. Y así se deja establecido
Reclama por concepto de Antigüedad Adicional por despido Injustificado, con fundamento en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de 150 días, por un monto de Bs.4.092.672. Se declara Improcedente este concepto, por la misma motivación y con fundamento en la referida Cláusula, y su nota de minuta referida en el punto inmediatamente anterior. Así se deja establecido.
Demanda el extrabajador por concepto de Utilidades, correspondiente al periodo del 31-12-2001 al 24-02-2002, un moto de Bs.478.510,27. El último recibo de pago de nómina traído a los autos por el accionante (folio 10), relaciona por concepto de acumulado de Utilidades un monto de Bs.1.112.932,50 lo que multiplicado por el 33.33% un total de 370.940,40; cuyo monto se relaciona y se corresponde con el mismo concepto y por el mismo monto, contenido en el tantas veces mencionado instrumento denominado Liquidación Definitiva. Y así se deja establecido
Por concepto de Intereses por Fideicomiso, reclama un monto de Bs.1.901.388,44. Reconocido como se encuentra el pago por concepto de Fideicomiso e intereses, por un monto de Bs.4.754.000,oo. Y no existiendo diferencia alguna que fuere ordena a pagar, en la presente sentencia por concepto de antigüedad, legal, contractual o convencional, mal puede ordenarse calcular los intereses sobre prestaciones.Y así se deja establecido.
La sumatoria de los conceptos condenados, asciende a la cantidad de Bs.334.728,34.
Ahora bien, el monto total calculado por este Tribunal, respecto de los conceptos reclamados por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determina una diferencia a favor del demandante de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 334.728,34), suma que será la que pagará la empresa accionada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la parte actora ciudadano RONNY RAFAEL ESPINOZA LAREZ. Y así se decide.
Y por cuanto a la fecha del despido (28-02-2002) se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no encontrándose regulado en el régimen jurídico que resulta aplicable, cláusula alguna que lo regule, supletoriamente rige y se acuerda que los intereses de mora en el pago serán calculados conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha del despido (28-02-2002) hasta su efectivo pago, cual será determinado por vía de experticia complementaria del fallo. Se ordena la corrección monetaria o indexación de la cantidad de dinero condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda 18 de julio de 2002, hasta el efectivo pago. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de los argumentos de hecho y derecho precedentemente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano RONNY RAFAEL ESPINOZA LAREZ contra la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demanda a cancelar a la actora los siguientes conceptos:
1) Por concepto de PREAVISO, un monto de Bs.216.919,2;
2) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, correspondiente al periodo fraccionado de servicio, un monto de Bs.99.421,3.
3) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, un monto de Bs.61,08
4) Por concepto de examen médico, un monto de Bs.18.326,76; La sumatoria de estos conceptos, determinó una diferencia a favor del demandante de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 334.728,34) suma que será la que pagará la empresa accionada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la parte actora ciudadano RONNY RAFAEL ESPINOZA LAREZ
TERCERO: Se acuerda los intereses de mora, calculados desde la fecha del despido (28-02-2002) hasta la fecha del pago definitivo, cuales serán calculados por las razones precedentemente expuestas, en base al contenido en el Artículo 108, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo. La indexación monetaria, será calculada tomando como referencia el índice inflacionario del periodo comprendido desde la admisión de la demanda (18-07-2002) hasta el efectivo pago; cuyos conceptos, serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito, designado por este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No se condena en costas a la empresa accionada dado el carácter parcial del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (09) días del mes de Mayo del dos mil cinco (2005).
LA JUEZ TEMPORAL



ABG. LISBEH HARRIS GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. BRENDA CASTILLO