REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON SEDE EN EL TIGRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 10 de mayo de 2005.
195º y 145º
ASUNTO: BH14-L-2003-000011
Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, cursa la folio 88 diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la cual solicita la reposición de la causa, al estado de realizar la notificación de la parte demandada, toda vez que el apoderado actor que ha concurrido a darse por citado en su nombre no posee facultad expresa para ello. Siendo así una vez reanudada la presente causa, y con vista del pedimento de la parte actora, este Despacho a los fines de proveer acerca de lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
1. En fecha 17 de marzo de 2004, fue notificado el ciudadano abogado ANDRES VIAMONTE, en relación con su designación como defensor judicial de la demandada, Construcciones Gómez & Asociados, C.A.
2. Consta de las actas que, el mencionado Defensor mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2004, que cursa al folio 50, aceptó la designación como tal.
3. Consta igualmente, que el Defensor Judicial no fue citado para el acto de la contestación de la demanda.
4. En fecha 2 de junio de 2004, comparece el abogado ROBERTO SANTILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.332, y mediante diligencia se da por citado en nombre de la parte demandada y consigna instrumento poder que lo acredita como tal.
5. Cursa al folio 56, copia simple del instrumento poder consignado.
Observa el Tribunal, que de la lectura del instrumento poder que acredita la representación judicial del abogado ROBERTO SANTILLI, no consta facultad expresa para darse por citado en nombre de su poderdante; en tal sentido el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil es claro, cuando establece que fuera del caso previsto en el artículo 216 eiusdem, es decir, cuando la parte o su apoderado hayan hecho alguna actuación en autos con anterioridad a la citación, se les entenderá por citados sin mas formalidad; más cuando comparece en juicio alguien para darse por citado en nombre del demandado, deberá exhibir poder con facultad expresa para ello, caso contrario deberá procederse a citar al demandado conforme lo establece la Ley.
De tal forma, que habiendo comparecido el abogado ROBERTO SANTILLI, en su carácter de apoderado de la parte demandada, sin facultad expresa para darse por citado en nombre de su poderdante, obliga a que se materialice la citación en la persona misma del demandado de acuerdo a lo contenido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para esa época al presente procedimiento.
En la actualidad, es necesaria practicar la notificación de la parte demandada y emplazarla para la realización de la audiencia preliminar, conforme lo prevé el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la falta de citación del demandada, constituye una franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales constituyen Garantías de Rango Constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna.
La citación para la contestación de la demanda, es materia de orden público, esencial para la validez del juicio y por tanto insubsanable por las partes; de tal suerte, que resulta forzoso para este Tribunal, decretar la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir del folio 55, dejando a salvo por supuesto la presente actuación y las subsiguientes tendientes a dar cumplimiento a lo aquí acordado, de conformidad con lo previsto en los artículo 206,211,21,215 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena remitir los autos al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta localidad, a cual corresponda previa la distribución hecha por la U.R.D.D., a los fines de que se sirva notificar a la parte demandada para la realización de la audiencia preliminar. Estámpese la nota en el Libro de entrada y salida de causas de este Tribunal, Líbrese el correspondiente oficio de Remisión. Asegúrense los anexos contenidos en el presente expediente. Cúmplase.
Déjese copia certificada.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal tercero de Primera Instancia de Jucio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de Mayor de dos mil cinco (2005).
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABOG. BRENDA CASTILLO.