REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-L-2004-000118
PARTE ACTORA: HENRY RAFAEL OTERO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.438.061.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIS RAFAEL ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.976.
PARTE DEMANDADA: GERENCIA 2000, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: DORIS DEL VALLE ZABALETA SANTAELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.452.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se contrae la presente causa a una demanda por cobro de prestaciones sociales, presentada por el ciudadano Henry Otero Patiño, en contra de la empresa Gerencia 2000, C.A., quien la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó la existencia de la relación laboral que alega el demandante, rechazando por tanto, la procedencia de pago alguno por concepto de prestaciones sociales.
Ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia, 11 de mayo de 2004; que la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se hace en atención a la forma como la parte demandada de contestación a la demanda, estableciendo en dicho fallo; que en aquellos casos como el que nos ocupa, en los cuales la parte demandada en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, será con carga del demandante probar la existencia de la relación de trabajo, bajo el argumento de que, cuando el demandado solamente rechaza dicha prestación de servicio, ello constituye un hecho negativo absoluto, vale decir, que resulta tan indeterminado en el tiempo y el espacio, por lo cual es de difícil prueba para la parte que niega; por ello, corresponde al trabajador demostrar la ocurrencia de tal hecho.
Consta de las actas procesales, que la parte demandada opuso como punto previo en la contestación de la demanda, su falta de cualidad como demandada, así como la falta de cualidad del actor como demandante, en virtud de que sostiene en dicho acto que el demandante jamás prestó servicios por tanto no trabajó para la empresa demandada. En tal sentido, este Despacho advierte, que la defensa contenida en el punto previo, se relaciona directamente con el fondo de la causa, por cuanto, que la misma versa sobre la existencia o no de la relación de trabajo desconocida y por tanto a juicio de quien decide, debe procederse a revisar los elementos probatorios que cursan en autos y posterior a ello, procederse a resolver la defensa opuesta como punto previo y el fondo de la causa. Así queda establecido.
Ambas partes promovieron pruebas en la oportunidad legal y las mismas fueron admitidas, salvo el caso de la inspección judicial promovida por la parte actora, por haberla considerado este Tribunal como impertinente e inconducente.
La parte actora promovió y evacuó los siguientes medios de prueba:
1. Promovió la prueba testimonial,
Fueron efectivamente examinados los ciudadanos: CARMEN GALINDO, LUIS RAFAEL GUZMAN, JOSE ALEXIS MONTILLA, CARLOS DOMINGO BARRAGAN, ANTONIO ALCALA, Y JOSE RAMON PALACIOS.
Los Testigos JOSE ALEXIS MONTILLA, CARLOS DOMINGO BARRAGAN, ANTONIO ALCALA Y JOSE RAMON PALACIOS, fueron tachados durante la audiencia de Juicio por la parte demandada, quien fundamentó la tacha de los mismos, en el hecho de ser considerados como enemigos manifiestos de la empresa demandada, en virtud de que habían intentado en su oportunidad reclamaciones judiciales o administrativas en contra de la misma. En tal sentido fue sustanciada la incidencia de tacha correspondiente por lo cual se le concedió a ambas partes el lapso de dos (2) días hábiles, a los fines de promover pruebas relacionadas con la tacha, las cuales fueron evacuadas al tercer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción incidental, en cuya oportunidad este Despacho sentenció también la causa en forma oral.
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante no promovió prueba alguna respecto de la incidencia, mientras que la demandada, promovió la prueba de informes en el sentido de que se requiriera al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, remitiera a este Tribunal, copia certificada de la demanda que cursa en el expediente Nº BP12-L-2005-000051, en el cual cursa demanda intentada por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano CARLOS DOMINGO BARRAGAN, contra la empresa gerencia 2000,C.A.; así mismo, promovió mediante copia certificada, el contenido de la demanda que cursa bajo la nomenclatura BP12-L-2005-000007, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales que intentara el ciudadano JOSE ALEXIS MONTILLA, en contra de la empresa Gerencia 2000,C.A. Dichas pruebas fueron evacuadas en su oportunidad legal. Con vista del material probatorio producido en autos con ocasión de la tacha propuesta, este Tribunal, considera que la parte demandada no logró demostrar la condición de enemigos manifiesto de los ciudadanos que fueron objeto de la tacha, por el simple hecho de constar en autos que presentaron reclamaciones judiciales o administrativas en contra de la empresa GERENCIA 2000,C.A., por el contrario, a juicio de quien aquí decide, las reclamaciones presentadas por los mencionados ciudadanos, constituyen la forma más civilizada en lo que a relaciones interpersonales se refiere, para reclamar los derechos que una persona cree que le asisten, y que en el caso de marras se refiere a las prestaciones sociales de los referidos ciudadanos. En el examen de dichos testigos, se les preguntó acerca de si se consideraban enemigos del representante estatutario de la empresa, abogado ANDRES BAENA, a lo cual todos contestaron que no. Es criterio de este Tribunal, que la enemistad manifiesta prevista en la Ley como causal para inhabilitar o desechar el testimonio de una persona, no puede estar condicionada a que una persona exija el reconocimiento de los derechos que cree le corresponden, si así fuera, el Derecho en general estaría considerada como una ciencia generadora de enemistad y violencia entre los seres humanos, cuando muy por el contrario, el derecho y la justicia, de la mano de equidad, solo buscan el equilibrio y respeto de los derechos e intereses de las personas en el marco de su convivencia con sus semejantes. Por consiguiente se declara SIN LUGAR, la tacha de testigo propuesta en contra de los ciudadanos JOSE ALEXIS MONTILLA, CARLOS DOMINGO BARRAGAN, ANTONIO ALCALA Y JOSE RAMON PALACIOS, por la parte demandada y así se decide.
Resuelta la tacha propuesta por la parte demandada, este Tribunal se pronuncia en cuento a los testigos promovidos por el demandante: Consta de las actas procesales que los ciudadanos JOSE ALEXIS MONTILLA Y CARLOS DOMINGO BARRAGAN, presentaron en su oportunidad reclamaciones judiciales en contra de la empresa demandada, y que las mismas cursan por ante el Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial en las cuales reclaman el pago de prestaciones sociales, por parte de la empresa GERENCIA 2000,C.A., demandada de autos. A juicio de este Tribunal, los referidos ciudadanos poseen interés directo en las resultas de la presente causa, por cuanto tienen una reclamación judicial de idénticas pretensiones, y por tanto les interesa el resultado que aquí se obtenga, con miras de pretender resolver la suya, de tal forma que al tener interés en el resultado del presente juicio, no puede otorgársele valor probatorio a sus dichos y así se decide.
Distinta situación se plantea respecto de los ciudadanos ANTONIO ALCALA Y JOSE RAMON PALACIOS, quienes en su oportunidad intentaron reclamaciones administrativas en contra de la empresa GERENCIA 2000,C.A., pero que las mismas fueron resueltas mediante la homologación de un acta transaccional, por ante la Inspectoria del Trabajo de El Tigre-San Tome; tal y como consta de los autos. Por tanto, habiendo culminado su reclamación y habiéndole satisfecho su pretensión, mal puede considerarse que tienen un interés en las resultas de la presente causa, ya que en ningún caso se beneficiarían del resultado de la misma por cuanto existe la homologación de los acuerdos transaccionales suscritos con la demandada. De manera especial aprecia este Despacho, el hecho de que el testigo JOSE RAFAEL PALACIOS, al momento de su examen, presentó carnet de identificación cuya copia se certificó en autos por cuanto es de idénticas características del portado y consignado a los autos por el demandante, así como una fotocopia de un cheque, que le fuera pagado con ocasión de la transacción suscrita con la empresa demandada. De tal forma, que este Despacho Otorga valor probatorio a sus dichos y así se decide.
En cuanto al testimonio de la ciudadana CARMEN GALINDO, este Tribunal considera que de sus dichos se aprecia no ser un testigo referencial, por cuanto manifiesta conocer de los hechos por haberlos presenciado, de la misma forma en la repregunta, a juicio del que aquí decide, no surgieron elementos capaces de lograr contradicciones que afectaran los dichos de la testigo, mas por el contrario logro describir aspectos relacionados con el carnet de identificación que portaba el demandante y que lo relaciona con la empresa demandada; con el añadido de que sus dichos en ningún caso fueron objetados, impugnados ni tachados por la parte demandada. De tal forma que se le otorga valor probatorio a los mismos.
2. Promovió la prueba de informes,
Solicitó se oficiara a la Dirección General de Procuraduría Nacional de Trabajadores del Ministerio del Trabajo. Consta de los autos, que el referido Despacho, no remitió las resultas de lo solicitado, por tanto se hizo imposible su evacuación e igualmente imposible otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.
Promovió también prueba de informes al Departamento de personal de la empresa ENI DACION, la cual remitió en tiempo útil las resultas de dicha prueba, que al ser analizadas por este Despacho advierte una importante contradicción en su contenido, cuando no logra establecer si efectivamente lleva los registros de trabajadores de la empresa GERENCIA 2000,C.A.. Aunado a ello, es criterio de este Despacho, que el contenido de la prueba esta referido a información suministrada con base a registros que emanan de la empresa demandada, quien consigna en la empresa ENI DACION, los listados o nominas del personal amparado por la convención colectiva petrolera, de tal forma que la información que contiene la empresa requerida , vale decir, ENI DACION está sustentada en datos aportados por la empresa demandada lo cual, aunado a la contradicción advertida hace que no deba atribuírsele valor probatorio. Así se decide.
Promovió la prueba de informes, en el sentido de requerir de la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo de El Tigre-San Tome, datos relacionados con el expediente administrativo identificado con el nº 216-04, En tiempo útil, el referido ente administrativo remitió copia certificada del expediente en cuestión, con la advertencia de que el acta mencionada en la prueba de informes, no esta contendida en el expediente identificado ut supra. Durante la evacuación de la prueba, la parte demandante consignó a los autos un acta de fecha 6 de abril de 2004, en original, suscrita por las partes intervinientes y el Funcionario del Ministerio del Trabajo; en donde se evidencia que la empresa demandada a través de apoderada judicial, niega la existencia de la relación de trabajo, a los trabajadores que intentaron la reclamación contenida en el expediente administrativo antes mencionado. La parte demandada en esa oportunidad, argumentó como un hecho curioso y digno de una averiguación penal a través del Ministerio Público, el que el demandante poseyera el ejemplar original que consigna y que por ello no consta en el expediente administrativo tal y como lo refirió el inspector del trabajo, esta situación, generó que este Despacho ordenara su traslado y constitución en la sede de la Inspectoria del Trabajo de El Tigre-San Tome, a los fines de inspeccionar el expediente administrativo 216-04. En fecha 6 de abril de 2004, se realiza la inspección judicial acordada, con la sola presencia de la parte demandante y en donde se constata de manera efectiva que no consta en el expediente inspeccionado el acta de fecha 6 de abril de 2004, no obstante refiere el Inspector del Trabajo, que a cada parte se le entrega un ejemplar y ello explica la tenencia de dicha acta por parte del demandante; y así se demuestra, porque en la etapa probatoria incidental, la parte demandada consigna promovida como prueba, otro ejemplar del acta de fecha 6 de abril de 2004, que estaba en su poder. En dicha inspección, se verificó que la empresa demandada luego de desconocer la relación de trabajo alegada por los reclamantes (entre los cuales figura el demandante de autos) procede a reconocer las relaciones de trabajo de 8 de los reclamantes incluido el testigo JOSE RAFAEL PALACIOS, por lo cual se ordeno agregar a los autos las copias de la referidas actas transaccionales homologadas y a las cuales se les atribuye el carácter de indicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió prueba de informes a la empresa GERENCIA 2000,C.A., quien en tiempo útil remitió a este Despacho las resultas del informe solicitado, y a cuyo contenido este Despacho no atribuye valor probatorio por cuanto se trata de la empresa demandada y por tanto tiene interés directo en las resultas del juicio. Así se decide.
3. Promovió la prueba documental, mediante la consignación de un carnet de identificación, emanado supuestamente de la empresa demandada.
El referido documento fue impugnado y desconocido por la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, en tal sentido este Despacho advierte, que resulta improcedente la impugnación propuesta, en virtud de que el instrumento ha sido producido a los autos en original, y solo son impugnables los instrumentos consignados a los autos mediante fotocopia de acuerdo a lo contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide. Respecto del desconocimiento, la parte demandada desconoce el instrumento como emanado de ella, en cuanto al contenido y la firma, por no ser esta de su representada. Consta de las actas, que la parte demandante no promovió la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 Eiusdem, lo cual hace indefectible que se declare procedente el desconocimiento hecho por la parte demandada.
Ahora bien, tal y como se estableció anteriormente, este Despacho agregó a los autos copia certificada del carnet que identifica al ciudadano JOSE RAFAEL PALACIOS, a quien la empresa GERENCIA 2000,C.A., primero desconoció la relación de trabajo y luego se la reconoce y liquidó sus prestaciones sociales mediante acta transaccional; de cuya copia certificada y por cuanto este Juzgador tuvo a la vista el original del mismo, consta y puede verificarse, que son de características idénticas a las del carnet producido en autos por el demandante en ambos se aprecia la misma firma ilegible y no una raya como lo expresa la apoderada de la demandada en el desconocimiento. Tal circunstancia, hace que a pesar del desconocimiento hecho por la demandada, se le atribuya carácter de indicio al carnet promovido y así se decide.
La parte demandada promovió y evacuó los siguientes medios de prueba:
1. Prueba de testigos:
De los testigos promovidos, solo fueron examinados los ciudadanos DORIS ASTUDILLO, ANGEL MALAVE, CRISAIDA LUNA Y HUBERTO ROMERO. Los cuales luego de su declaración fueron objeto de tacha por parte de la representación judicial de la parte demandante, fundamentada en que los referidos ciudadanos son empleados de confianza y/o de dirección de la empresa demandada. Seguidamente fue acordado el inicio de la incidencia de tacha correspondiente, concediéndosele a las partes dos días hábiles a los fines de que promovieran pruebas relacionadas con la tacha propuesta. La parte actora presentó escrito de pruebas, en cuyo contenido se aprecian análisis y alegaciones de hechos, mas no la promoción de ningún medio probatorio tendiente a demostrar la tacha formulada. Por su parte la demandada, no promovió ningún medio de prueba tendiente a desvirtuar la tacha presentada en contra de sus testigos. A criterio de quien decide, la misma no esta fundamentada en causa prevista en la Ley y por otra parte, considera el Juzgador que los trabajadores de una empresa pueden ser promovidos como testigos sobre los hechos que se relacionan con la empresa en la cual laboran, dado a que conocen directamente de los hechos, por tanto sin perjuicio de de la apreciación que pueda hacerse de ellos en la definitiva se declara SIN LUGAR, la tacha propuesta por la parte demandada y así se decide.
En cuanto al examen de los testigos promovidos, consta de las actas procesales, de manera especial de la reproducción audiovisual agregada a los autos, que se aprecian importantes contradicciones entre los testigos promovidos por la parte demandada. Por una parte los ciudadanos ANGEL MALAVE Y HUBERTO ROMERO, se contradicen con el testimonio de las ciudadanas DORIS ASTUDILLO Y CRISAIDA LUNA, en relación con la existencia de trabajadores en la empresa GERENCIA 2000,C.A., que cobran sus salarios en efectivo a través de una ventana, taquilla o ventanilla que existe en la empresa demandada, si bien es cierto que el testigo HUBERTO ROMERO, advierte que tales casos están referidos a los trabajadores de Sincor, sus dichos aun son contradictorios con los la ciudadana CRISAIDA LUNA Y DORIS ASTUDILLO, quienes refirieron en forma enfática que todos los trabajadores de GRENCIA 2000,C.A., cobran sus salarios a través de deposito bancario en cuentas nóminas. Del examen de los testigos, el Juzgador pudo evidenciar diversas imprecisiones y actitudes que aunadas a las contradicciones y a la tendencia a favorecer a la promovente por efectos de la relación de trabajo que mantiene con ella, hace que se les atribuye valor probatorio a sus dichos. Así se decide.
2. Prueba de Informes:
Promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en esta ciudad, a los fines de que suministrara datos relacionados con la cuenta individual correspondiente al demandante HENRY RAFAEL OTERO PATIÑO, el referido organismo consignó en tiempo útil, las resultas de la información requerida, y luego de su evacuación este Despacho considera, que la referida prueba solo demuestra que el demandante no figura inscrito a instancia de la demandada GERENCIA 2000,C.A., pero debe entenderse, que tal inscripción es una obligación patronal y por tanto, se encuentran inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solo los trabajadores que las empresas reportan como suyos, a los fines de la prestación del servicio, por ello, no puede atribuírsele valor probatorio al contenido del informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que la falta de inscripción del demandante en el referido instituto es imputable solo al patrono y por ello no existe control de la prueba al respecto. Así se decide.
Promovió la prueba de informes, a la empresa ENI DACION B.V., en los capítulos sexto y séptimo de su escrito de pruebas, en tal sentido, este Despacho ya se pronunció en relación con la eficacia de la prueba de informes que emana de la referida empresa ENI DACION, ya que la información contenida en la misma, proviene de los registros que suministra la empresa demandada GERENCIA 2000,C.A., por tanto sus dichos están condicionados a la información que emana de dicha empresa, por tanto no se le atribuye valor probatorio. Así se decide.
Solicitó se oficiara a los médicos TRINO GUTIERREZ, ANTONIO MENDOZA Y HECTOR FIGUEROA, quienes en tiempo útil, presentaron las resultas de los informes requeridos por este Despacho. Considera quien aquí decide, que los dichos de estos tres profesionales de la medicina, están condicionados directamente a la información que les suministra la empresa demandada, en relación con el personal que a su juicio debe recibir atención medica derivada de la prestación de servicios. Los profesionales de la medicina cuyos informes se promovieron prestan atención medica por cuenta de la empresa GERENCIA 2000,C.A., solo al personal que la empresa les reporta, por tanto es la demandada quien decide el personal que figura en sus registros y tal condición hace que no se le otorgue valor probatorio a los informes presentados por los tres médicos antes identificados y así se decide.
3. Prueba documental:
Promueve y consigna copia certificada de las nominas emanadas de la propia demandada, y que utiliza para el pago del personal que cobra su salario a través de deposito bancario en cuenta nomina de los bancos Venezuela, Venezolano de Crédito y Mercantil. Ha sido reiterado el criterio de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de señalar, que ninguna parte puede beneficiarse de la promoción de medios de prueba que emanan de si misma, esto por efectos de la ausencia del control de la prueba de la contraparte; aunado a ello, las contradicciones surgidas en los testimonios de las personas promovidas como testigos por la demandada, en cuanto a que existe personal que cobra en efectivo por no poseer cuenta nomina, en las instituciones bancarias antes mencionadas, hacen que este Tribunal no pueda atribuirle valor probatorio a la prueba documental analizada y así se declara.
Por otra parte, este Despacho de oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la evacuación de la prueba de informes, en sentido de oficiar al SENIAT, a la Superintendencia de Relaciones Laborales de PDVSA PETROLEO, S.A. DISTRITO SUR SAN TOME, y a la empresa Inversiones SPH SIEVERT, con sede en la ciudad de caracas. De cuyas pruebas, se recibió en tiempo útil, las resultas provenientes del SENIAT y de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., más no así las de la empresa INVERSIONES SPH SIEVERT.
En cuanto a la resulta de la prueba de informes de PDVSA PETROLEO, S.A., la misma no se ajusta a lo solicitado por el tribunal, ya que no refleja lo requerido en los términos en los cuales se les requirió el informe, haciendo mención a una situación relacionada con el demandante correspondiente al año 1987, cuando lo solicitado versa a los años 2003 y 2004. Por esto, el Tribunal no le otorga valor probatorio ante la inconducencia del informe que fuera remitido por esa Corporación.
El informe que se recibiera del SENIAT- EL TIGRE, relacionado con la empresa INVERSIONES SPH SIEVERT, refleja algunos elementos que se contradice con el contenido del informe presentado por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, quien refiere que sus archivos consta que el actor figura inscrito en ese órgano de seguridad social, a instancia de la empresa INVERSIONES SPH SIEVERT, la cual reporta dos (2) trabajadores. Por su parte el Seniat, refiere que la empresa SPH SIEVERT, esta domiciliada en la ciudad de Caracas, que se dedica a la actividad de fuente de soda y que no reporta cero (0) trabajadores. Dada la contradicción entre ambos informes que por demás constituyen documentos públicos administrativos, este Despacho no le otorga valor probatorio a ninguno de los mencionados instrumentos y así se deja establecido.
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este Despacho considera, que en el presente asunto existen importantes indicios que de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han sido acreditados a través de medios probatorios legalmente aceptados, y que en su conjunto adquieren significación, asociados con la presunción legal en favor del trabajador, establecida en el artículo 72 Eiusdem, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionada con la existencia de la relación de trabajo, hacen procedente la declaratoria de existencia de la relación de trabajo que alega el demandante HENRY RAFAEL OTERO PATIÑO, respecto de la empresa GERENCIA 2000,C.A.. Así se deja establecido.
De tal forma, que al demostrarse la existencia de la relación de trabajo en la forma anteriormente expuesta, forzosamente queda establecido, que durante la misma el demandante se desempeñó en el cargo de obrero, que se inició en fecha 12 de agosto de 2003 y culminó en fecha 2 de marzo de 2004, por lo cual tuvo una duración de 6 meses y 21 días, que el salario básico diario devengado era la suma de Bs. 24.125,30, el salario normal diario la suma de Bs. 28.709,11 y el salario integral diario la suma de Bs. 29.734,43; tal y como se evidencia de las liquidaciones de trabajadores que desempeñaron cargos similares para la empresa demandada anexos a las transacciones que fueran apreciadas con carácter de indicio por este tribunal, y en donde se aprecia que los cálculos hechos y homologados por la Inspectoria del Trabajo se corresponden con el régimen contenido en la convención colectiva petrolera, vigente a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, valga decir la correspondiente al año 2002-2004., y por tanto será el aplicable en el presente asunto, dado que se trata de trabajadores de la misma empresa y que desempeñaron el mismo cargo. Así se decide.
En cuanto a los conceptos a ser remunerados por la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios convencionales, de seguida este despacho hace los cálculos siguientes, tomando como base lo contenido en el parágrafo único del artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, cuya aplicación se hace por remisión de la Cláusula 9 letra A de la Convención Colectiva, por tanto se adiciona para efectos de la antigüedad, el preaviso omitido, de quince (15) días, lo cual hace, que para los fines del calculo la relación de trabajo sea de siete (7) meses y seis (6) días:
PREAVISO: (CLAUSULA 9 LETRA A CONV. COLECT – art. 104-106 L.O.T.)
15 X Salario normal =
15 X 28.709.11= 430.636,65.
La suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS, por concepto de Preaviso.
ANTIGÜEDAD LEGAL ( Cláusula 9, letra “B”, Conv. Colectiva )
30 DÍAS X Salario integral =
30 x 29.734,43 = 829.032,90
La suma de UN OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS, por concepto de antigüedad legal.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL( Cláusula 9, letra “C”, Conv. Colectiva )
15 días x Salario Integral =
15 x 29.734,43 = 446.016,45
La suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DIECISEIS BOLIVARES CONCUARENTA Y CINCO CENTIMOS, por concepto de antigüedad adicional.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL( Cláusula 9, letra “D”, Conv. Colectiva )
15 días x Salario Integral =
15 x 29.734,43 = 446.016,45
La suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DIECISEIS BOLIVARES CONCUARENTA Y CINCO CENTIMOS, por concepto de antigüedad adicional.
VACACIONES FRACCIONADAS( Cláusula 8, letra “B”, Conv. Colectiva )
7 meses x 2.5 = 17, 5 días a remunerar
17.5 x salario normal =
17.5 x 28. 709,11 = 502.409,42
La suma de QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS, por concepto de Vacaciones fraccionadas.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO( Cláusula 9, letra “E”, Conv. Colectiva )
45 días / 12 meses = 3,75 días a remunerar por mes.
3,75 x 7 meses = 26,25 días a remunerar por este concepto
26,25 x salario básico = 633.289,12
La suma de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON DOCE CENTIMOS por concepto de Bono vacacional fraccionado.
EXAMEN PRE RETIRO( Cláusula 30 letra A Conv. Colectiva )
1 día x salario básico =
1 X 24.125,30 = 24.125,30
TARJETAS DE COMISARIATO( Cláusula 14, NOTAS DE MNUTA 4 Y 5 Conv. Colectiva )
5 TARJETAS X 150.000,000 CADA UNA
5 X 150.000,00 = 750.000,00
La suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS, por concepto de
UTILIDADES
Salario mensual normal x 30 días = salario normal mensual
28.709,11 x 30 = 861.293,10
Salario mensual normal x 7 meses de antigüedad = total percibido en el periodo.
861.293,10 x 7 = 6.029.051,70
6.029.051 x 33,33 % = 2.009.482,93
La suma de DOS MILLONES NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS, por concepto de utilidades.
MORA CONVENCIONAL( Cláusula 69, nota de minuta 7 Conv. Colectiva )
Tiempo transcurrido de retardo en el pago de prestaciones sociales: nueve (9) meses y diez (10) días, desde el 2 de marzo de 2004 al 20 de diciembre de 2004, fecha en la cual se admite la demanda.
270 días = 9 meses + 10 días = 280 días de retardo
280 x 1 día = 280 días a remunerar
280 x 24.125,30 = 6.755.084,00
La suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES, por concepto de mora convencional, calculada en razón de 280 días calculados a salario básico.
Montos todos estos que ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 12.763.093,22).
Se ordena la corrección monetaria o indexación de la cantidad antes condenada, de acuerdo a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, tanto para el calculo de los intereses de mora como para el I.P.C.; correspondiente al lapso comprendido entre el día 27 de diciembre de 2004, fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, esto es, 18 de mayo de 2005. Queda exceptuado de la experticia complementaria la suma condenada por concepto de mora convencional
La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto de las indemnizaciones demandadas por el actor, con fundamento al artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, las mismas son improcedentes, en virtud de que el contenido de la Cláusula 9° en la nota de minuta 5° de la Convención colectiva petrolera, establece de forma taxativa que las indemnizaciones calculadas conforme a la misma, tal y como se hizo en el presente caso, llevan incluido lo concerniente al artículo 125 Eiusdem, por resultan evidentemente improcedentes las misma y así se decide.
En cuanto a los conceptos relacionados con el impacto de la utilidad sobre la antigüedad y el impacto del bono vacacional sobre la antigüedad, este tribunal ha expuesto en anteriores sentencias, su criterio en relaciona a que tales conceptos son cálculos hechos con la sola finalidad de determinar el salario integral del trabajador con miras a ser aplicado a los conceptos relacionados con la antigüedad de acuerdo a la tantas veces mencionada cláusula novena de la Convención Colectiva Petrolera, en cuya normativa no se prevén tampoco los referidos conceptos; de tal forma, que a juicio de este Juzgador, tales conceptos reclamados por el demandante en su libelo de demanda resultan improcedentes y así se deja establecido.
Demanda el actor el pago de los salarios caídos comprendidos entre el 2 de marzo de 2003 al 28 de noviembre de 2004, con fundamento en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004; en relación con dicha pretensión, tal concepto resulta improcedente en el presente procedimiento, en virtud de que, si bien es cierto que quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo y su terminación por despido, también es cierto que en autos no cursa ningún instrumento que demuestre que el despido de que fuera objeto el trabajador haya sido calificado por el Juez del Trabajo competente como injustificado, con cuya declaratoria nace el derecho a cobrar salarios caídos. Por tanto, se declara improcedente la pretensión del actor cuando demanda el pago de la suma de Bs. 6.562.081,60; por concepto de salarios caídos y así se decide.
En cuanto a las suma demandadas por concepto de diferencia de salarios generadas y no canceladas, correspondiente a tres días feriados no cancelados, por la suma de Bs. 101.009,61; este Despacho declara improcedente el cobro de tal concepto, por cuanto de autos consta que tal reclamación fue hecha en forma tan indeterminada que no permite ni a la parte demandada ni a este juzgador, establecer la procedencia de los días exactos a los cuales se refiere el actor. De tal forma, que dada la forma indeterminada como se reclama tal concepto, se declara improcedente el mismo y así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano HENRY OTERO PATIÑO, plenamente identificados en autos, en contra de la GERENCIA 2000,C.A. por concepto de pago sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Se condena a la demandada, GERENCIA 2000, C.A., a cancelar al demandante la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 12.763.093,22), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales convencionales, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del calculo de la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponde pagar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO.
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