REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO LABORAL DE EL TIGRE.
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH14-L-2002-000105
PARTE ACTORA: YENI BEATRIZ FRONTADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.565.907.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Actúa asistida de abogados.
PARTE DEMANDADA: SOLESTUDIOS, C.A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FRANCISCO TIRADO MANZANARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.202.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente asunto, por demanda por cobro de prestaciones sociales, presentada por la ciudadana YENI BEATRIZ FRONTADO JIMENEZ, en contra de la empresa SOLESTUDIOS, C.A., la cual fue imposible citar tal y como consta del folio 71, por lo cual se procedió previa solicitud de parte a fijar cartel de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, a los fines de que la demandada se diera por notificada a través de su representante legal, judicial o estatutario, lo cual no se produjo, lo que ameritó la designación de defensor judicial, recayendo en el abogado FRANCISCO TIRADO MANZANARES, quien una vez designado por el entonces Tribunal de la causa, procedió a aceptar el cargo, y prestó el juramento de Ley, siendo citado en fecha 31 de marzo de 2003. En la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó punto por punto todas y cada una de las pretensiones de la demandante, y de cuya contestación se advierte, que a pesar de no haber alegado hechos nuevos tendientes a desvirtuar los alegatos de la actora, rechazó todos y cada uno de ellos en forma pormenorizada, no expresando nada en relación con la existencia de la relación de trabajo entre la demandante y la empresa demandada, por tanto este Despacho tiene por admitida y por tanto relevado de prueba la existencia de dicha relación de trabajo. Así se deja establecido.
De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, ya que de acuerdo a los términos en los cuales fue presentada la contestación de la demanda, se distribuye la carga de la prueba. En virtud de que se ha dejado establecida la existencia de la relación de trabajo, se distribuye en cabeza de la demandada la carga de probar todos los elementos relacionados con la prestación de servicio tales como: la fecha de inicio, la fecha de terminación de la relación de trabajo, el salario devengando, el régimen jurídico aplicable, y las indemnizaciones derivadas de las prestaciones sociales. De la misma forma, se distribuye con carga de la parte actora, la prueba de la procedencia de las comisiones cuyo pago pretende a través de la presente acción. Así se deja establecido.
El criterio de inversión de la carga probatoria, lo ha sostenido la Sala de Casación Social, recientemente contenido en sentencia de en fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; en donde se ha establecido que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Ambas partes promovieron pruebas en la oportunidad legal y las mismas fueron admitidas. La parte actora promovió y evacuó los siguientes medios de prueba adjuntos a su demanda:
1. Prueba documental:
Adjuntó a la demanda fotocopia del Registro Mercantil de la empresa demandada y fotocopia de asamblea extraordinaria de fecha 4 de septiembre de 1997, en la cual se designa a la ciudadana YENI FRONTADO JIMENEZ, como encargada de las sucursales de la empresa que se autorizo abrir en San Diego de Cabrutica y El Tigre, ambos del Estado Anzoátegui. Los antes identificados instrumentos, constituyen documentos públicos presentados en fotocopias, que al no haber sido impugnados por la parte demandada a través de su Defensor Judicial, deben tenerse como fidedignas, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Original de carta de renuncia de fecha 25 de abril de 2002, recibida en fecha 25 de abril de 2002, en cuya parte inferior se aprecian dos firmas ilegibles. Este Instrumento, a pesar de que emana de la propia promovente lo cual impediría que ella pudiera beneficiase de su contenido, debido a que no tuvo control de la prueba la parte contraria respeto a tal instrumento, contiene una aceptación del mismo por parte de la empresa demandada, quien no desconoció tal aceptación y por tanto, debe atribuírsele valor probatorio a la misma y así se deja establecido.
Consigna instrumento en cuyo contenido se observa la frase: “ ACTIVITY REPORT “, de cuyo análisis pareciera referirse al envío por fax de algún instrumento. No consta del mismo a que instrumento esta referido con el añadido de que esta en idioma ingles, sin ningún tipo de traducción, por lo cual este Despacho no aprecia el contenido del mismo y por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
Anexa fotocopias de comprobantes de pago, recibos de pago, recibo de pago por honorarios, solicitudes de transferencias de cantidades de dinero a favor de la demandante por orden y cuenta de la demandada, recibos de pago de bono de producción, fotocopias de depósitos bancarios hechos a favor de la demandante; tales instrumentos privados emanados de la demandada, no fueron impugnados por haber sido producidos en fotocopia, ni desconocidos por la demandada, por tanto se tienen por fidedignas y se les otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
Anexa también, fotocopia de instrumento poder que otorgara la empresa demandada a través de su representante legal, cual constituye copia de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, que al no ser impugnado por la demandada, debe tenerse por fidedigno y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Agregó instrumento contentivo de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, que por ser un instrumento que emana de un tercero ajeno a la causa, debe ser ratificado su contenido mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberse materializado tal ratificación, no puede este Despacho atribuirle valor probatorio y así se decide.
Anexó listado de ingreso de la empresa demandada, suscrito por la demandada en la parte inferior del mismo. Observa este Despacho, que este instrumento aparenta emanar de la promovente, quién lo suscribe en su part5e inferior y por tanto no puede servirse la parte actora de un instrumento que emana de si, sin el concurso de la otra par6te en su elaboración a los fines de ejercer el control de la prueba sobre el mismo. En todo caso, el instrumento analizado ni siquiera estable la fuente de la cual se toma la información señalada y por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Presenta con la demanda, fotocopia de comprobantes de retenciones de impuesto sobre la renta debidamente suscritos por la empresa demandada. Tales copias no fueron impugnadas ni desconocida su firma, por tanto se le tienen por fidedignas y así se decide.
En la etapa de promoción de pruebas, promovió la demandante los siguientes medios probatorios:
En el Capitulo Primero, promovió el mérito favorable de los autos. En tal sentido se ratifica el criterio sostenido por este Despacho, formado con base a lo expresado reiteradamente por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar que tal promoción no es mas que la alegación del principio de la comunidad de la prueba, que es de aplicación oficiosa por parte de todo juez dentro del sistema probatorio venezolano, de tal forma que no puede atribuírsele valor probatorio a tales alegatos y así se declara.
En el Capitulo Segundo, promovió el contenido de un cuadro demostrativo del cálculo de las prestaciones sociales, que a su juicio le adeuda la demandada. De dicho instrumento ni de su promoción consta de quien emana dicho cuadro demostrativo, en todo casi, si emana de la promovente por que consta el cuadro su firma, no puede atribuírsele valor probatorio por cuanto no hubo control de la prueba por parte de la demandada y mal puede beneficiarse la promovente de un instrumento que emana de si. Por el contrario, si emana de la abogada que junto a la promovente lo suscribe, identificada como TIBISAY VILLARROOEL, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro. 87.450; debió promoverse la ratificación de su contenido mediante la prueba testimonial, por tanto al no haberse ratificado por la antes identificada profesional del derecho, no puede atribuírsele tampoco valor probatorio. Así se deja establecido.
En el Capitulo Tercero, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: YAVANNY BETANCOURT Y NORKYS LUGO DE GUTIERREZ, la cual fue declarada inadmisible por el entonces Tribunal de la causa y al no haber apelado la promovente quedo firme tal negativa.
La parte demandada presento su escrito de promoción en los siguientes términos:
1. Promovió el mérito favorable de los autos:
Se ratifica el criterio expuesto en esta misma sentencia, al momento de analizar las pruebas de la parte demandada, por cuanto tal forma de promoción no es más que la invocación del principio de la comunidad de la prueba por tanto tal alegato no puede ser valorado como un medio probatorio según lo ha expresado en forma reiterada la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así se deja establecido.
2.- En el capitulo II, no existen medios probatorios que evacuar, sino alegatos del promovente que no pueden ser apreciados ni valorados como pruebas. Así se decide.
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este Despacho considera, que en el presente asunto ha quedado demostrada la existencia de una relación de trabajo entre la demandante YENI BEATRIZ FRONTADO JIMENEZ y la empresa demandada SOLESTUDIO, C.A., que la misma se inició a partir del 26 de agosto de 1997, fecha en la cual se le otorgó poder para representar a la empresa a través de las sucursales de la misma en este estado y culminó por renuncia de la demandante en fecha 16 de mayo de 2002; por tanto tuvo una duración de cuatro(4) años, ocho (8) meses y veintiún (21) días. En relación con el salario devengado; consta de las actas procesales, que la demandante señala la existencia de una salario de TRES MILLONES CIEN TO OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 3.180.000,00 ), pero esto se contradice con el contenido de los comprobantes de pago que fueron producidos a los autos anexos al libelo de la demanda y que fueron apreciados oportunamente por este Tribunal, en los cuales se evidencia claramente, que la demandante percibía para el mes de marzo del año 2002, un salario mensual de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.800.000,00 ); lo mismo se evidencia, del formulario AR-CV, producido a los autos por la misma demandante, en cuyo contenido consta que el salario establecido a los fines de la retención del impuesto sobre la renta es de Bs. 1.800.000,00; y admitir que es otro el ingreso seria establecer que se han evadido también las obligaciones Fiscales lo cual generarían sanciones a tenor de los dispuesto en el Código Orgánico Tributario. Todo esto hace que indefectiblemente se logre el convencimiento del Juzgador, de que la suma de Bs. 1.800.000,00, es el salario real devengado por la actora y así se deja establecido.
En relación a las comisiones cuyo pago pretende la demandada, si bien es cierto que de los autos consta el pago de una comisión en el folio 41, no es menos cierto que el resto de los instrumentos promovidos no hacen mención alguna a la comisión ni mucho menos demuestra el porcentaje de la misma ni la obligación de el patrono a pagarla, refiere la demandante que había pactado con el patrono el pago de comisiones equivalentes al 5 %, 6% y 7 % correspondientes a periodos distintos y con base a la producción o facturación de la empresa, por ello produce a los autos una estimación de tal facturación que emana de la misma demandante y la cual no fue apreciada por este Tribunal en la oportunidad de analizar las pruebas por las razones allí expresadas. Y es que a juicio de quien aquí decide, en principio no se demostró la existencia de la obligación por parte del patrono de pagar tales comisiones y en segundo lugar, el instrumento del cual emanan los datos para su estimación, no es fehaciente, por cuanto no tiene soporte alguno de su contenido y ha sido confeccionado por la demandante sin que en ello pudiera ejercer el control de la prueba la parte demandada; otra cosa hubiera sido, si la demandada hubiera producido a los autos las declaraciones de impuesto sobre la renta de la empresa demandada, en donde se evidencia el monto del enriquecimiento declarado por la misma o haber promovido una inspección en los libros de contabilidad de la empresa con miras a demostrar las facturaciones que hizo la empresa durante el tiempo en el cual laboraba para ella. De tal forma, que ante la ausencia de pruebas relacionadas con la obligación patronal de pagar comisiones, asó como la inexistencia de pruebas de la base de cálculo para ellas, forzoso es para este Despacho declarar improcedente el cobro de comisiones por la suma de Bs. 114.665.121,32; que ha pretendido la actora en su demanda. Así se decide.
Respecto de las sumas que demanda por concepto de interese de mora, este Despacho debe advertir a la demandante, que tal concepto es acordado en forma accesoria por este tribunal, en aquellos casos en los cuales, se establece en las sentencias, la obligación cierta de pagar el patrono al trabajador alguna suma de dinero,; de tal forma, que en aplicación del criterio anteriormente expuesto, una vez se determine que existe tal obligación por parte de la empresa SOLESTUDIOS, C.A., en beneficio de la demandante, el Tribunal procederá a ordenar la practica de una experticia complementaria del fallo a los fines de indexar las sumas de dinero ordenadas a pagar, y cuyo cálculo abarca, no solo el computo de los intereses de mora de dichas sumas, sino el computo de el índice de precios del consumidor ( I.P.C.), que en conjunto representan la corrección monetarias de las sumas ordenadas a pagar. Queda establecido que así se procederá en el presente asunto y no conforme a lo demandado por la actora, lo cual se declara improcedente y así se deja establecido.
En cuanto a las prestaciones sociales, el Tribunal de seguida procede al cálculo de las mismas, ajustado a los conceptos que han sido establecidos en esta Sentencia, y que serán los que priven en su determinación, tomando en cuenta los instrumentos que demuestran los salarios y otros conceptos que le fueron remunerados a la demandante durante su relación de trabajo:
ANTIGÜEDAD LEGAL
Periodo comprendido entre septiembre de 1997 – agosto de 1998)
45 días x salario integral =
45 x 71.166,66 = 3.202.499,70
Periodo comprendido entre septiembre de 1998 – agosto de 1999)
60 días x salario integral =
60 x 104.666,66 = 6.279.999,60
Periodo comprendido entre septiembre de 1999 – agosto de 2000)
60 días x Salario integral =
60 x 112.333,33 = 6.739.999,99
Periodo comprendido entre septiembre de 2000 – agosto de 2001
60 días x salario integral =
60 x 266.111,11 = 15.966.666,66
Periodo comprendido entre septiembre de 2001 – mayo de 2002
40 días x salario integral =
20 x 73.000 = 2.920.000,00
VACACIONES
Periodo comprendido entre septiembre de 1997 – agosto de 1998)
15 días x 60.000,00 = 900.000,00
Periodo comprendido entre septiembre de 1998 – agosto de 1999)
16 días x 60.000,00 = 960.000,00
Periodo comprendido entre septiembre de 1999 – agosto de 2000)
17 días x 60.000,00 = 1.020.000,00
Periodo comprendido entre septiembre de 2000 – agosto de 2001
18 días x 60.000,00 = 1.080.000,00
Periodo comprendido entre septiembre de 2001 – mayo de 2002
10 días x 60.000,00 = 600.000,00 (fraccionada año 2002)
BONO VACACIONAL:
Periodo comprendido entre septiembre de 1997 – agosto de 1998)
7 días x 60.000,00 = 420.000,00
Periodo comprendido entre septiembre de 1998 – agosto de 1999)
8 días x 60.000,00 = 480.000,00
Periodo comprendido entre septiembre de 1999 – agosto de 2000)
9 días x 60.000,00 = 540.000,00
Periodo comprendido entre septiembre de 2000 – agosto de 2001
10 días x 60.000,00 = 600.000,00
Periodo comprendido entre septiembre de 2001 – mayo de 2002
7 días x 60.000,00 = 420.000,00 (Fracción año 2002)
UTILIDADES:
Periodo comprendido entre septiembre de 1997 – agosto de 1998)
60 días x 60.000,00 = 3.600.000,00
Periodo comprendido entre septiembre de 1998 – agosto de 1999)
60 días x 60.000,00 = 3.600.000,00
Periodo comprendido entre septiembre de 1999 – agosto de 2000)
60 días x 60.000,00 = 3.600.000,00
Periodo comprendido entre septiembre de 2000 – agosto de 2001
60 días x 60.000,00 = 3.600.000,00
Periodo comprendido entre septiembre de 2001 – mayo de 2002
60 días x 60.000,00 = 2.400.000,00 (FRACCION AÑO 2002)
Montos todos estos que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 58.929.165,95).
Se ordena la corrección monetaria o indexación de la cantidad antes condenada, de acuerdo a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, tanto para el calculo de los intereses de mora como para el I.P.C.; correspondiente al lapso comprendido entre el día 27 de diciembre de 2004, (fecha de admisión de la presente demanda) hasta la fecha de efectivo pago de la obligación condenada.
De la misma forma, se ordena al experto, calcular los interese sobre prestaciones sociales, causados durante la relación de trabajo que ha sido establecida en esta sentencia, para lo cual tomara como referencia los índices de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) emanados del Banco Central de Venezuela, queda entendido, que los intereses sobre prestaciones sociales no serán objeto de la indexación ordenada en esta Sentencia. Así se decide.
La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana YENI FRONTADO JIMENEZ, plenamente identificados en autos, en contra de la SOLESTUDIOS, C.A. por concepto de pago sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Se condena a la demandada, SOLESTUDIOS, C.A.., a cancelar a la demandante la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 58.929.165,95, sin perjuicio del monto que arroje la experticia por efectos de la indexación de esta suma y los intereses sobre prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO.
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