REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO LABORAL DE EL TIGRE.
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, veinte (20) de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH14-L-1997-000002

PARTE ACTORA: RAFAEL ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.518.107.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUISANGEL CAMPOS.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS QUIJADA, C.A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BASILISO QUIJADA.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: INDEMNIZACION PROVENIENTE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.

El presente asunto se inicia, por demanda presentada por el ciudadano RAFAEL ARANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.518.107, en contra de la empresa SERVICIOS QUIJADA, C.A., en la cual alega que padece de una patología de columna que le fue diagnosticada en fecha 13 de marzo de 1997, y la cual proviene de sus actividades laborales con la empresa demandada. Por tal motivo demanda, a los fines de que la empresa SERVICIOS QUIJADA, C.A., convenga en realizar la operación quirúrgica que amerita y luego de la convalecencia, proceda a reasignarle funciones en la empresa en un área acorde con su estado de salud. Consta de las actas procesales, que la empresa demandada fue citada mediante la comparecencia que hiciera el apoderado judicial de la demandada ciudadano BASILISO QUIJADA, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 1997, en cuya oportunidad dio contestación a la demanda, rechazando pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos hechos por el demandante en su demanda.
Posteriormente, las partes promueven pruebas, dentro del lapso útil para ello, iniciándose el lapso de evacuación de las mismas vencido el cual el tribunal fija la oportunidad para presentar informe mediante auto de fecha 3 de noviembre de 1998, sin que ninguna de las partes haya presentado los mismos.
Luego de ello, la parte actora a través de su apoderado judicial, diligencia en fecha 26 de mayo de 2000, solicitando el avocamiento de la nueva Juez designada, en sustitución de la abogada MILDRED DE GIMON. Consta de las actas procesales, que desde la antes referida fecha, ninguna de las partes ha comparecido a impulsar el presente asunto con miras a obtener sentencia definitiva; por lo cual se deja expresa constancia de que a la fecha, han transcurrido cuatro (4) años y 359 días sin que las partes hayan dado impulso a la presente causa.
Ha establecido la sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, en cuyo contenido hace referencia a una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de julio de 2001 lo siguientes:
“(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción, por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por eso ni incoa un amparo con ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen…”
Así mismo, considera este Juzgador que en acatamiento de lo establecido en la sentencia antes identificada, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz , se procedió a notificar a las partes del avocamiento hecho con miras a reanudar la presente causa, con la advertencia de que ninguna de las partes constituyeron domicilio procesal en autos y por ello, se ordeno su notificación a instancia del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil , en las carteleras de esta circuito judicial laboral.
Ahora bien, de acuerdo al criterio expuesto en la antes citada sentencia, debe considerarse el decaimiento de la acción en aquellos casos en los cuales ha transcurrido un lapso de tiempo equivalente al doble del lapso de prescripción de la acción propuesta, es decir, que en el presente asunto por tratarse de una enfermedad profesional cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años, a contar del diagnostico de la enfermedad, de acuerdo a lo contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual, seria de cuatro (4) años el lapso de inactividad que debe transcurrir, para poder considerar que ha decaído la acción por causa del desinterés de las partes en obtener una sentencia.
Como se ha establecido anteriormente, en el presente asunto han transcurrido 4 años y 359 días es decir que por escasos 6 días no se computan los cinco (5) años de inactividad de parte, lo que debe llegar a concluir, que se encuentra cumplido el presupuesto de procedencia referido al tiempo, para decretar el decaimiento de la acción en la presente causa y así se decide.
Otro de los aspectos relacionados con la procedencia del decaimiento, esta dado en que se notifique a las partes para que comparezcan a explicar, las causas por las cuales se ha producido la inactividad procesal en estado de sentencia. En el presente caso, se practicó la notificación, en la forma prevista en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes se hicieran presentes, por los cual luego de transcurrida la oportunidad para ejercer el recurso de reacusación en relación al nuevo Juez, se procedió a reanudar la causa y como hasta la fecha ha sido imposible que ninguna de las partes justifiquen la inactividad procesal, este Juzgador considera, que también se encuentra cumplida la formalidad de la notificación a que se contrae la Sentencia invocada de la Sala de Casación Social y por ello es procedente declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCION en la presente causa. Y así se decide.

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION, en virtud de la falta de interés que se ha evidenciado por la inactividad procesal a instancia de parte, por el lapso de cuatro (4) años y trescientos cincuenta y nueve días (359). En consecuencia se declara extinguida la acción, ordenándose el archivo del presente expediente.
En virtud del carácter de la presente decisión y por cuanto las partes no tienen domicilio procesal constituido en autos, se ordena librar carteles de notificación acerca del contenido de la presente sentencia y fijarlos en la cartelera de este tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL


Abog. RICARDO DIAZ CENTENO


LA SECRETARIA


ABG. BRENDA CASTILLO.