REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 20 de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BH14-L-2001-000047

Sentencia interlocutoria:

PARTE ACTORA: LUIS ARMANDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.686.820.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VIDALIA ARIAS ROBLES, Inpreabogado Nro. 68.336.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se contrae el presente asunto a una demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales que incoara el ciudadano LUIS ARMANDO BARRIOS GARCIA, en contra de la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. Recibido como fue el presente asunto procedente del Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por efectos de haberle sido suprimida la competencia laboral con ocasión de la creación de este Circuito Laboral, mediante Resolución de fecha 7 de septiembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, este Despacho se avoco al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2004, ordenándose la notificación de las partes con miras a su reanudación.
Una vez notificadas las partes, la Secretaria de esta Despacho procedió a su notificación mediante certificación que cursa en autos de fecha 25 de abril de 2005, por lo cual este Despacho dictó auto de reanudación en fecha 29 de abril de 2005.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se ha observado, que luego de la admisión de la demanda, la parte actora realizó gestiones tendientes a citar a la demandada sin que las mismas fueran efectivas, al punto, que solicito la expedición y fijación de un cartel de notificación con fundamento en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente a la fecha.
Luego de fijado el cartel en la sede de la demandada, tal y como consta en autos de la actuación hecha por el ciudadano Alguacil del entonces Tribunal de la causa, y ante la incomparecencia de la demandada a darse por citada se procedió a solicitar se le designara defensor judicial, lo cual se hizo en repetidas oportunidades hasta que tal designación recae en la abogada NILDA MOTA, quien es notificada mediante boleta de fecha 6 de diciembre de 2001, que corre inserta al folio 102 de la primera pieza del expediente, y que fuera practicada en fecha 10 de diciembre según consta de la constancia firmada por la defensora designada.
Luego de su notificación, tal y como lo expresa la boleta in comento, debió la defensora judicial aceptar el cargo, prestar el juramento de Ley y acto seguido el Tribunal a instancia de parte interesada, proceder a citar a la defensora judicial, esto a los fines de que se le emplazara para el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas actuaciones consta en autos por lo cual debe entenderse que la citación de la parte demandada a través de la defensora judicial no se materializó.
La parte actora, solicitó la confesión ficta de la demanda argumentando, que la designación de la defensora judicial había recaído en una co apoderada de la empresa demandada, situación que fuera resuelta por el tribunal de la causa y de cuya resolución se apelo en un solo efecto, no constando en autos las resultas del referido recurso, pero como sea que fue oída la apelación en un solo efecto, el curso de la causa debe seguir. Se evidencia de las actas procesales, que en la presente causa no se ha citado a la parte demandada ni por si ni mediante la defensora judicial designada para que la represente, para la contestación de la demanda, lo cual por su puesto no se ha efectuado, siendo así corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución, y así se decide.
En consecuencia, este despacho declina la competencia a favor de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial al cual corresponda previa su distribución por la U.R.D.D., a quienes se ordena remitir el presente expediente a los fines de que inicie la fase preliminar del procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 197 numeral 1° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese el oficio correspondiente. Fóliese el presente expediente y asegúrense sus anexos.
Estámpese la nota correspondiente en el Libro de entrada y Salida de causas. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL




Abg. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA



ABOG. BRENDA CASTILLO