REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 24 de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH14-X-2005-000011
Demandante:: ANGEL SALVADOR MORALES PADRON, titular de la Cédula de Identidad nro. 8.969.086, Inpreabogado Nro. 66.932.
Parte Demandada:
YERALDINE YENIREE MARIN MACHADO Y LUCILA DEL VALLE MARIN MACHADO. Representadas por su madre CARMEN LUCILA MACHADO.
NATHALY PAOLA MARIN MARCANO, representada por su madre ELIZABETH JOSEFINA MARCANO SUNIAGA
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JOSE SERRITIELLO, inpreabogado nro. 63.653.
Motivo: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Vista la demanda incidental por estimación e intimación de honorarios profesionales, presentada para su admisión por el abogado ANGEL SALVADOR MORALES PADRON, en contra de las niñas YERALDINE YENIREE MARIN MACHADO Y LUCILA DEL VALLE MARIN MACHADO. Representadas por su madre CARMEN LUCILA MACHADO y NATHALY PAOLA MARIN MARCANO, representada por su madre ELIZABETH JOSEFINA MARCANO SUNIAGA, derivados de sus actuaciones en la causa BH14-L-1999-000003, que cursa en este Despacho, contentivo del Juicio por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales que en su oportunidad intentara el hoy fallecido ciudadano DAGORBERTO MARIN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.455.763. En tal sentido, es te Despacho, siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisión de la demanda propuesta en forma incidental, hace las siguientes consideraciones:
1. Ha sostenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, somos competentes para conocer acerca de las demandas incidentales por cobro de honorarios profesionales, causados en actuaciones judiciales que cursan por ante estos Tribunales, lo cual en principio hace que este Tribunal analice los elementos que conforman la relación jurídica que se inicia con la interposición de la presente demanda a los fines de proceder a su admisión.
2. Consta del cuaderno principal que cursa en este Despacho, identificado como se dijo anteriormente con la nomenclatura BH14-L-1999-000003, que el demandante original falleció ab -intestato en esta ciudad, por lo cual le suceden según consta de autos sus menores hijas YERALDINE YENIREE MARIN MACHADO Y LUCILA DEL VALLE MARIN MACHADO y NATHALY PAOLA MARIN MARCANO, quienes en el referido expediente están debidamente representadas por sus madres.
3. Consta igualmente, que con ocasión de la muerte del demandante DAGOBERTO MARIN MARTINEZ, se extinguió el mandato que ejercía en la referida causa el intimante ANGEL SALVADOR MORALES PADRON, quien en consecuencia demanda el pago de sus honorarios profesionales a las menores hijas de su fallecido poderdante.
Así las cosas, considera este Despacho con vista del parágrafo segundo literal “C”, del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el conocimiento de las demandas intentadas en contra de dichos niños o adolescentes; estableciendo el dispositivo de la norma in comento, una especie de fuero especial, según el cual los demás Tribunales de la República deben declinar el conocimiento de tales demandas a favor de los ya mencionados Tribunales de Protección, a quienes por Ley le corresponde el conocimiento de tales asuntos.
Así lo ha establecido la Sala de casación Social, en Jurisprudencia contendida en Sentencia de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, quien textualmente expresa:
“…Ahora, bien, la Sala de Casación Social, mediante fallo de fecha 17 de mayo del año 2001, estableció con respecto al principio del interés superior del niño, criterio conforme al cual, éste no debe interpretarse en el sentido de que en todo proceso en el cual se encuentren involucrados intereses de un niño o adolescente deban conocer, forzosamente, las Salas de Juicio -por ser los tribunales especializados-, en virtud de que tal situación podría provocar el colapso de éstas en detrimento de los sujetos a quienes deben protección. Así pues, se pronunció en los siguientes términos:
“(...) 10. La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funda en la presunción de que dichos órganos están en capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, (artículo 8 de la LOPNA).
11. Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de Juicio. Un error en cuanto al alcance y sentido de la ley respecto a la competencia de los tribunales especializados, podría ocasionar el colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes se debe tutelar. Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación de demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos”.
Al ser examinadas por esta Sala las actas contentivas del presente asunto, específicamente de la observación de la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio 478 y vto. de la tercera pieza del expediente, se comprueba que efectivamente Fátima Alejandra Hernández Fernández, quien es co-demandada en este proceso, es adolescente -15 años de edad-; al respecto, es puntual el contenido del citado artículo 177 parágrafo segundo, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al determinar como competencia de la Sala de Juicio, las demandas interpuestas contra niños y adolescentes. Por tanto, en atención a lo previsto en la referida normativa, esta Sala considera competente para conocer la presente acción de nulidad a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.”…
Con vista de lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente para conocer la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado ANGEL SALVADOR MORALES PADRON, en contra de la niñas YERALDINE YENIREE MARIN MACHADO Y LUCILA DEL VALLE MARIN MACHADO. Representada por su madre CARMEN LUCILA MACHADO y NATHALY PAOLA MARIN MARCANO, representada por su madre ELIZABETH JOSEFINA MARCANO SUNIAGA, derivados de sus actuaciones en la causa BH14-L-1999-000003, que cursa en este Despacho. En Consecuencia, se ordena el desglose del presente cuaderno separado de Estimación e Intimación de honorarios profesionales previa su certificación en autos y remitirlo mediante oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en esta ciudad de El Tigre, a quien a juicio de este Despacho corresponde el conocimiento del presente asunto.
Déjese copia de la presente decisión.
Fóliese el cuaderno separado y asegúrense sus anexos. Líbrese el correspondiente oficio de remisión.
Estámpese la nota correspondiente en el Libro de entrada y salida de causas correspondiente al régimen procesal Transitorio que lleva este Tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO
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