REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 24 de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP12-O-2005-000003
Supuesto Agraviado:: BORIS QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad nro. 8.458.977.
Apoderado Judicial Parte Accionante: CRUZ RAMON DIAZ Y NICOLAS JIMENEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. Y 69.730 y 50.969, respectivamente
Supuestos agraviantes:
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
ABG. LUISA ROSAS
ABG. ELISA GONZALEZ.
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Amparo Constitucional que fuera presentado por ante este Circuito Laboral, en fecha 24 de febrero de 2005, el cual luego de su distribución, fue remitido a este Tribunal; fue presentado por el ciudadano BORIS QUINTANA, asistido de abogado, quien denuncia la violación de la Norma Constitucional referida a la inembargabilidad del salario, a la protección de las prestaciones sociales, el debido proceso, el derecho a la defensa, y una serie de supuestos de hechos que según expresa el quejoso en Amparo, constituyen violaciones de principios procesales; que tales violaciones son cometidas por actuaciones emanadas del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien conoce de dos juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, causados con ocasión de la tramitación de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que fuera intentado por ante la Inspectorìa del Trabajo de El Tigre-San Tomé del Estado Anzoátegui.
Refiere el accionante, que durante la sustanciación de las referidas causas, el Juzgado del Municipio Anaco decretó y ordenó ejecutar, mediante el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, medidas preventivas de embargo sobre su salario y prestaciones sociales habidas en la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, C.A. ( CPVEN). Consta de la solicitud al folio cinco (5), que el querellante manifiesta que:
“ Los hechos narrados con sustento de los instrumentos que acompañan y fundamentan el presente escrito de Amaparo Constitucional, violenta (sic) una disposición Constitucional protectora del salario, por demás taxativa, la cual establece que el mismo no es embargable, a excepción que se trate de una acción incoada por obligación alimentaria; subvierte el proceso; atenta contra el Orden Público Constitucional; el Derecho a la Defensa; el Debido Proceso; Igualdad de las Partes; así como también, convalidan un Fraude Procesal y la Falta de Lealtad y Probidad de los litigantes en el proceso…”
De lo trascrito anteriormente, claramente se observa, que el quejoso en ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva, acude por ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, territorialmente competentes, a los fines de solicitar se proteja, la norma Constitucional prevista en el artículo 91 , relativa a la inembargabilidad del Salario, y respecto de las prestaciones sociales previstas en el artículo 92 Eiusdem, así como a las restantes Garantías Constitucionales que alega haberse violado también.
De tal forma, que revisados los términos en los cuales se ha planteado dicha acción, este Tribunal con vista de la denuncia relacionada con conceptos laborales cuyo conocimiento en razón de la materia le es exclusivo, y con vista de que estaban cumplidos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a admitir la solicitud de Amparo Constitucional presentada, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2005. Ordenándose la citación de los supuestos agraviantes, mediante boleta, así como la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público con sede en la ciudad de Anaco.
Posteriormente, por auto de fecha primero de marzo de 2005, este Despacho ordena, que por cuanto se omitió en el auto de admisión la elaboración de compulsas a los fines de citar a los supuestos agraviantes y la notificación de la representación Fiscal, que se libraran tales compulsas y que fueran agregadas a las boletas ordenadas en el auto de admisión, esto con miras de garantizar el Derecho a la Defensa y la Certeza Jurídica que ha exigido la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en tales procedimientos.
Cumplido lo ordenado anteriormente, se precedió a practicar las citaciones de los supuestos agraviantes y la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público y así lo certificó en autos la Secretaria de este Tribunal, mediante actuación de fecha 13 de mayo de 2005, que cursa al folio 168. Por lo cual, este Despacho, por auto de la misma fecha fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional dentro del lapso de 96 horas siguientes a la certificación hecha por la secretaria respecto de la última de las citaciones practicadas.
Durante la realización de la Audiencia Constitucional, este Tribunal certificó través de la Secretaria, la comparecencia de los supuestos agraviantes, dejando expresa constancia y así consta del acta levantada en esa oportunidad, que comparecieron a dicho acto: La Jueza Ejecutora de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, abogada MARIA BOLIVAR; la abogada LUISA ROSAS, parte actora en el expediente por estimación e intimación de honorarios signado con el nro. 05-3476, y la abogada ELISA GONZALEZ, parte actora en el expediente por estimación e intimación de honorarios identificado con la nomenclatura 05-3477, en los cuales se decretó la medida de embargo preventivo que a decir del quejoso, producen las violaciones Constitucionales denunciadas. Se dejó constancia de la no comparecencia del Juez del Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción judicial, dejando constancia este Despacho que tal incomparecencia en forma alguna significa admisión de los hechos denunciados, más por el contrario se consideran rechazados con miras a su análisis.
El Tribunal otorgó el derecho de palabra a las partes comenzando por el accionante en Amparo, quien ratificó el contenido de su solicitud, manifestando que denuncia la violación de la protección constitucional del salario y de las prestaciones sociales, así como el debido proceso, el derecho a la defensa, y algunos otros principios de orden procesal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las supuestas agraviantes, comenzando por la Juez Ejecutora de Medidas del Municipio Anaco; quien rechazo, negó y contradijo los hechos y el derecho en el cual se fundamentó la presente acción de Amparo; así mismo opuso en contra de este Tribunal la incompetencia del mismo, fundamentada en que la naturaleza de la acción del procedimiento de estimación e intimación de honorarios es netamente civil, y por tanto es a dicha jurisdicción la que compete el conocimiento del presente asunto. Finalmente, alegó que su actuación en los referidos procesos de cobro de honorarios profesionales, estuvo ajustada a lo contenido en los artículo 237, 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil, y que dichas normas no le permiten establecer ningún tipo de pronunciamiento respecto de los actos cuya ejecución se le encomienda por vía de Comisión.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana abogada LUISA ROSAS, quien como defensa previa opuso la insuficiencia del Poder que acredita al representante del quejoso para actuar en el presente acto dado que fue otorgado para ejercer acciones en contra de la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, C.A. y no contra las personas o instituciones contra las cuales se ha accionado en la presente causa. Opone igualmente, la incompetencia material de este Tribunal para conocer la presente acción bajo el argumento de que corresponde tal conocimiento a la Jurisdicción Civil, dada la naturaleza Civil de la acción de cobro de honorarios de abogado. Finalmente refiere que la asiste el derecho a cobrar sus honorarios y que en ninguna forma violó las Normas Constitucionales alegadas por el quejoso, por cuanto no existe entre ella y el accionante ninguna relación de trabajo que produzca un salario susceptible de ser violado. Acto seguido, consigno ejemplar de Sentencia de fecha 6 de abril de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo texto se resalta a instancia de la consignante, algunos fragmentos de la misma referidos a la inembargabilidad del salario y a los criterios que establece la Ley Orgánica del Trabajo, dejando en claro que si es posible el embargo de las prestaciones sociales pero de acuerdo a los parámetros de proporción establecidos en los artículo 162,163 y 164 de la referida Ley. Consigna igualmente, copia certificada de la revocatoria de la carta poder que le fuera otorgada por el quejoso en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos. Finalmente pide se declare sin lugar la presente acción de Amparo Constitucional. Por su parte, la abogada ELISA GONZALEZ, en ejercicio del derecho de palabra que le confirió el Tribunal, opuso también la incompetencia material de este Tribunal frente de la Jurisdicción Civil, a quien corresponde según expresa, el conocimiento de los procedimientos de cobro de honorarios profesionales, alega que para que este Tribunal sea competente deben existir algunas condiciones concurrentes como: la existencia de una relación de trabajo entre la partes, el pago de un salario, la condición de trabajador …..etc. Que es imposible que se haya violado el salario, en virtud de que no media entre ella y el quejoso ninguna relación de trabajo. Consigno, copia certificada de la revocatoria de la carta poder que le fuera otorgada por el accionante para tramitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; así como copia certificada del expediente relacionado con el cobro de honorarios profesionales que incoara en contra del accionante.
Concluida la fase de alegaciones, y sin que las partes hayan promovido para su evacuación pruebas adicionales, a las documentales presentadas, el Tribunal procedió a dictar en forma oral la Sentencia, de acuerdo con lo expresado en la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2000; emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para este y todos los Tribunales del País. Reservándose la publicación íntegra de la misma para dentro de los cinco días hábiles siguientes, oportunidad que se corresponde con el día de hoy.
PUNTO PREVIO
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Respecto de la incompetencia material que le ha sido opuesta a este Tribunal, consta de la solicitud de Amparo Constitucional, que el quejoso denuncia la violación de normas de naturaleza estrictamente laboral, como lo son el salario y las prestaciones sociales, amén de que el sujeto activo de la acción lo representa un trabajador investido de inamovilidad laboral, de cuya protección devino el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en el cual se causaron los honorarios profesionales de las abogadas que demandaron su pago por ante el Tribunal de Municipio Anaco. El presente asunto no versa sobre los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, versa sobre los alcances de las medidas de embargo decretadas en dichos juicios por el Juzgado que conoce de tales causas, por cuanto según lo expresado por el supuesto agraviado se lesiona el salario, y las prestaciones sociales del ejecutado.
Este Tribunal no ha desacatado el Criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual se estable, que es competencia de los Tribunales Civiles, el conocimiento de los juicios autónomos de Estimación e intimación de honorarios profesionales; ya que este tribunal en ningún caso ha admitido ningún procedimiento de este tipo para su conocimiento; por el contrario, se evidencia que las causas principales cursan por ante el Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, quien es perfectamente competente en razón de la materia, territorio y cuantía; para conocer de ellas, mientras que en este Tribunal se ha presentado una acción de Amparo Constitucional, en la cual se denuncian infracciones de normas constitucionales de naturaleza laboral como consecuencia de la practica de algunas medidas cautelares de tipo preventiva y por tanto compete a este Tribunal de Juicio la protección de tales Garantías Laborales, en ejercicio del control de la Constitucionalidad, del cual están investidos todos los Tribunales de Justicia del país.
En todo caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia de fecha 19 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García, ha establecido que, en materia de Amparo Constitucional, no es posible que las partes discutan con el Juez su competencia; y así se aprecia de la siguiente cita textual:
“…Sin embargo, es preciso destacar que no obstante la anotada competencia de la Sala para resolver los conflictos que se susciten entre diversos órganos jurisdiccionales, en cuanto al ejercicio de sus competencias en materia de amparo constitucional, tal mecanismo no es un recurso del que disponen las partes procesales en estos juicios. Es decir, que a diferencia de lo que ocurre en los procesos ordinarios, en materia de amparo no es posible que las partes discutan al juez su competencia, toda vez que ello daría lugar a trámites y demoras innecesarias, que retardarían la tutela constitucional y el consecuente restablecimiento de la situación jurídica infringida, si hubiere lugar a ello, lo que no se compadece con el carácter breve y sumario del amparo (Acerca del carácter breve y sumario de los procesos de amparo, puede verse entre otras sentencias No. 143/2001).
En efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales” (destacado de la Sala) y en el artículo 7 eiusdem se establece que “...[s]i un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”. Pero, nótese es una potestad que lógicamente tenía que atribuírsele al juez, quien no puede continuar conociendo de un caso en el que se hubiere declarado incompetente, pero que está habilitado y obligado a remitir inmediatamente los autos al tribunal competente, debido a la celeridad que caracteriza a los procesos de amparo, diseñados para que se tramiten brevemente, sin posibilidad de incidencias, conforme con lo preceptuado por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 257 del mismo texto.
Desde luego que si un juez se declara incompetente y declina en otro el conocimiento de la causa, porque considera que es aquel quien posee competencia, si éste a su vez se declarase incompetente no está obligado a conocer, así como no puede hacerlo el que inicialmente se declaró incompetente. Para ello el legislador previó la resolución del conflicto por un tribunal superior común a ambos, pero se trata de un trámite que se impone por las declaratorias mismas pronunciadas por ambos jueces, lo que impide que bajo ningún caso ese juez declarado incompetente emita opinión sobre el asunto, pues requiere que un órgano de mayor jerarquía dilucide inmediatamente el conflicto suscitado entre ambos jueces que, incluso, podría terminar con la decisión de que ninguno de los dos era competente sino otro tribunal.
Empero, la posibilidad de que las partes planteen una solicitud de regulación de competencia, discutiendo la decisión del juez de manera incidental no está permitida, pues ello iría en contra de la expresada naturaleza de los procesos de amparo, de allí que no le quede a la parte más que esperar la decisión del tribunal declinado, aceptando la declinatoria, en cuyo caso su inconformidad deberá esperar a que la alzada, cuando revise la sentencia definitiva de mérito, se pronuncie al respecto. O, si no la aceptare, esperar que planteado el conflicto por ese último Juzgado sea resuelto por el órgano superior común a ambos.
Cabe destacar al respecto que, esta Sala ha tenido oportunidad de referirse a la inviabilidad de este recurso ante este tipo de acciones y, en este sentido, estableció en un caso análogo al presente, el criterio que a continuación se cita:
“Visto que los autos fueron remitidos en virtud de la interposición de un recurso de regulación de competencia, estima esta Sala necesario determinar la procedencia del referido recurso en materia de amparo, y al respecto aprecia lo siguiente: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su decisión de fecha 29 de julio de 1992 dispuso lo siguiente: ‘...el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el suscitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo’. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa y así se decide.” (sentencia de esta Sala Nº 1.437 del 24 de noviembre de 2000).
Tal criterio fue ratificado en sentencias Nos. 2.607/2002 y 2.769/2003, de lo que se colige entonces que el sistema de regulación de la competencia no es aplicable en el proceso de amparo constitucional, dada su brevedad, puesta de relieve en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que obligaba al Juzgado Superior Primero Agrario a declarar no ha lugar en derecho la solicitud planteada y debió enviar inmediatamente el expediente al tribunal declarado competente, en consecuencia, la presente solicitud debe ser declarada improcedente, y así se decide ”...
De tal forma, que en vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa, e improcedente el alegato de incompetencia material que han formulado las supuestas agraviantes que han comparecido a la Audiencia Constitucional, y por tanto de seguida, se pronuncia en relación con el fondo de la causa.
DEL FONDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO
DE LA INSUFICIENCIA DEL PODER – EL DESISITIMIENTO DE LA ACCION:
En relación con la insuficiencia del poder que fue opuesta al representante judicial del accionante, este Despacho no considera procedente declarar el desistimiento de la Acción de Amparo con fundamento a lo expuesto por la supuesta agraviante; esto en virtud de que lo ha establecido la Sala Constitucional, en la sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera que textualmente refiere:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden publico, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias… ”
El accionante denuncia la violación de Normas Constitucionales como: La inembargabilidad del salario, de las prestaciones sociales, el Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, las cuales a juicio de este Tribunal, constituyen normas que involucran el orden público. Tal es el caso de los artículos 129 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo carácter de orden publico se lo otorga el artículo 10 Eiusdem, todos vigentes desde 1997, y que adquiere protección Constitucional con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el año 1999. Tal y como ha señalado la Sala Constitucional, efectivamente no existe prohibición de embargo en contra de las prestaciones sociales, solo parámetros que como dice la sala Constitucional son reglamentados por la Legislación Adjetiva y por tanto tales regulaciones son materia de orden publico a tenor de lo expresado en el ya mencionado artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por Otra parte, se denuncia también la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, los cuales en su esencia también involucran al orden público.
En este Sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijo criterio Jurisprudencial contenido en Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, en donde ha establecido lo que debe entenderse por orden público en materia de Amparo Constitucional, a los fines de que opere de manera efectiva la excepción antes señalada por la misma Sala Constitucional y con miras de evitar que pueda ser opuesta a cualquier Normas Constitucional que se denuncie violada, textualmente la Sala Constitucional ha dicho:
“…Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante" (subrayado de la Sala en la presente decisión) …. ”
En el caso concreto, no se ha producido la incomparecencia de la parte supuestamente agraviada, quien ha comparecido mediante su apoderado judicial, acreditado mediante un instrumento poder que lo faculta para proponer acciones en contra de la empresa cementaciones petroleras venezolanas, c.a.; pero en este asunto la acción ya fue propuesta por el propio accionante asistido de abogado, y el poder que cursa en los autos al folio 119, en su contenido expresa que se otorga en forma especial, pero las facultades que se le conceden a los apoderados son generales ya que lo faculta para representarlo en cualquier clase de procedimientos incluido el Recurso de Amparo.
Es importante dejar establecido, que la Garantía Constitucional del salario, no sólo es materia de orden público por disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que según lo conceptuado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se trata de una materia que a pesar de haber sido denunciada en un caso particular, de ser cierta la violación pudiera desencadenar una larga lista de violaciones sobre el mismo, derivadas del ejercicio de acciones similares en las cuales usen tal antecedente como presupuesto de procedencia. Por tanto, considera este Tribunal que no es procedente la insuficiencia del poder que ha sido opuesta y se tiene a la parte accionada suficientemente representada, con el añadido, de que se ventilan en el presente procedimiento violaciones a normas de orden publico, que otorgan a este Despacho la posibilidad de conocer de oficio las mismas conforme lo expresa la Sentencia que se ha trascrito anteriormente. Así se decide.
DE LAS SUPUESTAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES:
Respecto de la violación a la protección del salario, consta de las actas procesales, que el Tribunal del Municipio Anaco, decretó medidas cautelares de embargo sobre las prestaciones sociales del quejoso en Amparo, según consta de las copias certificadas de los cuadernos de medida, que han sido producidos a los autos por el accionante con anterioridad a la celebración de la audiencia Constitucional, de cuyos decretos se evidencia, que solo se hace mención al salario, como parámetro para regular los alcances de la medida, pero siempre respecto de las prestaciones sociales, en ninguno de los decretos de las medidas preventivas cuyos autos se analizan solo por efectos de la naturaleza laboral de lo ordenado a embargar, no consta que el Juez de la causa ordene el embargo del salario del Trabajador: Establece la Constitución Nacional, que solo se permite el embargo del salario, en los casos de reclamaciones provenientes de juicios en los cuales se demanden obligaciones alimentarías, por lo cual cualquier otro embargo decretado contra el mismo, seria abiertamente inconstitucional. En todo caso, si se hubiera ordenado el embargo del salario del quejoso, tal medida no habría podido ejecutarse tomando en cuenta que el mismo no ha sido reenganchado en su cargo por efecto de la Providencia Administrativa que lo ordenó derivado del fuero sindical del cual alega estar investido. De tal forma, que no apreciando este Tribunal violación alguna a la inembargabilidad del salario, declara sin lugar la denuncia hecha con tal fundamento.
En cuanto a las prestaciones sociales, ya en esta misma sentencia se ha escrito el criterio jurisprudencia de la sala Constitucional, respeto a su procedencia. Las prestaciones sociales a diferencia del salario no tienen una protección de inembargabilidad o una condición de procedencia respecto de su embargo de rango Constitucional, Señalan los artículos 163, y 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:
…“Artículo 163. Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del límite señalado pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).
Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos.
Artículo 164. Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar, y de las originadas por préstamos o con ocasión de garantías otorgadas conforme a esta Ley….”
De tal forma, que es la norma adjetiva, la que regula los parámetros por los cuales debe regirse el embargo de las prestaciones sociales, y siendo así, resulta improcedente la denuncia con tal fundamento que ha presentado el accionante. Así se deja establecido.
En cuanto a las violaciones denunciadas respecto del Derecho al Defensa y al Debido Proceso, ambos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que fundamentan tales denuncias se producen dentro de la tramitación de los juicios de estimación e intimación de honorarios que como se ha establecido cuando se intentan en forma autónoma son competencia de la Jurisdicción Civil, no obstante a ello, por cuanto este Despacho conoció de la presente acción dada la naturaleza de las violaciones denunciadas relacionadas con Garantías de naturaleza laboral, considera que es su deber con la Constitución Nacional, verificar el respeto de sus postulados o Garantías en ejercicio del control de la Constitucionalidad, que la misma Carta Magna, le atribuye. Por tanto, revisados los procedimientos a que se contraen los expedientes identificados en autos que cursan por ante el Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, se observa, de las copias certificadas que han sido producidas a los autos por una de las supuestas agraviantes, que el referido Tribunal, al dictar el auto de admisión de las demandadas por cobro de honorarios profesionales, subvirtió efectivamente el proceso, al no citar al demandado para que compareciera en fase ejecutiva, con miras a establecer el derecho de las abogadas demandantes a cobrar tales honorarios; por el contrario, al momento de admitir la demanda, emplazo al demandado a pagar o en su defecto a ejercer el derecho a la retasa, lo que constituye la fase ejecutiva del procedimiento de Estimación e intimación de honorarios, tal y como lo ha establecido la sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, procedimiento que ha sido acatado por los Tribunales Laborales. Por tanto, al omitir la fase declarativa el Tribunal de Municipio lesionó el Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa del demandado, por cuanto no le permitió ejercer los descargos que creyere procedente a los fines de demostrar la improcedencia del cobro de los honorarios cuyo pago pretenden las profesionales del Derecho, hoy supuestas agraviantes.
En consideración a los criterios antes expuesto, es indefectible declarar SIN LUGAR, la acción de amparo incoada respecto del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por cuanto ha quedado establecido que actuó con apego a las funciones y competencia que le atribuye la Constitución y las Leyes. Así mismo, se declara SIN LUGAR, la acción de amparo interpuesta respecto de las abogadas LUISA ROSAS Y ELISA GONZALEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los nros. 54.304 y 55.477, respectivamente; por cuanto la acción por cobro de los honorarios profesionales cuyo pago pretenden, es absolutamente legal y en nada viola su ejercicio Norma Constitucional alguna, y así se decide. Respecto del tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, este Despacho declara CON LUGAR, la acción de Amparo propuesta, en virtud de consta de las actas procesales, que efectivamente ha lesionado con sus actuaciones judiciales el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa del demandado, por tanto, se declara la nulidad de todas las actuaciones anteriores y a los fines de que se emplace al demandado para la fase preliminar del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios, tal y como lo ha establecido en forma reiterada la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal.
Como punto aparte de la sentencia, este Despacho se pronuncia en relación con la actitud asumida por el Juez del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, quien en la oportunidad de ser citado a través del personal adscrito al Alguacilazgo de este Circuito, a quienes profirió un trato descortés y por intermedio de su personal le impidió el acceso al recinto del Tribunal. Similar situación, ocurrió cuando se produjo el traslado de la Secretaria de este Despacho con miras de completar la citación, a quien tampoco le permitieron la entrada al Tribunal de Municipio, ignorando todo el personal del Tribunal del Municipio, la presencia de la funcionaria que cumplía con los trámites ordenados por este Tribunal. Estas Actuaciones constan en autos, debidamente suscritas por los referidos funcionarios. En consecuencia, este Despacho considera, que la actitud asumida por el Juez del Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, no ha sido consona con la un administrador de Justicia, quien en todo caso debe procurar el cumplimiento de los fines de la Justicia y garantizar que las actuaciones Judiciales se cumplan en la magnitud en las cuales son decretadas, por el contrario ha sido obstruccionista de los fines de la Justicia, impidiendo y retardando injustificadamente su citación, con el añadido de la descortesía de todo el personal del referido Tribunal de Municipio hacia el personal que labora en este Despacho, quien se trasladó al lugar que sirve de Sede a ese Tribunal de Municipio, con la sola intención de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; en virtud de ello, se acuerda remitir copia de las actuaciones suscritas por el personal que labora en este circuito y de donde consta la actitud aquí sancionada a la Inspectoría Nacional de Tribunales y al Despacho de la Juez Rectora del estado Anzoátegui, a objeto de que se tenga conocimiento de tales hechos. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara con lugar, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano BORIS QUINTANA, y en consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones a partir del auto de admisión, ordenándose emitir un nuevo auto en el cual se emplace al demandado para que comparezca a la fase declarativa del procedimiento con miras de establecer la procedencia del cobro de los honorarios pretendidos por las demandantes. Se declara restituida la situación jurídica infringida. Remítase Copia certificada de la presente decisión al Juzgado Accidental del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que actualmente conoce de las causas 05-3476 y 05-3477, en los cuales cursan las violaciones que fueron denunciadas por ante este Tribunal, a los fines de que sean agregadas a los autos y le de cumplimiento a lo ordenado.
Déjese Copia Certificada.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los 24 días del mes de mayo de dos mil cinco.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO.
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