REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE EL TIGRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 4 de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH14-L-2003-000041
PARTE ACTORA: BENITO ADOLFO CHILIBERTTY PINO, Venezolano, Mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº 8.971.624.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARINES SULBARAN Y ENYERLY MATA, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 45.203 y 87.829, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: 10º carrera norte nro. 22,. El Tigre, Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: VERAICA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro.11, tomo “A-8”, de fecha 17 de junio de 1981.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO URBANEJA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el No. 98.225.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
ASUNTO: Demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 19 de septiembre de 2003, el ciudadano BENITO ADOLFO CHILIBERTTY, presento asistido de abogado, demanda contra la empresa VERAICA, C.A., para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de la prestación de servicios con la demandada. Refiere el demandante, que ingreso a trabajar en VERAICA, C.A., en fecha 22 de abril de 2002; en el cargo de operador de montacarga, desarrollando sus actividades en las instalaciones del taladro Lagoven 02. Refiere que su jornada de trabajo era de 12 horas continuas distribuidas en dos turnos de guardias, lo que hace una jornada de 84 horas de trabajo semanales, remuneradas en razón de Bs. 2.500,00, cada una, devengando un salario semanal de Bs. 210.000,00. Así mismo alega, que en fecha 15 de enero de 2003, sin justa causa fue despedido, por lo cual la relación de trabajo con la demandada tuvo una duración de 8 meses y 24 días, y sin que le pagaran sus prestaciones sociales.
Refiere el incumplimiento del contenido del entonces vigente artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la participación del despido de que fui objeto, que debió hacer el patrono. Por tanto, demanda el pago de los siguientes conceptos: Demanda el pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de Bs. 2.242.139,10, por concepto de preaviso adicional y Bs. 2.676.125,25, por concepto de antigüedad adicional. Por antigüedad legal, reclama la suma de 5.352.250,50. Por antigüedad Contractual: Bs. 2.676.125,25. Por antigüedad adicional: Bs. 5.352.250,50. Por vacaciones fraccionadas: Bs. 1.494.759,40. Por bono vacacional fraccionado: Bs. 700.095,00. Por examen pre retiro: Bs. 23.336,50. Por impacto de utilidad en la antigüedad: Bs. 2.629.846,80. Por tarjetas de comisariato: Bs. 1.560.000,00. Por utilidades: Bs. 11.571.325,67. Por salarios caídos: Bs. 5.670.404,50. Por diferencias no canceladas: Bs. 26.071.646,94. Por fideicomiso: 554.317,27. Pide se aplique la indexación o corrección monetaria. Total reclamado Bs. 77.022.372,80
Admitida la demanda y su reforma, se agotaron los trámites de citación, lográndose materializar la misma en fecha 5 de febrero de 2004, mediante diligencia suscrita por el apoderado de la demandada, en la cual consigna instrumento poder que lo acredita como tal.
La parte demandada, en fecha 13 de febrero de 2004, presentó la contestación a la demanda en la cual negó, rechazo y contradijo, todos y cada unos de los alegatos del actor bajo el argumento de que los conceptos reclamados le fueron pagados al demandante en forma periódica, conjuntamente con los pagos semanales y ello consta del anexo marcado “A”, que el demandante acompañó a su demanda.
De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, ya que de acuerdo a los términos en los cuales fue presentada la contestación de la demanda, se distribuye la carga de la prueba. Consta de los autos que la demandada reconoció la relación laboral que sostuvo con el demandante, y si bien es cierto que no admitió la fecha de inicio, la fecha de terminación de la relación de trabajo y el salario devengando, también es cierto que tampoco rechazó tales alegatos, por lo cual este Despacho los tiene igualmente por admitidos, de tal forma que ha quedado establecido que la relación laboral sostenida entre las partes fue de: 8 meses y 24 días. Así se deja establecido.
Respecto de los demás alegatos, la parte demandada se opuso a los alegatos del actor, y alegó un hecho nuevo, como lo es, el pago de los conceptos demandados, y con ello, recae en la parte demandada la carga de probar tal alegato. Respecto de los reclamos adicionales como horas extras, feriados, horas de viaje, descansos, y otros; recae en el actor la carga de demostrar tales hechos.
El criterio de inversión de la carga probatoria, lo ha sostenido la Sala de Casación Social, recientemente contenido en sentencia de en fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; en donde se ha establecido que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Queda así establecida la carga de la prueba en la presente causa.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora consignó los siguientes instrumentos anexos al libelo de demanda:
1. Marcado “A”, fotocopia de instrumento denominado estructura de labor, contentivo de la descripción de conceptos remunerados semanalmente al demandante. Dicho instrumento privado, se promueve como emanado de la parte demandada, y el mismo no aparece firmado por ninguna de las partes. No obstante, la parte demandada reconoce en su contestación el contenido de este instrumento, por tanto se tiene el mismo como fidedigno y se le otorga en consecuencia valor probatorio. Así se decide.
2. Promueve 18 fotocopias de cheques librados por la demandada a favor del demandante, de diversas entidades bancarias y montos. Tales instrumentos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada. De tal suerte, que este Despacho tiene como fidedignas las copias de los cheques antes descritos. Así se decide.
3. Marcado “B, fotocopia de acta de reclamo de fecha 13 de febrero de 2003, suscrita por le ciudadano inspector del trabajo de El Tigre-San Tome. Dicho instrumento, es de tipo público administrativo, y no habiendo sido tachado por la parte demandada, este Despacho le atribuye valor probatorio. Así se decide.
En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió el mérito favorable de los autos. En tal sentido, este Tribunal comparte una vez más el criterio esgrimido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a considerar que la promoción anterior no constituye ningún medio de prueba, que tan sólo constituye la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano de alegación de parte y que este, es aplicable de oficio por el Juez. Así mismo, el Tribunal hace suyo el criterio, de que no siendo este ningún medio de prueba susceptible de valoración, hace improcedente valorar tales alegatos. Así se decide.
Ratifico el contenido del anexo “A”, así como las fotocopias de los cheques y el acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo de El Tigre-San Tome, que acompañara a su demanda, cuyo instrumento fue ya valorado por este Despacho y por tanto resulta inoficioso volver a analizarlo. Así se decide.
Promovió y por tanto consigno, libelo de demanda con orden de comparecencia debidamente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; con la finalidad de interrumpir la prescripción. Dicho instrumento, a pesar de que logra materializar el efecto interruptivo previsto en el literal “A”, del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no versa sobre ningún hecho controvertido, ya que la prescripción no le fue opuesta al demandante en la oportunidad en la cual la demandada dio contestación a la demanda. Así las cosas, no puede apreciarse como medio probatorio el instrumento consignado, si n perjuicio del efecto interruptivo de prescripción que ya alcanzó el mismo. Así se decide.
Por su parte la demandada no promovió adjunto a su escrito de contestación, ningún medio de prueba.
En la oportunidad de promover pruebas, la demandada, no ejerció tal derecho, por tanto no aporto ningún elemento probatorio destinando a probar los hechos cuya carga le fue atribuida anteriormente. Solo ha quedado admitido el contenido del instrumental marcado “A”, expresamente aceptado por la demandada en su contestación, a través de su apoderado judicial. Así se decide.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el demandante BENITO ADOLFO CHILIBERTTY PINO, ampliamente identificado en autos, mantuvo una relación laboral con la demandada VERAICA, C.A., desempeñándose como OPERADOR DE MONTACARGA, en relación con el salario devengado, quedó admitido, que devengaba la suma de Bs. 840.000,00, mensuales. En cuanto al régimen laboral aplicable, la presente acción ha sido fundamentada en un reclamo fundamentado en la convención colectiva petrolera, cuyo ejemplar fue consignado en autos por la parte actora; consta de los autos, que la demandada pagaba semanalmente al demandante una porción de sus prestaciones sociales conjuntamente con el pago de su salario. A criterio de este Tribunal, los pagos hechos por la demandada calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo no se ajustan a la realidad de los hechos evidenciados en autos; quedo demostrado que el demandante se desempeño como operador de montacargas, y si bien es cierto que tal actividad no se encuentra detallada de manera especifica en la lista de puestos diarios señaladas en la convención colectiva, la referida actividad puede ser asimilada a la de obrero o a la de operador de equipos A, por tanto, a criterio de quien aquí decide, al demandante le corresponden los beneficios contenidos en la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de la terminación de trabajo y así queda establecido.
Establecido como ha sido el régimen aplicable, y establecido también que, la demandada ha pagado algunas sumas de dinero, por concepto de prestaciones sociales, las cuales deben ser tenidas como adelantos o anticipos de prestaciones sociales, y ello, obliga a realizar los cálculos necesarios a los fines de determinar las diferencias que pudieran corresponder al demandante, por tal concepto y demás beneficios laborales contenidos en la convención colectiva. Y ello, se hace a continuación.
PREAVISO: La Convención colectiva en su cláusula 9, refiere que se aplicaran las reglas establecidas en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Despacho en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 5 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y con estricto apego a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera que al caso concreto le son aplicables las reglas a que se contrae la cláusula 9 de la Convención colectiva, Si bien es cierto, que el demandante, dadas las características de la relación laboral que mantuvo con la demandada, y que coinciden con las contenidas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es beneficiario del régimen de estabilidad laboral allí previsto, esta amparado por el régimen establecido en la ya mencionada contención colectiva, en cuya nota de minuta nro. 5 de la cláusula novena, establece, que las indemnizaciones contendidas en la referida cláusula, incluyen la aplicación del artículo 125 eiusdem, de tal suerte, que aplicar como pretende el demandante, tanto el preaviso contenido en el artículo 104 como las indemnizaciones a que se contrae e artículo 125 ambas de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta improcedente ; así lo ha confirmado la antes citada Sala Social, en Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004, cuando dijo:
“(…) En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la Sentencia recurrida infringió los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago doble del preaviso tal y como se evidencia de la trascripción de ambas sentencias efectuadas anteriormente, pues consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener mas de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto siendo aplicable el preaviso – artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo – solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado – artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad laboral, lo procedente en el presente caso, es el pago de las indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no como lo establece la recurrida (…)”
Este Despacho ha expuesto que comparte plenamente el criterio antes expuesto por la Sala Social, y en consecuencia, acuerda aplicar al caso concreto el preaviso a que se contrae los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, por mandato de la cláusula novena de la convención colectiva aplicable. Así se decide.
De lo anterior las diferencias advertidas por este Tribunal previa las deducciones por adelantos debidamente probados en autos son del tenor siguiente:
PREAVISO (cláusula 9ª Conv. Colectiva- Art. 104 y 106 L.O.T.))
15 días x salario normal =
15 x 28.000,00 = 420.000,00
ANTIGÜEDAD LEGAL:(cláusula 9 letra “b”, de la Convención Colectiva)
30 DÍAS X SALARIO INTEGRAL =
30 días x 34.999,30 = 1.049.979,00
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (cláusula 9 letra “c”, de la Convención Colectiva)
15 días x salario integral =
15 días x 34.999,30 = 524.989,50
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (cláusula 9 letra “d”, de la Convención Colectiva)
15 días x salario integral =
15 días x 34.999,30 = 524.989,50
VACACIONES FRACCIONADA: (cláusula 8 letra “b”, de la Convención Colectiva)
9 meses x 2.5 días = 22,5 días
22.5 x 28.000,00 = 630.000,00
BONO VACACIONAL: (cláusula 8 letra “e”, de la Convención Colectiva)
33,45 días (9 meses laborados antes del despido) x 28.000,00
33.45 x 28.000,00 = Bs. 936.600,00
UTILIDADES: (Parágrafo primero art. 175 L.O.T.)
9 x 840.000,00 = 7.560.000,00
7.560.000,00 x 33,33 % = 2.519.748
COMISARIATO:
Si bien es cierto, que la parte actora, se limitó a pretender se le cancelara el monto correspondiente a las tarjetas sin especificar el lapso de tiempo a que corresponde el incumplimiento; es igualmente cierto, que en esta misma sentencia, este Tribunal otorgó la carga de probar tal argumento al demandado, así mismo, quedó establecido que la Convención Colectiva vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral es aplicable en su integridad al actor y no como lo pretende el demandado, hacerlo en forma parcial, por vía de una concesión especial que a tal efecto hizo el demandado. Consta de la nota de minuta 9 de la cláusula 14, referida a los Comisariatos, en la cual se establece una indemnización por subsidio alimentario, en razón de Bs. 60.000,00 mensuales, y por cuanto la empresa demandada no demostró ni el cumplimiento de obligación alimentaria, ni ningún hecho que demuestre la improcedencia de la misma, es por lo que se declara procedente dicho reclamo, y en consecuencia, debe pagar la demandada al actor la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 540.000,00 ) por concepto de equivalencia respecto de las tarjetas de Comisariato, que no pago oportunamente al trabajador durante los 9 meses que duró la relación laboral. Así se decide.
SALARIOS CAIDOS:
Considera este Despacho, que resulta improcedente condenar el pago de salarios caídos en la presente causa, toda vez que tal concepto constituye una indemnización que de acuerda y ejecuta como consecuencia de los procedimientos de estabilidad laboral, y no mediante el presente juicio ordinario laboral. En consecuencia, se declara improcedente la referida pretensión. Así se decide.
EXAMEN MEDICO PRE RETIRO:
1 día de salario básico = 23.336,50
DIFERENCIAS NO CANCELADAS:
Consta de las actas procesales que el demandante, reclama el pago de varios conceptos laborales , y lo hace en forma tan indiscriminada, que no permite ni a la parte contraria defenderse, no se estable a que periodo corresponde y los montos de tales conceptos. Por tanto, ante la indeterminación de la pretensión del actor, resulta forzoso declarara improcedente tal pretensión, y así se decide.
Lo anterior hace una suma de total de: SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARETA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.169.642,50), suma que será la que debe pagar la demandada al demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales antes identificados; a cuya suma se ordena calcular mediante experticia complementaria lo siguiente: 1) Los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la relación de trabajo, calculados de acuerdo a las tasas fijadas al efecto por el Banco Central de Venezuela. 2) la corrección monetaria o indexación, la cual se hará tomando en cuenta los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela, que incluya el cálculo del I.P.C. y los interese de mora correspondientes. 3) La experticia será hecha por un solo perito designado por este Tribunal. Así se decide.
Luego de revisar los montos cancelados por la demandada por concepto de prestaciones sociales de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época de la terminación de la relación laboral, y de la Ley Orgánica del Trabajo en aquellos aspectos no regulados por la referida Convenció Colectiva, este Despacho advierte que derivado de la determinación del salario normal e integral, lo cual se hizo mediante experticia existe una diferencia en cuanto a los montos que debía pagar la parte demandada; así como también, se aprecia que hay conceptos demandados por el actor de los cuales no consta en autos ninguna evidencia, así como otros que han sido demandados en forma imprecisa, sin establecer ni siquiera la fechas en la cuales se causaron los mismos, lo cual hace imposible que la parte demandada pueda ejercer cualquier medio de defensa o la demostración de la improcedencia de tales conceptos.
Así las cosas, este Juzgado declara parcialmente con lugar la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo,
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional, incoada por el ciudadano BENITO ADOLFO CHILIBERTTY PINO, contra la empresa VERAICA, C.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar la suma de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARETA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.169.642,50),mas las sumas que resulten de los cálculos ordenados mediante experticia complementaria de l fallo. Definitivamente firme como quede el presente fallo, se procederá a la designación de los expertos a los fines de complementar lo aquí condenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
Abog. BRENDA CASTILLO.
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