REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-016583
ASUNTO : BJ01-X-2005-000070
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el Abogado Luis Edgardo Mata, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano David Eugenio De Lima Sala, en contra del Dr. Anwar Romhain Marín, Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, indicando como fundamento de su recusación lo previsto en los numerales 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado en fecha 31 de Octubre de 2005, se dio cuenta a la Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, a través del sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. Luis Enrique Sanabria Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACION.
El escrito de recusación presentado por el referido Abogado, entre otras cosas señala:
“…con fecha 07 de Octubre de 2005, el Tribunal a su cargo fijó para ese día, la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual no se realizó, pues fue suspendida. Firmada el acta por las partes presentes (Acusador e Imputado), se difirió para el día Jueves 13 del mes y año en curso. Luego de haber concluido el Acto, las partes se retiraron. Empero, uno de los sujetos procesales (La Fiscal del Ministerio Público) regresó ante usted como a las 03:30 p.m., fuera de las horas para despachar, y, le entregó en sus manos un escrito en el cual solicitaba para que se le aplicara a mi defendido una orden de privación de libertad y una orden de conducción para quien se suscribe, siendo que usted Ciudadano Juez, recibió y le dio entrada a dicho escrito, sin observar las formalidades de presentación de escritos que deben cumplir las partes procesales, esto es, la Ciudadana Fiscal debió haberlo presentado por ante la Oficina de Recepción de Documentos (URDD), y está se lo remitiera a usted, tal como lo hacen todos los abogados y algunos Fiscales del Ministerio Público. No obstante a esta irregularidad, usted ordenó todo cuanto le solicitó la parte acusadora, no solo sin motivación, sino violando normas expresas que regulan los actos procesales, todo ello para la complacencia de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. KATIUSKA BOLÍVAR. Esta actitud asumida por usted Ciudadano Juez, se subsume en las causales señaladas supra; en efecto al estar usted reunido a solas con uno de los sujetos procesales (La Fiscal del Ministerio Público) y recibir directamente de sus manos un escrito atentatorio contra la libertad de mi defendido, sin estar presente la otra parte, esto es, el imputado, incurre en la falta prevista en el numeral 6° del referido artículo 85(sic) COPP, lo cual por vía de consecuencia esta bien comprometida su imparcialidad, pues, el Juez no puede tratar del asunto del cual está conociendo sin estar presente el otro sujeto procesal (El Imputado); por una parte, y, por la otra, el día en que fue trasladado mi defendido, como un delincuente común, para imponerle de la medida privativa de libertad, usted manifestó en presencia de terceras personas que: “Quería que se celebrará lo más rápido posible la audiencia preliminar, para remitir el asunto al Juez de Juicio”, lo cual indica que usted ha adelantado opinión con respecto lo que va ha(sic) decidir (admitir total o parcialmente la acusación, o, rechazar y otorgar el sobreseimiento), de modo tal, que usted previa a la Audiencia Preliminar ha emitido opinión en el asunto que aun no se ha decidido y que debe decidir en esa oportunidad procesal y no en otra; esta situación lo coloca frente a la infracción prevista en el numeral 7° del referido artículo 85(sic)…”
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Del escrito contentivo de la recusación formulada, vemos como el Abogado Luis Edgardo Mata, en su condición de defensor Privado del procesado de autos, hace una narración de una serie de hechos que para su entender justifican sus causales de recusación, pero no trae a los autos, prueba alguna, ni desde el punto de vista testimonial ni documental, para probar sus alegatos, más allá plantea una recusación con varías causales, como lo son las previstas en los numerales 6°, 7” y 8°, pero aduciendo que las mismas están previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las mismas si están previstas en el artículo 86 eiusdem.
Además, alega que la opinión que presumiblemente adelantó el Juez de la causa, lo hizo delante de terceras personas, pero no trae a ninguna de esos supuestos testigos presenciales para ser evacuados por esta corte y así corroborar sus dichos; así como tampoco trae a los autos medio probatorio sobre el presunto escrito recibido directamente por el Juez recusado.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, ha mantenido el criterio que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, este debe promover y aportar pruebas de donde emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
La incidencia de recusación que hoy conocemos se presenta contra el Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en los ordinales 6°, 7° y 8° del artículo 86 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, el recusado al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría al recusado en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:
“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.”
Este criterio, sostenido por nuestro máximo Tribunal, ha sido acogido por este Superior, en reiteradas decisiones tales como: en las Recusaciones BJ01-X-005-000046, BJ01-X-005-000051, BJ01-X-005-000058, BP01-X-2005-000040, con ponencia del Dr. Javier Villarroel Rodríguez, y más recientemente en la BJ01-X-2005-000066, con ponencia del Dr. Luis Enrique Sanabria Rodríguez.
La presente recusación fue presentada el día 13 de Octubre del año en curso, a través de escrito contentivo de Cuatro (4) folios útiles, en el cual se observa que la parte recusante, no promovió pruebas algunas necesarias y pertinentes para probar sus alegaos.
De manera pues, que ante esta inercia del recusante, no puede esta Instancia, suplirlo en sus obligaciones, pues colocaría al Juez recusado en un estado total de indefensión y desventaja, al impedirle con conocimiento previo, ofertar o no, pruebas que desvirtúen lo alegado por quien lo señala estar incurso en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.
Así pues, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, o que no se haya establecido claramente cuales son estos medios de prueba, con su debida necesidad y pertinencia, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96, Ejusdem.
Por todo ello, esta Alzada, estima conveniente declarar INADMISIBLE, la presente incidencia de recusación al no haber indicado el recusante las pruebas con la cual pretende demostrar las causales señaladas en el escrito respectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Penal, haciendo este Juzgador Superior, una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia y con fundamento en las consideraciones desarrolladas en ésta decisión; este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN presentada por el Abogado Luis Edgardo Mata, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano David Eugenio De Lima Sala, en contra del Dr. Anwar Romhain Marín, Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, indicando como fundamento de su recusación el numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber indicado la recusante la pertinencia y necesidad de las pruebas con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito respectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Penal, haciendo este juzgador de alzada una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referida.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CELIA CHACON
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