REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2005-000017
ASUNTO : BP01-O-2005-000017


CAUSA N° BP01-O-2005-000017
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Subieron los autos a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la consulta, a la cual está sujeta la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2005, por el Juzgado de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, y por la cual se declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Abogado NUBIS DEL VALLE ORTEGA VILLARROEL, actuando en su propio nombre y representación, contra el Abogado MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, a tenor del artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o sea, por el hecho de que el presunto agraviado no agotó las vías judiciales preexistentes.

La audiencia oral fue celebrada en fecha 12 de abril de 2005 y la causa remitida a esta Alzada sin la publicación integra de la sentencia vinculante que consagra el procedimiento de amparo constitucional.

En razón de lo anterior, en fecha 01 de Julio de 2005, mediante auto, este Tribunal devolvió la causa al Tribunal a-quo, a fin de que se diera cumplimiento estricto a la sentencia vinculante N° 07 de fecha 01 de Febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional.

De allí, que no obstante haberse eliminado la consulta en materia de Amparo Constitucional, en la presente causa aún prevista.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Conforme lo dispone el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, es competencia del Superior jerárquico conocer de la consulta de las decisiones donde se dicten mandamiento de habeas corpus o en su defecto de aquellas que los nieguen.

REVISION PREVIA

La accionante en amparo expresa en su escrito contentivo de su pretensión, lo siguiente: “ …Que la suscrita mediante diligencia fechada 10-04-03; 27-05-03; 06-08-03 y 109-03, palabras mas, palabras menos, luego de denunciar la comisión de presunto fraude procesal, que se estaba gestando en la causa 21.158 (actualmente BH11-M-2002-000023) en perjuicio de mis intereses, le requerí, al ciudadano Abogado MARTIN BRACHO GUARDIA, en su condición de Fiscal Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial (El Tigre) realizará (sic) con la celeridad que el caso ameritaba, la investigación correspondiente…como respuesta a la petición…luego de dictar la orden de inicio de la investigación con data 22-04-03, solo se procedió mediante Oficios: ANZ-7-1275-03, del 23-04-03; y ANZ-7-1877-03, del 10-06-03, a recabar del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial (El Tigre) copia certificada del expediente 21.158 (actualmente: BH11-M-2002-000023), y luego de esa última actuación (10-06-03) han pasado más de Veinte (20) meses y el Ministerio Público ha mantenido una conducta totalmente omisiva, a mis peticiones del 06-08-03, y 1409-03. Siendo necesario acotar, que mediante escrito recibídome (sic) en dicha representación de la Vindicta Pública el 28-01-05 reiteré mi preocupación por la falta de respuesta del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil; y subsiguientemente, mediante escrito presentado por ante la misma representación del Ministerio Público, el 18-02-05 notifiqué, que con fecha 14-02-05, en el Tribunal de la causa Civil, se había dictado Sentencia con la cual se pudiera estar consumando el Fraude Procesal denunciado; pero no obstante de la sostenida vigilancia demostrada por intermedio de mis actuaciones…el ciudadano Abogado MARTIN BRACHO GUARDIA, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (El Tigre) en la investigación: 03-F7-0568-03, por espacio de más de Veinte (20) meses ha mantenido una conducta totalmente omisiva. En tal sentido marcados “C” y “D” se consigna en fotocopia simple los escritos recibídomes (sic) con data 28-01-05 y 18-02-05; respectivamente, pero donde (en ambos) se observa en original el sello húmedo de la dicha de la dicha representación Fiscal, la fecha de recibo y la firma del funcionario receptor, lo cual debe tomarse en ambos casos, como el acuse de recibo en original…

Por cuanto del contexto de todo lo preindicado, entre otras cosas se infiere, que el ciudadano Abogado MARTIN BRACHO GUARDIA, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (El Tigre), luego de haber recibido la denuncia presentada por la suscrita con data 10-04-03 relacionada con el presunto Fraude Procesal que las partes conformadoras del juicio identificado actualmente como asunto principal: BH11-M-2002-000023 (y para la fecha de la denuncia: 21.158), estuvieron gestando por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil en referencia, luego de haber transcurrido más de veintidós (22) meses de iniciada la averiguación preliminar 03-F7-0568-03, no ha logrado ni siquiera obtener copia certificada del dicho juicio civil; no obstante de estar notificado que en el caso en referencia con data 14-02-05, se dictó sentencia con la cual se pudiera estar avalando un presunto fraude procesal, no solo contra mi patrimonio, sino también contra la Administración de Justicia; más sin embargo ha mantenido una conducta totalmente omisiva, vulnerando con ello los derechos al debido proceso, de defensa, y por vía de incidencia la tutela judicial efectiva, consagrados todos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así las cosas, es por lo que con el debido acatamiento…ocurro por ante su digna y competente autoridad, a demandar Amparo constitucional, a fin de que se apertura el correspondiente juicio y en definitiva se dicte la sentencia mediante la cual se restituyan los derechos Constitucionales denunciados como violados en el presente acto a través del escrito de marras…”.



DE LA DECISION CONSULTADA

La decisión consultada expresa: “…este Tribunal, pasa a dictar decisión en los términos siguientes: La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en su titulo 2 referido a la admisibilidad de la acción de amparo en su artículo 6 lo siguiente: No se admitirá ka acción de amparo: 5°) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uno de medios judiciales preexistentes, en consecuencia la Acción de amparo propuesta por la Ciudadana NUBIS ORTEGA VILLARROEL no se admite es decir, a criterio de este tribunal no es admisible por fuerza de lo dispuesto en la norma ya citada, ya que la ciudadana dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneas para dilucidar a su pretensión por lo que su derecho no le ha sido vulnerado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presunto agraviante, en razón de que dicho organismo no ha dictado el correspondiente acto conclusivo con respecto a la denuncia interpuesta por la precitada ciudadana en fecha 10-03-2003, con respecto a la petición de la accionante de que inste a la Fiscalía Séptimos para que cumpla sus obligaciones, por lo ya expuesto considera quien aquí decide que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público actuó desde el inicio de la investigación con respecto a la denuncia de la ciudadana NUBIS DEL VALLE ORTEGA apegada al fundamento legal previsto en el artículo 300 del Código Orgánico procesal penal en relación con el 283 ejusdem, por lo ya esgrimido este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY actuando en sede constitucional DECLARA INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional la ACCION DE AMPARO intentada por la ciudadana NUBIS DEL VALLE ORTEGA contra la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial…”.

DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

La acción de amparo constitucional, tiene como finalidad esencial restablecer, restaurar, situaciones jurídicas infringidas en las cuales estén involucrados derechos o garantías constitucionales; pero, esta remedio procesal, en modo alguno debe convertirse en reemplazo o inhabilitación de las vías procesales preexistentes, ya que sería una subversión al sistema procesal, es decir, que la acción antes citada, procede siempre que no haya otra vía procesal acorde con la protección constitucional o cuando el justiciable demuestre fehacientemente que solo la vía constitucional es apta para la corrección de la lesión sufrida.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido criterio pacífico y reiterado en la improcedencia del amparo constitucional cuando el justiciable cuente o haya hecho uso de la vía ordinaria a fin de peticionar en cuanto al restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, en el presente caso el accionante, dirige su acción contra la conducta omisiva del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que según lo alega “…luego de haber transcurrido veintidós (22) meses de inciada la averiguación preliminar 03-F7-0568-03, no ha logrado ni siquiera obtener copia certificada del dicho juicio civil; no obstante de estar notificado que en el caso en referencia con data 14-02-05, se dictó sentencia con la cual se pudiera estar avalando un presunto fraude procesal, no solo contra mi patrimonio, sino también contra la administración de justicia; más sin embargo ha mantenido una conducta omisiva…”.

En este sentido, se observa que la falta de culminación de la investigación por parte del Ministerio Público, da derecho a las partes a solicitar del juez de control le fije un lapso prudencial a fin de dar término a la investigación, tal y como lo consagra la norma prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien, en principio la norma pareciera estar dirigida al imputado, en el entendido de que lo faculta a él para tal actuación, no es menos cierto, que el proceso penal es de corte principista y no reglamentario, principio éste orientado entre otros por la igualdad de partes, tal y como lo establece la norma prevista en el artículo 12 eiusdem, según el cual, la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa, correspondiendo al juez garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. (Subrayado nuestro).

De allí, que a nuestro juicio, no solo el imputado tiene derecho a requerir del Tribunal de Control le fije al Ministerio Público un lapso prudencial para que de termino a la investigación en la cual el imputado ha sido individualizado, por lo menos seis (6) meses antes, sino también el resto de las partes que participan en el proceso penal.

A juicio de este Tribunal Colegiado, que actúa hoy como Tribunal Constitucional, el accionante en amparo cuenta con la vía procesal ordinaria de acudir ante el Tribunal de Control, solicitando a la luz de las atribuciones que le confieren los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con el artículo 12 eiusdem, pidiendo que este previa celebración de la audiencia a que haya lugar, le fije el lapso prudencial para que presente el acto conclusivo que considere pertinente al caso.

Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 11 de mayo de 2005, produjo decisión N° 848, cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño, la cual es del tenor siguiente:

“…la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, lo siguiente:
…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.


Aunado a esto, y habida cuenta que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ante la existencia de la vía procesal ordinaria, puede en su defecto, el justiciable demostrar al Tribunal Constitucional por qué considera que la misma no le es suficiente, expedita e idónea para satisfacer su pretensión, lo cual no se produjo en el presente caso, ya que el accionante, simplemente se limitó a transcribir una serie de normas constitucionales y legales, hace una breve narración de los hechos, pero sin fundamento alguno acerca de la procedencia de la vía de amparo constitucional y el ineficacia de la vía procesal ordinaria.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 748, del 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sobre este tema señaló lo siguiente:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado añadido).
De la doctrina que fue transcrita supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. (subrado nuestro)


De todo lo anterior, es preciso concluir que lo correcto y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión consultada que declaró INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el justiciable cuenta con la vía procesal ordinaria prevista en el artículo 331 en perfecta armonía con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión consultada por el Juzgado de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que DECLARO INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por la Abogado NUBIS DEL VALLE ORTEGA VILLARROEL, contra la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui; todo de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el justiciable cuenta con la vía procesal ordinaria prevista en el artículo 313 en perfecta armonía con el artículo 12, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de Noviembre del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente determinación, notifíquese a las partes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN