REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
C O R T E DE A P E L A C I O N E S

Barcelona, 10 de Noviembre de 2005.
196° y 145°

ASUNTO N° BP01-0-2005-000040.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.

Se recibió ante esta Corte de de Apelaciones, escrito contentivo de un Recurso de Amparo, interpuesto por el Abogado Carlos Luis Rojas Lara, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del Ciudadano Jonathan Miguel Cabrera Orta, contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en la causa N° BJ11-B0L-2005-008804, seguida contra su representado, donde el Tribunal de Instancia, acordó el traslado de su defendido al Hospital General Dr. Luis Felipe Guevara Rojas de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

El recurrente en amparo, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“La presente solicitud de Amparo Constitucional, tiene como objeto hacer cesar la inminente amenaza que representa la actuación jurisdiccional de la Juez Abg. CARMEN IRAIDA RONDÓN…PARA EL DERECHO A LA SALUD, DERECHO A LA VIDA, DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA…”

El recurrente en amparo, después de narrar los hechos referidos al estado de salud de su representado y las distintas solicitudes formuladas a la Juez a quo, sobre el pronunciamiento de una medida cautelar menos gravosa para su representado para garantizar su estado de Salud, expuso:

“A pesar de todos los informes y demás recaudos antes especificados…la Ciudadana Juez…en una actitud contumaz hacía la indicaciones médicas calificadas, similar a la asumida por los representantes del Ministerio Público, así como desechando lo expresado por el Director del Hospital General de El Tigre en fecha 19 de los corrientes, emitió decisión mediante la cual “acordó Medida Precautelativa, pero ante todo necesaria, urgente y asegurativa de los derechos fundamentales del imputado JONATHAN MIGUEL CABRERA ORTA, consistiendo la misma en el inmediato traslado y reclusión del mismo, en la Sede del Hospital General Dr. Luis Felipe Guevara Rojas, El Tigre, donde permanecerá hospitalizado a la orden y disposición de este Tribunal, con custodia permanente y continua por Funcionario adscrito a la Zona Policial N° 05, Policía del Estado Anzoátegui…”

“…Las amenazas en el caso concreto que nos ocupa, se encuentran representadas en las siguientes acciones u omisiones en el desempeño jurisdiccional de la Ciudadana Juez Abg. CARMEN IRAIDA RONDÓN, específicamente, en sus actuaciones de fechas 19 y 20 de Octubre del año en curso.”

El recurrente, expresa esas acciones u omisiones, en que presuntamente ha incurrido el a quo, de la forma siguiente:

“PRIMERO: Ordenar el inmediato traslado…desde el Centro Médico Anaco, hasta el Hospital General…a través de un oficio en el cual no se especifica al Órgano Policial ejecutor que debe efectuarse atendiendo una serie de indicaciones médicas, suficientemente establecidas con la debida anticipación por el Médico Especialista.”

“SEGUNDO: Omitir el contenido de la comunicación emitida en fecha 17 de Octubre de 2005 por el Director del Hospital…donde se hace saber sobre la imposibilidad de internar en dicho nocosomio al ciudadano en cuestión.”

“TERCERO: No ejercer el Control Judicial a que se refiere el artículo 282 del Código Orgánico procesal Penal, con relación a la grave falta de no agregar a los autos la documentación relacionada con el asunto tratado, a pesar de las rogatorias efectuadas por esta Defensa…”

“CUARTO: No verificar si el Médico Tratante se encontraba en la real disposición de girar de manera inmediata las debidas instrucciones, coordinadamente con el Órgano Policial ejecutor de la orden de traslado, y con las Autoridades administrativas y médicas del Hospital…a los fines de garantizar la eficacia de la Medida…”

“QUINTO: Omitir lo comunicado por escrito y de manera verbal (Vía telefónica) por parte de la nueve Directora del Hospital General…Dra. CARMEN HURTADO, mediante el cual reitera la información suministrada al Tribunal a través de escrito de fecha 17/10/05…a lo cual adiciono la circunstancia de no contar actualmente con un médico Cardiólogo.”

“SEXTO: Pretender ampararse en el lapso a que se contrae el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para atender los requerimientos urgentes y fundados de esta defensa…siendo que para decidir sobre la Medida Cautelar Menos Gravosa, se dilató más de dos (02) meses…”

Por último alega el recurrente la ineficacia de cualquier otro medio para hacer cesar las graves amenazas que pesan sobre los Derechos Constitucionales de su representado, que garantice una justicia eficaz, que no sea el medio de la acción de amparo. Por lo que solicita una medida cautelar menor gravosa para su representado, y específicamente la medida de detención Domiciliaria con Vigilancia Policial.

CAPITULO II
DE LA DECISION OBJETO DEL PRESENTE RECURSO

La decisión se produjo en fecha 19 de Octubre de 2005, y en ella se decidió:

“…y prevaleciendo especial fundamentación a razones humanitarias y ante la incapacidad real del estado Venezolano de brindar suministrar una debida protección y asistencia médica a detenidos en condiciones precarias de salud, como las presentadas por el imputado del(sic) autos, y tomando una vez más lo manifestado lo manifestado por el padre del imputado al invocar ante este tribunal su incapacidad económica para seguir pagando una clínica privada, y ante el deber insoslayable que tiene este Tribunal y todos los Tribunales en función penal de proteger los derechos fundamentales del imputado en todo grado y estado del proceso, en virtud de ello SE ACUERDA como Medida Precautelativa, pero ante todo necesaria, urgente y asegurativa de los derechos fundamentales del imputado Jonathan Miguel Cabrera Orta, consistiendo la misma en el inmediato traslado y reclusión del imputado de autos, en la Sede del Hospital General de El Tigre Dr. Luis Felipe Guevara Rojas, El Tigre, donde deberá permanecer hospitalizado a la orden y disposición de este Tribunal, con custodia permanente y continua por un Funcionario adscrito a la Zona Policial N° 05, Policía del Estado Anzoátegui. Con sede en el Tigre…”


CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

De lo alegado por el recurrente, en su escrito se desprende que su acción va en contra de unas actuaciones Judiciales, emanadas del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, Estado Anzoátegui, que denuncia como violatoria de sus derechos y garantías constitucionales. Sobre este particular, el amparo contra actuaciones judiciales, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competencia del Tribunal jerárquicamente superior a aquel que dictó el acto atacado. De allí que esta corte de Apelaciones, declara su competencia para conocer de la presente acción. Y así se declara.

CAPITULO IV
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de Octubre de 2005, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al Dr. Luis Enrique Sanabria Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2005, esta Corte dictó auto ordenando subsanar el escrito contentivo de la presente acción, pues en el mismo, no se consigna copia por lo menos simple del acto judicial recurrido. Siendo presentado escrito en fecha 04 del mismo mes y año.
CAPITULO IV
DE LA DECISION SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO

Efectuada la revisión del escrito libelar, este Tribunal Colegiado, constituido como Tribunal Constitucional observa:

Expone el profesional del derecho, que a su representado se le han violentados sus derechos constitucionales, al declarase su traslado a una Centro Hospitalario que no cubre, según sus alegatos, los requisitos mínimos, para que a su defendido, por presentar un cuadro cardiaco severo, según los informes del médico tratante, se le presten los cuidados necesarios para preservar su salud.

De la lectura, tanto del libelo de la presente acción y la decisión denunciada como presuntamente violatoria de los derechos del imputado, se desprende que fue decretada en la misma una medida preventiva de traslado del ciudadano Jonathan Cabrera, de un Centro Médico Privado, a un Centro Hospitalario Público, que para la parte actora, representa un riesgo para la salud del citado ciudadano, lo cual, a criterio de esta alzada, es apelable conforme lo prevé el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de ello, el Abogado defensor del Ciudadano Jonathan Cabrera, pueden recurrir ante la instancia ordinaria y satisfacer sus denuncias por un medio idóneo como lo es el recurso de apelación, y no convertir la instancia constitucional, en una instancia del proceso ordinario, además, en su escrito solicita una Medida de detención domiciliaria con apostamiento policial, que bien pudiera hacerse a través de una solicitud de Revisión de Medida.

Todo lo cual, nos hace considerar que el Defensor puede hacer uso de la vía ordinaria conforme lo prevé el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se declara.

Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 5° , establece como causal de inadmisión, el que el amparado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, y jurisprudencialmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que ello opera también de la forma contraria, es decir, que teniendo la vía ordinaria para recurrir del fallo o actuación judicial, que a su criterio vulnera sus derechos, no lo haga, y pretenda hacerlo por la Instancia Constitucional.

Este Criterio fue explanado por esta Corte de Apelaciones en un caso similar el día 03 de Septiembre de 2004, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. . Luisa Estella Morales Lamuño, en la decisión N° 561, de fecha 22 de Abril de 2005, Exp. N° 05-0190, lo confirmó de la forma siguiente:

“La acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

“Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Al respecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza textualmente lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

En el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra las decisiones dictadas el 22 de abril y 10 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante las cuales acordó la protección de la madre del accionante, ciudadana Luisa Olivia Rondón, por parte de la Policía Municipal del Municipio Miranda del citado Estado y la prohibición de la entrada del quejoso a Servicios Agroindustriales Pariaguán, C.A. (SAIPCA) y Repuestos Pariaguán, respectivamente, decisiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico prevé el recurso de apelación como medio judicial ordinario para su impugnación, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, resulta claro para esta Sala que el accionante podía interponer el recurso de apelación contra las decisiones que denunció como lesivas de sus derechos constitucionales. Sin embargo, no se desprende de los elementos que cursan en el expediente que haya ejercido dicho recurso y tampoco se evidencia que, de manera inmediata, haya acudido a la vía del amparo, aportando suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de aquel mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.

Aunado a todo lo antes expuesto, también ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ante la existencia de la vía procesal ordinaria, puede en su defecto, el justiciable demostrar al Tribunal Constitucional por que considera que la misma no le es suficiente, expedita e idónea para satisfacer su pretensión, lo cual no se produjo en el presente caso, ya que el accionante solo hace una serie de exposiciones, sobre lo que para él son violaciones a los derechos de su representado, pero sin fundamento alguno acerca de la procedencia de la vía de amparo constitucional y la ineficacia de la vía procesal ordinaria

Por todo ello, esta Corte de Apelaciones, estima que el accionante en Amparo cuenta con un medio idóneo para satisfacer lo que para él representa violaciones a los derechos de su defendido, por lo que, se le insta a hacer uso de esos medios. En tal sentido, y conforme a todo lo antes expuesto, se declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal en sede Constitucional, DECLARA INADMISBLE de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales el recurso de Amparo interpuesto por el Abogado Carlos Luis Rojas Lara, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del Ciudadano Jonathan Miguel Cabrera Orta, contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en la causa N° BJ11-B0L-2005-008804, seguida contra su representado, donde el Tribunal de Instancia, acordó el traslado de su defendido al Hospital General Dr. Luis Felipe Guevara Rojas de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui

Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendad en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de los Estado Anzoátegui, en Barcelona Capital del Estado Anzoátegui, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Año 195 de la independencia y 146 de la Federación.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.


EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. CELIA DEL CARMEN CHACON