REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 10 de Noviembre de 2005
195° y l46°
CAUSA N°: BP01-R-2005-000211
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Agosto del 2005, mediante la cual acordó otorgarle al penado EMILIO JOSE RUYEPERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.479.471, el Beneficio de Destacamento de Trabajo.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El recurrente entre otras cosas alega lo siguiente: “…Con la anterior decisión considera esta representación fiscal que se desaplica indebidamente la norma establecida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente desde el 14 de noviembre de 2001, en base a los siguientes argumentos:
PRIMERO: El penado; EMILIO JOSE RUYEPERO, ampliamente identificado en autos, fue detenido el 26 de Julio de 2002, presentado en audiencia de presentación en esa misma fecha por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal de esta Circunscripción Judicial, tal como consta en autos.
SEGUNDO: El penado; EMILIO JOSE RUYEPERO, antes identificado, fue sentenciado en fecha 01 de Abril de 2003, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA.
TERCERO: La sentencia fue ejecutada el 02 de Mayo de 2003, reformulándose posteriormente en fecha 09 de Mayo del año en curso, como consecuencia de la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia los lapsos para la obtención de una de las formulas alternativa de cumplimiento de penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 ejusdem, son los siguientes:
DETACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir la ¼ de la pena impuesta, la cual se cumplió el 26 de enero de 2004.
REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una 1/3 de la pena impuesta, la cual se cumplió el 26 de julio de 2004.
LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 parte de la pena impuesta, la cual se cumplirá el 02 de agosto de 2006.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las ¾ de la pena impuesta, la cual se cumplirá el 26 de enero de 2007.
Como podemos observar los hechos por los cuales fue sentenciado el protervo; EMILIO JOSE RUYEPERO, ocurrieron en plena vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial el 14 de Noviembre de 2001, quiere decir, que para ser beneficiado por una de la formulas alternativas de cumplimiento de pena, de las establecidas en el artículo 501 ejusdem, indebidamente desaplicado por este Tribunal, debe cumplir estrictamente con los requisitos que se establece en esa norma procesal, en tal sentido establece:
“Artículo 501. Del trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…(omissis).
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben
concurrir las circunstancias siguientes:…(omissis).
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
La norma procesal parcialmente transcrita según lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su resolución que desaplica el artículo 493 de la Ley Adjetiva Penal, es de exacto cumplimiento, en tal virtud el Tribunal lo desaplica indebidamente, en un proceso penal que se inicio el día 26 de julio de 2002, por lo tanto, establece el artículo 553 ejusdem, lo siguiente:
ARTICULO 553: DE LA EXTRA-ACTIVIDAD. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que se a más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior.
La interpretación a criterio de esta representación fiscal que se debe dar a la anterior norma procesal, es que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirá por ésta ultima, a menos a que la presente ley contenga disposiciones más favorables, pero en el caso en examen, los acontecimiento ocurrieron el 26 de julio de 2002, en plena vigencia de la presente Ley Adjetiva Penal, debidamente oficializada en fecha 14 de Noviembre de 2001, en consecuencia seria indebido aplicar esta disposición a los hechos por los cuales fue condenado el penado de autos, EMILIO JOSE RUYEPERO…
Es importante traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, con ponencia del Dr. JUAN BERNET CABRERA, en la causa signada con el N° BP01-R-2005-000040, CUANDO DISPUSO QUE PARA LOS PENADOS CUYO PROCESO SE INICIO CON LA VIGENCIA DE LA ANTERIOR Ley Adjetiva Penal, no es necesario el examen Psico-social, quiere decir que se estableció que los exámenes psicosociales a los penado intramuros no eran vinculantes, pero para los casos cuyos hechos y pena fue antes de la promulgación del actual Código Orgánico Procesal Penal…”
Por todo lo antes expuesto es que esta representación fiscal, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el impretermitible deber que tiene el Estado Venezolano, de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos, relacionados éste con lo dispuesto en los artículos 07 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario…”
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…esta representación Fiscal APELA de la decisión dictada el Juzgado de Primera instancia en lo Penal en Función Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 20-08-2005, mediante la cual otorgo la formula alternativa de cumplimiento de pena de: DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado: EMILIO JOSE RUYEPERO…de conformidad con o establecido en los artículos 66,67, y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo tanto, solicito la revocatoria inmediata de la decisión así como los pronunciamiento que haya lugar…”.
CONTESTACION DEL RECURSO
La defensa del penado de autos, dio contestación al recurso ejercido en lo términos siguientes: “…Los artículos 43 y 44 de la CRBV, nos establece una serie de derechos que están por encima de cualquier disposición legal y en ellas nos establece el derecho a la vida y a la libertad y este derecho a la libertad personal ampara el estado de libertad física o corporal de la persona…
El hecho de no constar en autos el Informe Psico Social del Penal constituye una formalidad no esencial, el Artículo 257 de la CRBV, establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Sin embargo, el beneficio acordado es estricto de libertad y somete al individuo a una permanente observación, vigilancia, tendiente a readaptar al penado de manera progresiva a la sociedad, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en al Artículo 272 de la CRBV, y en ningún momento viola el principio de la progresividad, ya que se estaría encaminando de acuerdo a los resultados de su tratamiento a la resocialización. Y el Estado está en la obligación de garantizar un Sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del Interno y el respeto a sus derechos humanos. El Destacamento de Trabajo no es una alternativa a la pena privativa de libertad sino una forma de libertad anticipada, puesto que se concede a los penados de buen comportamiento, que hayan cumplido 1/3 parte de la pena impuesta y es una fase del llamado Régimen Progresivo.
El Tribunal al momento de decidir debe tener presente la circunstancia actual que se vive en los establecimiento penitenciarios Venezolanos, como consecuencia del hacinamiento y las deficiencias graves generales y particulares que se identifican en nuestras cárceles por lo cual el otorgamiento de un beneficio a un Penado, para quien ya ha nacido el derecho conforme a la Ley de Régimen Penitenciario y al Código Orgánico Procesal, por lo que la decisión del Tribunal de Ejecución N° 1, no solamente aplica correctamente la Ley, sino que la presente circunstancia garantiza el derecho a la vida ciertamente amenazado en las Cárceles Venezolanas, principio supremo previsto en la Constitución de 1999.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el represente de la vindicta pública, y sea ratificado el beneficio acordado a mi representado…”.
CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA
En la decisión apelada, se expresa: “…este Tribunal a los fines de otorgarle el Beneficio de Destacamento de Trabajo, y vencidos comos e encuentran los lapsos legales para el otorgamiento de los beneficios previsto en la Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal en franca aplicación con el Principio de la Extratividad de la Ley contemplado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y evidenciándose que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Régimen Penitenciario, este Tribunal de Ejecución para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 09-05-2005, fue reformulado el cómputo de la pena del auto de ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal de Ejecución de Barcelona, Estado Anzoátegui, al condenado: EMILIO JOSE RUYEPERO, mediante la cual fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ABSUO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; quien se encuentra detenido desde el 26 de Julio de 2002, con detención ininterrumpida desde esa fecha.
SEGUNDO: Que se encuentra vencido la cuarta parte de la pena, para que el Tribunal otorgue de acuerdo a la Ley el Beneficio de Destacamento de Trabajo, Cumplida la Cuarta ¼ de la pena impuesta, la cual se cumplió el día 26-01-2004….
Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda otorgar al penado EMILIO JOSE RUYEPERO…el Beneficio de Destacamento de Trabajo…”.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. Maria Guadalupe Rivas De Herrera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 19 de Octubre de 2005, esta Corte declaró admisible el presente recurso de apelación.
Por auto fecha 07 de Noviembre de 2005, esta Corte solicitó información a la Dirección del Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui de Barcelona, Estado Anzoátegui, sobre la creación del equipo multidisciplinario y de sus integrantes. Siendo recibida respuesta en fecha 09 del mismo mes y año.
CAPITULO IV
DE LA DECISION DEL RECURSO
Esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
La apelante, solicita de este Tribunal Colegiado, se pronuncie sobre el beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado al ciudadano Emilio José Ruyepero, ya que a su juicio el juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, incurrió en una errada desaplicación del artículo 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal, vigente desde el 14 de Noviembre de 2001.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones considera menester referir el contenido del principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que de alguna manera ha pasado a conformar los principios generales del derecho, según el cual ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”
Finaliza la norma constitucional: …Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…”
De la recurrida, se infiere que el ciudadano Emilio José Ruyepero, fue detenido en fecha 26 de Julio, lo cual también es expresado por el Apelante, reclamando este último, que el penado no es merecedor del beneficio otorgado, en virtud de no haber cumplido los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que a su criterio, no podía desaplicar esta norma el Tribunal de Ejecución.
En este sentido, es menester referirnos a las normas que sobre el tema decidendum existen en nuestro ordenamiento jurídico.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la letra establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. (Subrayado nuestro).
En el texto adjetivo penal, se encuentran las siguientes:
“Artículo 517. Aplicación. Las disposiciones de este Código se aplicarán a los procesos que se inicien desde su vigencia, aún cuando los hechos punibles se hayan cometido con anterioridad”.
La norma prevista en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará la ley anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables…”.
De la norma constitucional supra invocada y las procesales antes citadas, se infiere que en efecto la ley procesal se aplica desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos en curso, siempre que contengan disposiciones que sean más favorables al justiciable, en nuestro caso al condenado; porque de lo contrario, se aplicara en todo caso la norma que más le favorezca, aún cuando se trate de la Ley derogada.
Sobre el tema de la aplicación inmediata de las normas procesales, esta Corte de Apelaciones con ponencia de quien con el mismo carácter suscribe la presente, el día 18 de Junio de 2004, ratificado el 04 de Abril de 2005 en la causa N° BPO1-R-2004-000115, se pronunció así:
“…Este principio del derecho, es el que se conoce en la doctrina como el principio de irretroactividad o extraactividad de la ley, aplicable a la ley penal, por mandato del artículo 24 antes citado, tratado por los jurisconsultos a propósito del tema de conflictos de leyes en el tiempo, lo cual requiere necesariamente que las consecuencias jurídicas del hecho, en este caso del hecho punible, no se hayan extinguido, es decir; que el acontecimiento material que dio origen al proceso, aún puede ser instaurado por la autoridad encargada de la persecución penal, o lo que es lo mismo, no existe ninguna causa de extinción de la acción penal o de la pena.
…De todo lo anteriormente narrado, quedó determinado a juicio de esta alzada, que en efecto la excepción a la aplicación de la ley vigente, o lo que se conocen como los principios de retroactividad y extraactividad de la ley, están circunscritos a que al existir conflicto de leyes en el tiempo, deberá aplicarse al caso concreto la que sea más beneficiosa para el imputado…”.
De allí que, llevando las normas explanadas al caso concreto, y en virtud de que el accionante no demuestra concretamente la fecha exacta en que ocurrieron los hechos por los cuales resultó condenado el penado, y más allá no trae a los autos prueba alguna que ayude a esta Instancia Superior a determinarla, no permitiendo establecer un orden cronológico, que nos conlleve a conocer si la extraactividad aplicada por el Tribunal a quo, fue erradamente concebida en el presente caso, o por el contrario la misma esta ajustada a derecho, ya que tanto del escrito recursivo como de la propia decisión, es desprende que el Ciudadano Emilio José Ruyepero, estuvo privado de su libertad desde el 26 de Julio de 2002, más de ninguna forma está acreditado que el hecho haya ocurrido en esa misma fecha o en cualquier otra.
De manera pues, ante la falta de cumplimiento de las obligaciones del recurrente de traer a los autos las pruebas de sus dichos, esta Corte no puede suplir su inercia, pues hacerlo sería colocar en desventaja a la parte de la defensa, razón que nos conduce a declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar el fallo apelado y así se decide.
Esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 04 de Abril de 2005, producida en la causa N° BP01-R-2005-000029, decidió lo siguiente:
“…Asimismo, la tendencia moderna del derecho penal va hacia la humanización del mismo y de su justicia, entendiendo que los sujetos pasivos de la acción punitiva del Estado, son seres con dignidad y merecedores del respeto a sus elementales derechos así como de la oportunidad de reinsertarse a la sociedad mediante los mecanismos que la ley establezca, pero considerados como seres humanos que por equivocada que hayan sido su conducta anterior es loable la segunda oportunidad. Entonces, como puede saberse si el ciudadano…tiene espíritu de trabajo, si no le damos la oportunidad de que lo realice?
Es un hecho notorio, que las cárceles venezolanas en su mayoría no están en condiciones de brindarle a su población la ocasión de trabajar dignamente, compadecido con que la norma procesal del artículo 512 consagra la posibilidad de revocatoria de cualquier beneficio si fuere el caso…”
Respetando el principio de progresividad, debe gradualmente conferirse medios alternativos de cumplimiento de pena, acercándose paulatinamente a la libertad plena, durante los cuales se le haya fomentado el respeto a sí mismo, el concepto de responsabilidad y el animo de vivir en armonía con la ley, se evidencian también de su buena conducta, que en todo caso, quedará de alguna manera sometida a prueba y vigilancia por parte del Estado. Así se decide.
En cuanto a la existencia del equipo multidisciplinario, si bien es cierto que el Internado Judicial informó a este Tribunal sobre la creación e integración del mismo, no corren a las actuaciones elementos probatorios con los cuales verificar si el ciudadano EMILIO JOSE RUYEPERO, está sujeto o no a la exigencia contenida en el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por Abogado JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Agosto del 2005, mediante la cual acordó otorgarle al penado EMILIO JOSE RUYEPERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.479.471, el Beneficio de Destacamento de Trabajo.
Se declara SIN LUGAR el recurso y CONFIRMADA la decisión apelada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
Los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones.
La Juez Presidente y Ponente,
Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera.
El Juez, El Juez,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Luis Enrique Sanabria Rodríguez
La Secretaria,
Abog. Celia Chacón.
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