REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2005-000247
ASUNTO : BP01-R-2005-000247

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados KELLY GARCIA BARRERA y JUAN RAMON LOPEZ LIZARDI, actuando en su carácter de Representantes Legales y Miembros de la Junta Administrativa de la Empresa B.R.C. CORPORATION, C.A., Sociedad Mercantil. Recurso este que es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 04 de Mayo de 2005, mediante la cual negó la entrega material del vehículo solicitado. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 444, ordinal 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución legal le correspondió la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.


DEL RECURSO DE APELACION

Los recurrentes en su escrito de apelación expresan lo siguiente:

“…apelamos de la presente sentencia, fundando el presente recurso en los ordinales 2° y 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitamos que sea revocada la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia, y por vía de consecuencia, que se nos haga entrega material del mencionado vehículo…Así mismo decimos que estamos en presencia de una violación de precepto constitucional como lo es el legitimo derecho a la propiedad, violación de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

Emplazado el Representante del Ministerio Público de este Estado, no dio contestación al recurso ejercido.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:

El presente recurso de apelación obra contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 04 de Mayo de 2005, donde el Tribunal A quo decidió negar la entrega material del vehículo solicitado por los Abogados KELLY GARCIA BARRERA y JUAN RAMON LOPEZ LIZARDI, actuando en su carácter de Representantes Legales y Miembros de la Junta Administrativa de la Empresa B.R.C. CORPORATION, C.A., Sociedad Mercantil, por considerar que no presentaron la documentación que acredite la propiedad que tiene su representada sobre el referido vehículo…”.

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por la hoy apelante el motivo previsto en los Ordinales 2° y 4° de la citada disposición adjetiva penal, referida a aquellas decisiones que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio y las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Visto lo anterior, observamos que se está en presencia de un recurso de apelación de autos, debiendo así analizar previamente, si el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad, previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma tenemos:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso son los Abogados KELLY GARCIA BARRERA y JUAN RAMON LOPEZ LIZARDI, actuando en su carácter de Representantes Legales y Miembros de la Junta Administrativa de la Empresa B.R.C. CORPORATION, C.A., Sociedad Mercantil, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

Se evidencia de autos, que desde el día en que se dio por notificado de la decisión la parte recurrente 23-05-2005, hasta la interposición del recurso, 01-06-2005, transcurrieron ocho (08) audiencia, según certificación realizada por la Secretaria del Tribunal a-quo, evidenciándose que el recurso fue presentado fuera del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que indefectiblemente debe esta Corte declarar la extemporaneidad del recurso interpuesto. Y así se declara.


Por lo expuesto, fuerza es para este Tribunal Colegiado declarar LA INADMISIBILIDAD del recurso incoado, por EXTEMPORANEO, a tenor de lo previsto en el Literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico procesal Penal, en perfecta armonía con el artículo 448 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la norma contenida en el Literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con el artículo 448 eiusdem, declara INADMISIBILE por EXTEMPORANEO el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados KELLY GARCIA BARRERA y JUAN RAMON LOPEZ LIZARDI, actuando en su carácter de Representantes Legales y Miembros de la Junta Administrativa de la Empresa B.R.C. CORPORATION, C.A., Sociedad Mercantil, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 04 de Mayo de 2005, mediante la cual negó la entrega material del vehículo solicitado.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACION


LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


DR. JAVIER VILLARROEL R. DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA


LA SECRETARIA,


ABOG. CELIA CHACON


JVR/Silda.