REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000404
ASUNTO : BK01-X-2005-000027
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 07 de Noviembre de 2005, por la Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer de la causa seguida a los acusados ANTONIO MONGES BERMUDEZ Y WILFREDO JOSE PEREZ. Cumplido los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ, en fecha 07 de Noviembre del 2005, la cual fundamenta así “Por cuanto se observa que en el presente expediente instruido en contra de los acusados: ANTONIO MONGES BERMUDEZ Y WILFREDO JOSE PEREZ, se encuentra como defensor el abogado ASDRUBAL JOSE MATA, con quien tengo una manifiesta y evidente amistad, circunstancia esta que compromete, mi imparcialidad u objetividad para conocer del juicio que se le sigue al prenombrado ciudadano, es por lo que ME INHIBO de conocer el presente asunto con fundamento en lo que dispone el artículo 86 ordinal 4ª del Código Orgánico procesal penal”.
Revisadas las actuaciones de la causa que se le sigue a los acusados ANTONIO MONGES BERMUDEZ Y WILFREDO JOSE PEREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Y en virtud de que el ciudadano abogado ASDRUBAL JOSE MATA, quien es Defensor de confianza de los referidos acusados, con quien MANTENGO AMISTAD MANIFIESTA, es por lo que ME INHIBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:
“Por tener con cualquiera de las partes amistad o
enemistad manifiesta”.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que la Juez a-quo, señala como motivo de su inhibición el hecho de existir amistad manifiesta entre dicha Juez y el Dr. ASDRUBAL JOSE MATA, Defensor de los prenombrados acusados. Asimismo anexa copia de decisión emitida por este mismo Tribunal Colegiado en la incidencia N° BK01-X-2005-000016, donde se declara con lugar la inhibición planteada por las mismas circunstancias que hoy conocemos mediante el presente cuaderno separado; razón por la cual considera esta Alzada que tal situación es motivo legal para DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por la mencionada Abogada BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ, en su condición de Juez de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACÓN
Nancy.-
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