REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 17 de noviembre de 2005
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2001-000409.
ASUNTO: BP01-R-2005-000222.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANBRIA RODRIGUEZ.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2005, mediante la cual acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, al penado LUIS BELTRAN CUAURMA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.281.071, domiciliado en Cale Principal José Antonio Anzoátegui, N° 05, Barrio Pedro Antonio Medina, Clarines, Estado Anzoátegui, quien fuere condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamenta su recurso en lo siguientes términos:
“…Con la anterior decisión se vulnera fragantemente el Principio de Progresividad, contenido en el artículo 272 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ejusdem (sic), específicamente en el numeral 5to., del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la citada decisión causa un gravamen irreparable al estado venezolano, por cuanto la decisión in comento crea inseguridad jurídica, ala adelantar un Beneficio de Prelibertad como lo constituye el DESTACAMENTO DE TRABAJO, contenido en el articulo 501 ejusdem, todo lo anterior lo sostiene esta representación fiscal, con los siguientes argumentos:
PRIMERO: En fecha 23 de febrero del año en curso, este Tribunal dicto auto de Reformulación del Computo de la Pena, estableciendo entre otras cosas, que el penado de autos; LUIS BELTRAN CUAURMA, ampliamente identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fue detenido en primer termino en fecha 09-02-2001, saliendo en libertad por aplicación de Medidas Cautelares en fecha 03-07-2001, luego fue detenido nuevamente en fecha 23-03-2004, hasta el 24 de septiembre del año en curso, cuando fue favorecido por una formula alternativa de cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo.
SEGUNDO: Consta también en autos decisión de fecha 22 de septiembre del año en curso, mediante la cual este Tribunal de Ejecución N° 01 del Estado Anzoátegui, otorgo al penado LUIS BELTRAN CUAURMA, ampliamente identificado, por sugerencia de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Anzoátegui, el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por cuanto la citada Junta de Rehabilitación declaro que el penado de autos, había permanecido trabajando como cantinero desde el 24 de abril de 2004, hasta el 10 de mayo de 2005, lo que totaliza un tiempo de Un (1) Año, y Dieciséis (16) días, en consecuencia este Tribunal de Ejecución previa conversión según el articulo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, redimió la pena principal a Seis (6) Meses, Ocho (8) días.
TERCERO: Que según el computo de la pena del protervo: LUIS BELTRAN CUAURMA, hasta el 24 de septiembre del año en curso, había cumplido Un (1) Año, Diez (10) Meses, Veinticinco (25) Días del tiempo efectivo cumplido de pena, a esta cantidad debe sumarse los Seis (6) Meses, Ocho (8) Dias de pena redimido según decisión de fecha 22 de septiembre del año en curso, en consecuencia el tiempo de pena cumplido es de DOS (2) Años, Cinco (5) Meses, y Tres (3) día.
CUARTO: Que el lapso según el cómputo anterior para que el penado LUIS BELTRAN CUAURMA, pudiera optar a una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la cual fue favorecido el 24 de septiembre del año en curso, es el siguiente:
• DESTAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir (1/4) de la pena impuesta, los cual (sic) es igual a DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, la cual se cumple en fecha 27-10-2005.
QUINTO: En fecha 22 de septiembre del año en curso, este Tribunal de Ejecución dicta auto de Reformulación del Cómputo de la Penal (sic), como consecuencia de la redención de la pena otorgada al penado de autos: LUIS BELTRAN CUAURMA, estableciendo que el mismo cumpliría la totalidad de la pena el 19 de marzo de 2013, pero cuando realiza el cómputo del tiempo de la pena cumplida erradamente establece que el penado ha cumplido DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, DOS (2) DIAS, cuando lo correcto es que para esa fecha el penado había cumplido un tiempo de pena de DOS (2) AÑO(sic), CINCO (5) MESES, Y TRES (3) DIAS.
SEXTO: Observa esta representación fiscal que en el citado auto de Reformulación del Computo de la Pena de fecha 22 de septiembre, este Tribunal establece erradamente que el Beneficio de Redención de Pena otorgado al protervo: LUIS BELTRAN CUAURMA, es de OCHO MESES, y OCHO (8) DIAS, cuando lo correcto es SEIS (6) MESES, OCHO (8) DIAS.
Así las cosas tenemos que el Tribunal de Ejecución N° 01 del Estado Anzoátegui, a criterio de esta representación fiscal otorgo prematuramente el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado; LUIS BELTRAN CUAURMA, como consecuencia de un errado calculo en el Computo de su Pena, producto del Beneficio de Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo, realizado por el mismo Internado Judicial José Antonio Anzoátegui…omissis.
(…) por lo tanto, solicito la revocatoria inmediata de la decisión así como los pronunciamientos a que haya lugar…”
Posteriormente, en fecha catorce (14) de Octubre de 2005, fue recibido escrito de contestación por parte de la Abogado JESUS OLIVIA AVILA, Defensora Pública Vigésima Penal, de esta Circunscripción Judicial, en el cual expone:
“…Si bien es cierto que al penado no le correspondía el Beneficio de Destacamento de Trabajo, por el computo del tiempo de pena realizado, mas la reducción de la pena por faltarle aproximadamente 24 días hábiles para el cumplimiento exacto del lapso legal y que por error humano no se realizo de manera exacta el computo del mismo, en aras del gravamen irreparable que causa al estado Venezolano, no menos cierto es que este error humano también afecta a mi defendido ya que el mismo habiéndose encontrado penado por un delito al cual le correspondió una pena, el mismo durante su estancia en el Internado “José Antonio Anzoátegui”, desplegó una buena conducta, habiendo utilizado su tiempo libre en actividades productivas, como es el caso de la realización de artesanías, dedicación al estudio bíblico ya que se desempeño además como pastor evangelizador, aspecto que si bien no es la solución de los múltiples conflictos carcelarios, por lo menos aminora las tendencias delictuales al dedicar este tiempo a algo (sic) diferente y no al ocio. Aunado a todo esto es necesario destacar que mi representado es un hombre que sufre afecciones pulmonares constantes, desde hace mucho tiempo y otras complicaciones, encontrándose esta información en actas constitutivas del expediente…omissis. Por otra parte debemos considerar que los beneficios son una garantía para los penados que han cumplido con la pena y los requisitos; y mi defendido se encuentra dentro de los parámetros exigidos, resultando un contrasentido devolver al mismo al penal, a cumplir los días antes indicados porque en definitiva el beneficio de pleno derecho le corresponde, mal podría a estas alturas alegar su propia torpeza, amen de que mi defendido esta cumpliendo con las condiciones y requisitos en la concesión del beneficio otorgado no evadiendo de manera alguna el cumplimiento del mismo.
Por todo lo expuesto solicito sea DECLARADO SIN LUGAR LA REVOCATORIA DE LA DECISION…”
CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA
El Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2005, decidió lo siguiente :
“…PRIMERO: El condenado LUIS BELTRAN CUAURMA, fue condenado a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quien se encuentra detenido desde el 09-02-2001 hasta el 03-07-2001, luego fue detenido nuevamente en fecha 23-03-2004, con detención ininterrumpida desde esa fecha, asimismo en fecha 22-09-2005 se le acordó el beneficio de Redención de la Pena, en la cual se le redimió un tiempo de la pena igual a OCHO (8) MESES y OCHO (8) DÍAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 19-03-2013.
SEGUNDO: Que se encuentra vencido la cuarta parte de la pena, para que el Tribunal otorgue de acuerdo a la Ley el Beneficio de Destacamento de Trabajo, la cual le correspondía para el día 19-09-2005, según auto de fecha 22-09-2005, de la tercera pieza del expediente.
TERCERO: Que efectivamente fueron verificados la Carta de Buena Conducta del penado emitido por el Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, así como la validez de la Carta de Trabajo emanada de “Conjunto Residencial Vista Mar”, antes identificada.
CUARTO: Que se comprometa al penado a consignar mensualmente la Constancia Laboral.
QUINTO: Que se comprometa al penado identificado a presentarse diariamente por ante el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, Estado Anzoátegui, el día 26 de Septiembre del 2005,a fin de que se le designe Delegado de Prueba y cualquier otra que esta lo requiera.
Este Tribunal…omissis, acuerda otorgar al penado LUIS BELTRAN CUAULMA (sic), Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.281.071, domiciliado en Cale Principal José Antonio Anzoátegui, N° 05, Barrio Pedro Antonio Medina, Clarines, Estado Anzoátegui, el Beneficio de Destacamento de Trabajo, como formula de Cumplimiento de Pena con Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario…”
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte asunto signado bajo el N° BP01-R-2005-000222, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ.
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre lo solicitado por el Ministerio Publico, lo hace en los términos siguientes:
Solicita el apelante que esta Alzada, se pronuncie sobre el otorgamiento apresurado del Beneficio de Destacamento de Trabajo, otorgado por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este mismo Circuito, a favor del penado LUIS BELTRAN CUAURMA, como consecuencia de un errado calculo en el computo de su pena, producto del Beneficio de Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo, realizado por el mismo en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, de este Estado.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Sin duda que, una de las funciones mas relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien tiene derechos fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos internacionales, consagrados en la Constitución a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal; así como los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, en cuanto a la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
La figura del Juez de Ejecución penal esta vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena –uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado- (ver sent. 812, Exp. 04-2961, Sala Constitucional de fecha 11-05-05).
Siendo entonces el Juez de Ejecución, garante de los derechos del penado esta facultado para otorgar cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se cumplan las exigencia que la misma norma establece.
Ahora bien, de autos se evidencia una vez efectuado el cómputo correspondiente, que efectivamente el Destacamento de Trabajo otorgado en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2005, por la Juez A quo al penado de autos, se efectuó de forma extemporánea, toda vez, que la norma que regula lo concerniente al otorgamiento de los beneficios prevista en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas, que el trabajo fuera del establecimiento procederá en los casos en que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
Así las cosas, era en fecha 27-10-2005, que el penado LUIS BELTRAN CUAURMA, cumplía el tiempo exigido por el Código Adjetivo Penal para que el Tribunal de Ejecución otorgara el Beneficio de Destacamento de Trabajo y no en fecha 19-09-2005, tal como lo estableció el Tribunal A quo en la decisión recurrida.
No obstante, que la decisión del Tribunal A quo no cumple con lo estipulado en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que para la fecha que otorgo el beneficio al penado de autos, no se había cumplido con los lapsos previstos en el articulo in comento para la procedencia del mismo, esta Corte de Apelaciones, en razón del tiempo para el cual se publicara el presente fallo, procede en aras de garantizar la celeridad procesal y el debido proceso a Confirmar la decisión dictada, en virtud de que considera inoficioso remitir la causa al Tribunal para que dicte nueva decisión, cuando ya el tiempo estipulado en la Ley para que procedan las formulas Alternativas de Cumplimiento en el caso sometido a nuestro estudio ha quedado satisfecho , toda vez, que el penado ya cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, vale decir, DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, la cual se hizo efectiva en fecha 27-10-2005, y así se declara.
En tal virtud, se procede a declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y en consecuencia se Confirma la decisión dictada por el Tribunal A quo.
Asimismo, se insta a la Juez de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, para que en decisiones sucesivas de cumplimiento a lo ordenado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2005, mediante la cual acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, al penado LUIS BELTRAN CUAURMA, titular de la cedula de identidad N° 8.281.071, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión del Tribunal A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
EL JUEZ, EL JUEZ Y PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL R. DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACÓN.
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