REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 17 de Noviembre de 2005
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004230.
RECURSO: BP01-R-2005-000228.

PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Magyaniher F. Bitar, defensora de confianza de los ciudadanos Héctor José Rodríguez Araujo, titular de la cedula de identidad N° V-12.905.811, natural de caracas, donde nació el 18-01-75, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Principal de El Tigre, N° 04, Jesús Manuel Godoy Viloria, titular de la cedula de identidad N° V- 13.462.305, natural de Valera, Estado Trujillo, donde nació el 09-07-72, mayor de edad, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Av. Principal de El Tigre, Sector Casco Viejo, primera vereda detrás del mercado, tercera casa, s/n y Daniel Márquez Aguilera, titular de la cedula de identidad N° V- 20.341.729, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 15-08-78, mayor de edad, residenciado en la Urbanización del IVEA del Paraíso, calle 1, N° 22, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, contra la decisión de fecha dos (02) de octubre del 2005, dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes referidos, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458, 460 y 277, todos del Código Penal.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente MAGYANIHER F. BITAR, fundamenta su recurso en lo siguientes términos:

“…Ahora bien en el caso que nos ocupa podemos observar con objetividad que los funcionarios policiales irrespetaron todos y cada uno de los requisitos exigidos para tal fin, analizando-supra, amen que en la Audiencia oral, para decidir la medida, la victima señalo a mis defendidos como los presuntos culpables, manifestando que acudió al despacho del comando de la Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja a los fines de formular la denuncia, pero antes de ello observó personal y detalladamente a mis defendidos en diferentes oportunidades, ya que los mismos fueron puestos de frente a ella para que los reconociera, violándose de esta forma los requisitos necesarios para un DEBIDO PROCESO, en cuanto a los requisitos necesarios para que se efectué un Reconocimiento de los Imputados; así como la violación de las normas jurídicas Artículos: 197, 199, 230, 231, 232, del Código Orgánico Procesal Penal.”

“…Del análisis realizado a las Actas que conforman la presente causa se puede observar en primer lugar que la Tipificación dada por el representante del Ministerio Publico, al hecho, no tiene fundamento, por cuanto no existen elementos de Interés Criminalisticos suficientes que reflejan o acrediten dichos delitos; creándose la incertidumbre por parte del Estado en cuanto a lo que sería la tipificación correcta como ilícito delictivo en la presente causa, es decir, para que exista o se de un secuestro deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Que los individuos actuantes en la comisión del delito hayan privado de su libertad a la victima (cuando mínimo u (sic) tiempo aproximado de 72 horas); b) Que las personas actuantes soliciten o exijan una “Recompensa” , como precio de su libertad bien sea en dinero, cosas, etc… Ninguno de estos elementos aparecen reflejados en el hecho que se investiga, ya que mis defendidos jamás privaron de libertad a la ciudadana Ramos Q. Yelumar A., y mucho menos pidieron Recompensa a ningún miembro de dicha familia, es decir, el representante del Ministerio Publico no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 462 del Código Penal Venezolano, (en el supuesto caso que mis defendidos resultaren responsables del hecho en cuestión). En cuanto al Robo Agravado es absurdo que se le interponga tal delito, ya que al momento de realizarse la detención de mis defendidos no les fue incautado ningún elemento criminalístico que los involucre con el hecho que se investiga. Es allí donde fácilmente podríamos señalar como culpables de cualquier delito a personas desconocidas sin tener prueba alguna y sin cumplir con las pautas exigidas por los Códigos y las leyes…omissis.

“Por ultimo solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar revocando la decisión del Tribunal de Control N° 04, y en cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra de mis defendidos y así mismo decreten la Nulidad Absoluta de todo lo actuado por los evidentes vicios que socavan la legalidad del debido proceso de acuerdo a los Artículos 190 y 191 del C.O.P.P., en el sentido que no se puede mantener una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sobre el colchón de ilegalidad total …”

Posteriormente en fecha 27-10-05, fue recibido escrito de contestación efectuado por la Abog. Rosa Beatriz Pérez Moreno, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en el cual expone lo siguiente:

“… Rechazo de manera categórica los alegatos esgrimidos por la recurrente al ejercer el recurso de apelación que ocupa la presente actuación, contra la decisión dictada por el a-quo, mediante la cual se estableció medida privativa en cuestión y se ordenó la continuación de la investigación por la vía ordinaria, todo ello previa solicitud del Ministerio Publico, en la presente causa seguida en contra de los imputados HECTOR JOSÉ RODRÍGUEZ ARAUJO, JESUS MANUEL GODOY VILORIA y HECTOR DANIEL MARQUEZ AGUILERA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, y OCULTAMINENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 458 y 277 de (sic) Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YULMAR ALEJANDRA RAMOS QUIJADA”

“!Alega el recurrente como pretendido fundamento del recurso lo siguiente:

1° Que al momento de la detención de los imputados, a estos “solamente se les incauto Dos (2) Radios Transmisores”, lo cual es totalmente falso tal y como se desprende de las actuaciones policiales (acta de aprehensión y acta de entrevistas).

2° Señala la defensa “para continuar desvirtuando y demostrando que mis defendidos son totalmente inocentes de lo que se les acusa es justo y necesario tomar en consideración las faltas y vicios existentes en las Actas Policiales”…omissis.

También alega el contenido de la Inspección Ocular, Practicadas en el sitio del suceso y de distintas actas policiales, por lo cual el Ministerio Publico se pregunta que tiene que ver esto con el pretendido examen de la sentencia.

3° Por otra parte en el Capitulo II del recurso en cuestión, continúan los alegatos de hecho falso y de derecho incorrectos, por cuanto se expresa:

3.1 “Ahora bien en le (sic) caso que nos ocupa podemos observar con objetividad que los funcionarios policiales irrespetaron todos y cada uno de los requisitos exigidos para tal fin, analizando. Supra, amen que en la Audiencia oral, para decidir la medida, la victima señalo a mis defendidos como los presuntos culpables” .

Sobre esto incurre en otro alegato falso, ya que la victima no compareció durante la celebración de la Audiencia de presentación de Detenidos y esto es fácilmente comprobable por medio del acta contentiva de la decisión recurrida.

3.2 Igualmente y erróneamente indica la apelante “que el Ministerio Publico no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 462 del Código Penal Venezolano”. Esta Representación Fiscal debe sobre este punto indica (sic), que deacuerdo (sic) con la reforma de nuestra Ley Penal Sustantiva el delito de secuestro se prevé y sanciona en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. OJOOOOOOOO.”

CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha treinta (30) de Junio de 2005, expreso lo siguiente:

PRIMERO: Que aparece acreditados en autos la comisión de un ilícito penal, perseguible de oficio sin estar evidentemente prescrito, tal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y SECUESTRO previstos y sancionados en los artículos 458 y 460 ambos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YELUMAR ALEJANDRA RAMOS QUIJADA, lo cual se videncia de las actas policiales que corren insertas al folio 3, suscrita por el Comisario JOSE SALAZAR adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja de este Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar, en que se suceden los hechos que nos ocupa, y la aprehensión de los imputados; actuación policial suscrita por el funcionario WILLER MONSALVE, adscrito al citado organismo policial que riela al folio 4, denuncia incoada por la ciudadana YULMAR RAMOS QUIJADA (folio 5 y 6), actas de entrevistas de los ciudadanos, CRUZ ALEJANDRO MEJIAS (FOLIO 7), Acta Policial suscrita por el funcionario MARCELO NICOLAS LUCERO LEAL (folios 8 y 9), en la cual se explanan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados de autos, así como de las evidencias recolectadas en el sitio del suceso donde fueron aprehendidos, ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO HUMBERTO JOSE GUIPE CONOPOIMA FOLIO 13, Acta De entrevista del ciudadano CARLOS ZABALETA SANTAELLA (folio 14), Acta de entrevista del ciudadano PEDRO ELIAS CHARLITA, (folio 15), Actas de inspección ocular que cursan a los folios 16, 17 y 18, los cuales son suficientes para considerar la participación de los ciudadanos HECTOR JOSE RODRIGUEZ ARAUJO, JESUS MANUEL GODOY VILORIA y HECTOR DANIEL MARQUEZ AGUILERA, como incursos en la comisión del ilícito penal antes mencionado, por lo que cumplidos como se encuentran los requisitos a que se contraen los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta a los ciudadanos HECTOR JOSE RODRIGUEZ ARAUJO, JESUS MANUEL GODOY VILORIA y HECTOR DANIEL MARQUEZ AGUILERA, MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO previstos y sancionados en los artículos 458 y 460 ambos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YELUMAR ALEJANDRA RAMOS QUIJADA, debiendo permanecer detenidos en el INTERNADO JUDICIAL de esta ciudad de Barcelona, a la disposición de este Tribunal, hasta tanto el Ministerio Público, emita el acto conclusivo que estime pertinente. Librense las comunicaciones de rigor. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En consecuencia, se declara SIN LUGAR el pedimento de la Defensa relativo a decretar Libertad Sin Restricción de sus representados. Y asi se decide

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte en fecha 02 de Noviembre de 2005, el cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. Luis Enrique Sanabria Rodríguez.

Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2.005, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Requiriéndose la causa principal en esa misma fecha, la cual fue recibida en fecha 09 de Noviembre de 2005.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Conforma el punto coyuntural del presente recurso de apelación la inconformidad de los imputados con el decretó de la medida preventiva privativa de libertad, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de este Estado, alegando que los elementos de convicción, conformados por las actuaciones policiales que le sirven de base a la decisión apelada, son falsos y fueron practicados con violación del debido proceso, por ello solicita la nulidad absoluta de todo lo actuado.

Siendo que la recurrente enfoca su actuación hacia dos pretensiones, una la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, las cuales denuncia como violatorias del debido proceso, y otra su recurso de apelación, esta Corte previamente resolverá la nulidad solicitada, y habiendo realizado revisión previa de la causa principal, observó:

Que del acta policial N° 05 de fecha 29 de Septiembre de 2005, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, por la forma en que se produce el hallazgo de la victima en el interior de su vivienda con las manos atadas hacia la espalda con tirraje de plástico de color blanco, los pies atados con el mismo material, amordazada con una tela blanca, quien declaro a la comisión policial actuante que cinco sujetos la habían robado, que querían secuestrarla y que habían huido en un vehículo Corola de color rojo o vino tinto, vidrios ahumados, con los números y letras 60V al final de la placa, y que los otros dos individuos salieron hacia el canal. Todo lo cual fue corroborado en su denuncia N° EXP-DIP-297-05, formulada por la Ciudadana Yelumar Alejandra Ramos Quijada.

Que del acta N° 256-05, de la misma fecha en que sucedieron los hechos, una comisión policial, que se enteró de los hechos acontecidos vía radio, lograron interceptar un vehículo Toyota Color Vino Tinto, Vidrios Ahumados, placas IAE-60V.

En el caso bajo estudio, la recurrente solicita la nulidad absoluta de las actuaciones policiales por considerarlas ilegales, alegando que sus representados no tienen relación alguna con los hechos suscitados, pues los mismos fueron objeto de una colisión en el lugar donde fueron detenidos y no por estar siendo perseguidos por comisión policial alguna.

Esta Corte, después de haber revisado minuciosamente, las actuaciones que llevaron a cabo los cuerpos policiales intervinientes, pudo constar que las mismas fueron llevadas a cabo, como consecuencia de la comisión de un delito en flagrancia, que faculta a los cuerpos policiales a realizar los procedimientos y actuaciones tendientes a ubicar y a aprehender a los posibles autores o participes.

De lo expuesto por la victima Ciudadana Yelumar Alejandra Ramos Quijada en su denuncia, se extrae que al momento de ocurrirse los hechos, se sustrajeron de su vivienda una serie de objetos, los cuales fueron introducidos dentro de una maleta grande de color negro, esta misma descripción de la maleta fue dada por los testigos de la inspección practicada al vehículo Ciudadanos Cruz Alejandro Mejias y Guipe Conopoima, quienes en sus actas levantadas al efecto, manifestaron que fue encontrada dentro del vehículo un arma de fuego, dos radios trasmisores portátiles y una maleta grande de color negro.
De manera pues, que si bien es cierto que al momento de la inspección, la maleta grande de color negro, no fue abierta delante de los testigos de dicho acto, esta responde a las características dadas por la victima y estos testigos, y además al ser abierta se encontraron una serie de objetos, descritos en el acta policial N° 256-05, denunciados por la victima como sustraídos; quien por otro lado, adiciona otro elemento de convicción como lo son las características del vehículo en el cual huyen sus presuntos agresores, manifestando que se trataba de un vehículo Corola de color rojo o vino tinto, vidrios ahumados, con los números y letras 60V al final de la placa, presentando el vehículo en el cual se detienen a los imputados de autos tales características, inclusive su placa termina en 60V.

Considera esta alzada, que las actuaciones policiales se encuentran ajustadas a derecho por tratarse de un procedimiento en flagrancia para evitar la fuga de los presuntos sujetos perpetradores, por lo que no queda más que declarar sin lugar la petición de nulidad absoluta esgrimida por la recurrente y así se declara.

Prosiguiendo ahora con el Recurso de Apelación, esta Instancia Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribirá, exclusivamente al o a los puntos controvertidos.

Así vemos, que el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la carga para el apelante de incorporar a su recurso los medios probatorios en los cuales fundamente su pretensión, lo cual no hizo la recurrente de autos, pues no promovido prueba alguna.

Así tenemos que la recurrente se pasea en su escrito impugnatorio, por todos los hechos acontecidos, por los cuales se produjo la detención de sus representados, pero no precisa con cuales aspectos de la recurrida no esta de acuerdo, pero de su escrito de apelación se infiere la disconformidad con la decisión en lo relativo al decreto de la medida privativa de libertad impuesta a sus representados, fundamentándose en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y aduciendo a su juicio que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de los delitos que le son imputados

En el presente caso, examinaremos tanto la causa principal como el cuaderno separado, donde encontramos la decisión recurrida, que este Tribunal Colegiado examinará solo en los puntos que fueron impugnados, vale decir, la consideración, por parte de la recurrente, de que no existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados son autores o partícipes de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Ocultamiento de arma de Fuego y Secuestro, que se señalan cometidos en detrimento de la ciudadana Yelumar Alejandra Ramos Quijada.

Habiendo delimitado lo anterior, el artículo 250 de la norma adjetiva penal venezolana, exige al Juez de Control el análisis previo de lo planteado en la audiencia para oír a la persona que esta siendo presentada ante él, revisando si están dados los supuestos que la podrían hacer merecedora de la medida que esta siendo solicitada por el titular de la acción penal. Tales supuestos son Un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Tribunal Colegiado que estos supuestos de procedibilidad de la Medida Privativa de Libertad deben ser concurrentes, es decir, para que sea ajustada a derecho la aplicación o decreto de ella, deben coexistir no solo suficientes elementos de convicción, sino además que la acción penal no este evidente prescrita y la posibilidad de peligro de fuga o de obstaculización de un acto concreto de la investigación.

También ha afirmado insistentemente esta alzada, que los fundamentos a que se contrae el aludido numeral 2° del artículo 250 de la norma procesal, no significa en modo alguno que esté fehacientemente comprobada la responsabilidad penal del o los imputados, ya que en principio la investigación en esta fase del proceso es apenas incipiente, amén de que tal aseveración contraria el principio de presunción de inocencia, de modo, que basta con la presencia de pistas que vinculen al imputado con el hecho que se indaga, para permitan decretar la medida cautelar, cuya única finalidad es asegurar la presencia del imputado a los actos procesales.

Es así como esta Corte observa que en la decisión impugnada el tribunal a quo consideró satisfechos los supuestos de procedencia de la medida con las actas policiales que corren insertas al folio 3, suscrita por el Comisario José Salazar adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja de este Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar, en que se suceden los hechos que nos ocupa, y la aprehensión de los imputados; actuación policial suscrita por el funcionario Willer Monsalve, adscrito al citado organismo policial que riela al folio 4, denuncia incoada por la ciudadana Yelumar Ramos Quijada (folio 5 y 6), actas de entrevistas de los ciudadanos, Cruz Alejandro Mejias (FOLIO 7), Acta Policial suscrita por el funcionario Marcelo Nicolás Lucero Leal (folios 8 y 9), en la cual se explanan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados de autos, así como de las evidencias recolectadas en el sitio del suceso donde fueron aprehendidos, acta de entrevista del ciudadano Humberto José Guipe Conopoima folio 13, Acta De entrevista del ciudadano Carlos Zabaleta Santaella (folio 14), Acta de entrevista del ciudadano Pedro Elías Charlita, (folio 15), Actas de inspección ocular que cursan a los folios 16, 17 y 18, los cuales son suficientes para considerar la participación de los ciudadanos Héctor José Rodríguez Araujo, Jesús Manuel Godoy Viloria y Héctor Daniel Márquez Aguilera, como incursos en la comisión del ilícito penal antes mencionado, por lo que cumplidos como se encuentran los requisitos a que se contraen los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior, este Tribunal Superior llega a la conclusión que la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de Octubre de 2005, enuncia y establece los elementos de convicción que en su criterio, lo cual es compartido por esta alzada, son suficientes para estimar que los ciudadanos Héctor José Rodríguez Araujo, Jesús Manuel Godoy Viloria y Héctor Daniel Márquez Aguilera, son presuntos autores o partícipes en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Secuestro y Ocultamiento de Arma de Fuego en perjuicio de la ciudadana Yelumar Alejandra Ramos Quijada, por tanto, cumple con lo exigido en lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

Cabe destacar con relación a la Calificación inicial de los hechos, donde se le imputa la presunta comisión del delito de Secuestro a los imputados de autos, lo cual surge de lo expresado por la victima Ciudadana Yelumar Ramos, quien expuso que la intención de sus presuntos agresores era secuestrarla, que eso lo habían manifestado ellos; que estamos en presencia de una calificación provisional dada por el Ministerio Público como titular de la acción penal, y aceptada por el Juez a quo al momento de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, pero esta calificación pudiera sufrir cambios al momento de la presentación del acto conclusivo por parte del Titular de la acción penal, y en el acto de celebración de la audiencia preliminar por parte del Juez de Control, si fuere el caso.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Magyaniher F. Bitar, defensora de confianza de los ciudadanos Héctor José Rodríguez Araujo, titular de la cedula de identidad N° V-12.905.811, natural de caracas, donde nació el 18-01-75, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Principal de El Tigre, N° 04, Jesús Manuel Godoy Viloria, titular de la cedula de identidad N° V- 13.462.305, natural de Valera, Estado Trujillo, donde nació el 09-07-72, mayor de edad, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Av. Principal de El Tigre, Sector Casco Viejo, primera vereda detrás del mercado, tercera casa, s/n y Daniel Márquez Aguilera, titular de la cedula de identidad N° V- 20.341.729, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 15-08-78, mayor de edad, residenciado en la Urbanización del IVEA del Paraíso, calle 1, N° 22, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, contra la decisión de fecha dos (02) de octubre del 2005, dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes referidos, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458, 460 y 277, todos del Código Penal.

Queda así CONFIRMADA, la sentencia recurrida.

Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendad en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de los Estado Anzoátegui, en Barcelona Capital del Estado Anzoátegui, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Año 196 de la independencia y 145 de la Federación.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES


LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ

DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ



LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON