REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2005-000240
ASUNTO : BP01-R-2005-000240

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESUS ANTONIO ALVARADO, JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON Y CARLOS LENIN FIGUERA CARDOZO, en su carácter de abogados defensores del ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ LAREZ, contra la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre del 2005, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el citado ciudadano, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO CON ALEVOSIA, en agravio de HEYDIMAR RODRIGUEZ FARFAN, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO GODOY YANEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“…con vista al tenor de lo dispuesto en los Artículos 26, 49 Ordinales 1° y 3°, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…ocurrimos con el debido acatamiento y muy respetuosamente para interponer formalmente el presente RECURSO DE APELACION, contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha dos (02) de Septiembre 2005, mediante la cual fue privado de su libertad nuestro representado…Esta decisión es apelable de acuerdo a lo establecido 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por acreditar indebidamente lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, pues la misma esta planteada de tal manera que desconoce los principio básicos y fundamentales que rigen el debido procedo (sic) y las garantías fundamentales del derecho a la defensa plasmados en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional. Por lo cual hacemos señalamiento objetivo de los puntos de la decisión que consideramos viciados, debemos indicar claramente que impugnamos la decisión en cuanto declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FURTRACION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, que los fundados elementos de convicción señalados por el Juez en su decisión se basan en su mayoría en un acta levantada por los funcionarios policiales al momento de practicar el allanamiento referido en la casa de habitación de nuestro representado, u asunto éste que fue planteado por esta misma defensa en el acto de presentación realizado en fecha 2 de septiembre de 2.005…

Ciudadanos Magistrados, como respuesta a este planteamiento de la defensa el ciudadano juez de la causa en una enrevesada decisión carente de técnica de redacción en la cual primero decide sobre la medida cautelar y de último se pronuncia sobre la solicitud de nulidad planteada por la defensa, por lo cual, para entender con un orden lógico la decisión del Tribunal a quo, es necesario remitirnos al particular QUINTO de la misma, donde el Juez expresó lo siguiente: “En cuanto a lo solicitado por la defensa de que este Tribunal decrete la libertad sin restricción del imputado por nulidad del acta de visita domiciliaria, por ser practicada en presencia del imputado sin estar asistido por personas y procediéndose a practicar su aprensión, este Tribunal desestima lo alegado por la defensa, por considerar que lo actuado queda racionalmente convalidado, con el acto de la presentación del imputado por ante este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial donde fue oído ampliamente en torno a los hecho relacionado con el hecho que originó su presentación.”…

Respetables Magistrados de la Corte de Apelación, de todos es sabido y además es conocimiento elemental que para que proceda la medida judicial de privación preventiva de libertad, es imprescindible que se de de manera concurrente todos los extremos que exige el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual es necesario cumplir con la legalidad de la prueba, Artículo 197 ejusdem “Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenido por un medio licito incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código….

Así mismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio de procedimiento ilícitos.” Asunto éste que no tomó en cuenta el juez de la causa al tomar su decisión, por lo cual jamás podrían ser tomados como elementos de convicción, ni la practica del allanamiento en la morada de nuestro defendido, ni mucho menos los objetos presuntamente incautados en dicha actuación ilegal…

Así la situación procesal; la defensa considera que evidentemente se le violó a nuestro defendido, uno de los principios esenciales y específicos del proceso penal; como es el Principio de presunción de inocencia. La presunción de inocencia en Venezuela tiene regulación constitucional en el ordinal 2° del artí culo 49 de la Constitución de 1.999, que establece el valor general de la presunción de inocencia….

Es importante destacarle a esta honorable Corte de Apelaciones, que ante tal situación tan apresurada e irresponsable, por la falta de aplicación por órgano jurisdiccional y de la representación fiscal de las normas que rigen el derecho y garantías Constitucionales, y la inobservancia de la finalidad del proceso penal que es establecer la verdad por la vía judicial sin menoscabar los susodichos derecho y garantías, y la justicia en la aplicación del derecho…no se acogió el ciudadano Juez al dictar la decisión…en consecuencia, es por lo que comparecemos por ante esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; para apelar como en efecto formalmente APELAMOS, conforme lo establece el Artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 2 de septiembre de 2.005 que privó de la libertad a nuestro defendido; y como consecuencia de ello, solicitamos sea REVOCADA por la Honorable Corte de Apelaciones…y se acuerde la libertad de nuestro defendido…”.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

El Representante de la Vindicta Pública al dar contestación al recurso ejercido expresó lo siguiente: “…Al revisar el Ministerio Público el presente recurso, se advierte en primer término, la evidente violación del contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la debida fundamentación que ha de caracterizar el escrito de apelación. Al respecto, se advierte, con el debido respeto, que el escrito de apelación presentado por la (sic) recurrente carece de la debida y necesaria motivación, requisito éste por demás indispensable a los efectos de impugnar una decisión judicial, limitándose a señalar la Defensa, que estima que la carencia de abogado en el acto de visita domiciliaria constituye en su opinión un vicio susceptible de nulidad absoluta, pero en modo alguno fundamenta de qué manera tal situación violó derechos y garantías fundamentales de su patrocinado….

En consecuencia y considerando que la decisión recurrida, mediante la cual el Juez 1° de Control de este circuito judicial penal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ, se encuentra ajustada a derecho, pues efectivamente se dictó mediante un auto debidamente fundado, y quedó plenamente acreditado la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, tal como lo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION…y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…2) Fundados Elementos de convicción para estimar al imputado autor o participe, pues efectivamente cursan en actas como producto de la labor de investigación actas policiales, entrevistas, experticias, y en especial la entrevista del testigo presencial y víctima RAFAEL ANTONIO GODOY, quien observó directamente al imputado en la escena del crimen y conduciendo el vehículo tripulado por los autores de los disparos, y 3) Presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización…En razón de ello es por lo que solicitamos con el respeto de estilo sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso en comento y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión que acuerda MEDIDA DE OPRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ, por la comisión de los delitos imputados por la Vindicta Pública….”

CAPITULO II
LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes: “…oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Territorial El Tigre para a decidir, lo solicitado por las partes en presencia de ellas….PRIMERO: Del conjunto de las actuaciones que conforman el presente expediente se acredita la comisión de un concurso de hechos punibles, que merecen pena corporal privativa de libertad y cuya acción para su persecución penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados por el Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO CONALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos HEYDIMAR RODRIGUEZ FARFAN Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION RAFAEL ANTONIO GODOY YANEZ, y 406 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal….”.

Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del mencionado imputado, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga de acuerdo al artículo 251 y 252 ejusdem, este Tribunal…DECRETA: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO CESAR MOSQUEDA CORTEZ, por la presunta comisión (sic) TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JESUS RAFAEL NATERA y JESUS RAMON PIÑANGO…”.

CAPITULO III
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el, o los imputados, han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los recurrente de autos, hacen valer su disconformidad con la decisión dictada por el Juez de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de fecha 02 de septiembre del presente año, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su representado, Carlos Enrique Fernández Lárez, por considerar que no se encuentra plenamente demostrado en autos el segundo requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que operen en su contra, al estar viciado de nulidad uno de ellos.

Dicho esto se observa, que el artículo 441 del texto adjetivo penal, restringe la competencia de este Juzgador de alzada, en cuanto al conocimiento del presente recurso, exclusivamente a los puntos de la decisión que hayan sido impugnados, es por ello que esta Corte de Apelaciones estima, y considera como aceptados por el recurrente, que la medida restrictiva de libertad que se pretende impugnar cumple con los requisitos primero y tercero, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, se puede apreciar que el juez a quo señala los elementos de convicción con los cuales da por demostrado ese segundo supuesto de hecho o condición exigida por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, a saber: Acta de entrevista del ciudadano RAFAEL ANTONIO GODOY, quien manifestó haber visto al ciudadano Carlos Enrique Hernández, realizar disparos en contra de su humanidad y de la hoy occisa Heidimar Rodríguez Farfan. Acta de allanamiento efectuada por los funcionarios Oscar Velásquez, Rito Hernández, Fernando Mejias Y Angel Morales, acompañados de los testigos instrumentales Tomas Moya Rodriguez y Rigoberto Marcano Hernández, en el inmueble propiedad del imputado de autos, quien estuvo presente en dicha visita domiciliaria y fue incautada un arma de fuego tipo pistola, marca Remintong, calibre 45mm empavonado, cuyo calibre es igual al de los proyectiles encontrados en el lugar de los hechos y en el cadáver, amén de no acreditar en ese momento documento legal alguno que sustentara tal posesión. Igualmente se incautó el vehículo Toyota Corola, color azul, año 2004, de similares características al presuntamente utilizado por el autor del hecho. De igual manera consta en autos las actas de entrevista de los ciudadanos Tomas José Moya Rodríguez y Rigoberto Marcano Hernández, testigos del allanamiento. Asímismo fundamenta las razones por las cuales llega a la conclusión que de ellos emanan indicios suficientes que lo hacen aparecer como el presunto autor o participe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Juzgador estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, en lo atinente a la supuesta violación de la norma expresada en el presente recurso, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

Con respecto al hecho de que el imputado de autos no hubiese estado asistido de abogado para el momento de practicarse el allanamiento, lo cual según la parte recurrente vicia de nulidad absoluta el acto investigativo, esta Corte de Apelaciones estima necesario aclarar que el acto en si esta concebido como una de las formas o maneras de imputación y que por tanto le nace el derecho al imputado de solicitar en la practica del allanamiento la debida asistencia jurídica, que en caso de serle negada, si cercenaría su derecho a la defensa, pero el no ejercicio de ese derecho, tal y como ocurrió en la visita domiciliaria de autos, en modo alguno puede ser alegado como causal de nulidad, máxime cuando se cumplió con la formalidad de la orden previa y la presencia de testigos, tal y como lo exige el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe mencionar, que en esta primera etapa del proceso cuando el legislador requiere fundados elementos de convicción que operen en contra del imputado, nos está hablando de indicios y de presunciones que deben emanar de esos actos iniciales de investigación. Actuaciones éstas que deben estar revestidas de licitud y legalidad para que puedan ser apreciadas prima fase por el juez de control, en la orden que acuerda la restricción de libertad solicitada por la vindicta pública, ya que sólo podrá hablarse de plenamente demostrado, con el resultado de las “pruebas” que se incorporen y evacuen en las fases subsiguientes del proceso. Así se declara.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al no haberse demostrado la supuesta transgresión al ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresado en él. Quedando así confirmada la decisión impugnada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por los Abogados JESUS ANTONIO ALVARADO, JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON Y CARLOS LENIN FIGUERA CARDOZO, en su carácter de abogados defensores del ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ LAREZ, contra la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre del 2005, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el citado ciudadano, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO CON ALEVOSIA, en agravio de HEYDIMAR RODRIGUEZ FARFAN, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO GODOY YANEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Se declara SIN LUGAR el recurso y CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. CELIA CHACON