REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2005-000042
ASUNTO : BP01-X-2005-000042
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 10 de Agosto de 2005, por el Dr. JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la presente causa. Cumplido los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Control N° 01 del este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, Dr. JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS, en fecha 10 de Agosto del 2005, la cual fundamenta así “Revisada la presente causa en la cual se encuentra como victima el ciudadano JUAN ESMELIN ANZOLAY HERNANDEZ, y efectuada una revisión exhaustiva de la misma se desprende que cursa en la presente una solicitud de entrega de vehículo efectuada por el ciudadano RODOLFO DORDELLY PINEDA; y siendo que con el referido abogado apoderado de la Empresa de Seguros ASEGURADORA NACIONAL DE UNISEGUROS, S.A, me unen lazos de amistad pues forme parte como socio del escritorio Jurídico, en el cual labora, en la ciudad de Caracas, como abogado en ejercicio poco antes de ingresar al Poder Judicial, situación que considero que de alguna u otra manera pudiera afectar mi imparcialidad en virtud de ello ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 numeral 4ª del Código Orgánico procesal Penal.
Ahora bien, el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:
“Por tener con cualquiera de las partes amistad o
Enemistad manifiesta”.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez a-quo, señala como motivo de su inhibición el hecho de existir amistad manifiesta entre dicho Juez y el abogado RODOLFO DORDELLY PINEDA, de la victima JUAN ESMELIN ANZOLAY HERNANDEZ.; razón por la cual considera esta Alzada que tal situación es motivo legal para DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por el mencionado Abogado JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS.
En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS, en su condición de Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACÓN
Silda.-
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