REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 21 de Noviembre de 2005
195° y l46°
CAUSA N°: BP01-R-2005-000217
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Agosto del 2005, mediante la cual acordó otorgarle al penado ELVIS JOSE VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.874.166, el Beneficio de Libertad Condicional.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El recurrente entre otras cosas alega lo siguiente:
“…En fecha 14 de agosto de 2005, se inicia una acción de protesta (Presunto Auto-Secuestro) en el Internado Judicial “Anzoátegui”, cuando los internos que se encuentran en ese centro de reclusión proceden a cerrar las vías de acceso al interior del penal, dejando restringidos de libertad a los familiares que se encontraban en calidad de visitantes, motivo por el cual las autoridades Judiciales en pro de buscar una solución pacífica al conflicto planteado procedieron a revisar de oficio, todas las causas penales susceptible de ser otorgado un Beneficio de Pre-libertad como formula alternativa de cumplimiento de pena, por tal motivo el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, procede en fecha 30 de Agosto del año en curso, mediante auto otorgarle al penado: ELVIS JOSE VASQUEZ…..el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL..”
“…Este Juzgado a su digno cargo, acuerda y decide el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, en fecha 30 de Agosto de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“…Esta representación fiscal, observa…que la decisión que hoy se recurre, relacionada al penado ELVIS JOSE VASQUEZ, quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO GENERICO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, es el resultado de una grave crisis a nivel penitenciario en nuestro país, pero debemos tener cautela al reinsertar a los penados a la vida social, y de esta manera poder garantizarle a la sociedad venezolana, que el penado que ha sido beneficiado con una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no reincida en la comisión de un nuevo hecho punible…”
Fundamenta también esta augusta instancia su decisión cuando otorga al ciudadano ELVIS JOSE VASQUEZ…..el beneficio de Libertad Condicional, en virtud, de que según cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el informe psico-social, emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 27/08/2005…”
“...para que un penado pueda ser beneficiado con el otorgamiento de una medida de pre libertad, como lo es la libertad Condicional, el mismo debe además de haber cumplido con las dos tercera 2/3 partes de la pena impuesta, cuyo requisito no se cumple en la presente medida, ya que existen errores en el computo de pena realizado por ese tribunal, tal como se evidencia en el Auto de fecha 28/07/05, el cual cursa en los folios del diecinueve (l9) al veintiuno (21), segunda pieza de la presente causa…”
“…Por lo tanto, no correspondía el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de condena de Libertad Condicional como en efecto fue acordada por ese Tribunal, sino la medida de Régimen Abierto, debiendo ordenar su traslado hasta el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Diego Bautista Urbaneja”, ubicado en la ciudad de Barcelona…”
“…Por último esta augusta instancia como consecuencia de error involuntario en cuanto al calculo del lapso en el cual el penado podrá optar a una de las formulas alternativas del cumplimiento de pena, otorga un Beneficio prematuramente como es la Libertad Condicional, pasando por encima del Beneficio de Régimen Abierto, otorgando así erróneamente…la Libertad condicional de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley Adjetiva Penal, evidenciándose una trasgresión flagrante del Principio de Progresividad…”
“…El destino de Régimen abierto se concede a los penados que hayan cumplido una tercera parte de la pena y logren reunir los demás requisitos exigidos para la concesión de los Destacamentos de Trabajo; además se cumple en instituciones diferentes a los establecimientos penales ordinarios…”
Por lo antes expuesto es que esta representación fiscal, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el impretermitible deber que tiene el Estado Venezolano, de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos, relacionados éste con lo dispuesto en los artículos 07 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, que prevé la evaluación progresiva de la conducta de los penados, para ser reinsertado a la sociedad y por cuanto la decisión recurrida viola flagrantemente el Principio de Progresividad, otorgando al penado; ELVIS JOSE VASQUEZ….la posibilidad de optar anticipadamente a una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena…”
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…esta representación Fiscal APELA de la decisión dictada el Juzgado de Primera instancia en lo Penal en Función Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 30-08-2005, mediante la cual otorgo la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad condicional al penado ELVIS JOSE VASQUEZ...…de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, solicito la inmediata nulidad de la decisión de fecha 30-08-2005, la cual otorga el Beneficio de Libertad Condicional, y sea acordado el Beneficio de Régimen Abierto como fórmula Alternativa de cumplimiento de pena, así como los pronunciamiento que haya lugar…”
Pese a haber sido notificado la defensa del penado de autos, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso interpuesto.
CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA
En el auto apelado, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Cursa en la segunda Pieza de la presente causa informe Psico-Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario donde se da un pronóstico favorable al penado ELVIS JOSE VASQUEZ, y por cuanto el penado ha cumplido con una tercera parte de la pena impuesta, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“…este Tribunal de Ejecución N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda CONCEDER la LIBERTAD CONDICIONAL al penado ELVIS JOSE VASQUEZ…..bajo las condiciones que mas adelante serán señaladas…”
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. Maria Guadalupe Rivas De Herrera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 07 de Noviembre de 2005, esta Corte declaró admisible el presente recurso de apelación.
CAPITULO IV
DE LA DECISION DEL RECURSO
Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre lo solicitado por el Ministerio Publico, lo hace en los términos siguientes:
Solicita el apelante que esta Alzada, se pronuncie sobre el otorgamiento apresurado del Beneficio de Libertad Condicional, otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a favor del penado Elvis José Vásquez, como consecuencia de un errado calculo en el computo de su pena.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Sin duda que, una de las funciones mas relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien tiene derechos fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos internacionales, consagrados en la Constitución a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal; así como los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, en cuanto a la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
La figura del Juez de Ejecución penal esta vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena –uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado- (ver sent. 812, Exp. 04-2961, Sala Constitucional de fecha 11-05-05).
Siendo entonces el Juez de Ejecución, garante de los derechos del penado esta facultado para otorgar cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se cumplan las exigencia que la misma norma establece.
Ahora bien, de autos se evidencia una vez efectuado el cómputo correspondiente, que efectivamente la Libertad Condicional otorgado en fecha 30 de Agosto de 2005, por el Juez A quo al penado de autos, se efectuó de forma extemporánea, toda vez, que la norma que regula lo concerniente al otorgamiento de los beneficios prevista en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas, que la Libertad condicional procederá en los casos en que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.
Así las cosas, tomando en cuenta que la detención del penado de autos se produjo en fecha 29 de Enero de 2004, siendo condenado por sentencia definitivamente firme de fecha 08 de Marzo de 2005, a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de Presidio, de ello se desprende que las dos terceras partes se consumaron el día 09 de Noviembre de 2005, fecha en la cual el penado Elvis José Vásquez, cumplía el tiempo exigido por el Código Adjetivo Penal para que el Tribunal de Ejecución otorgara el Beneficio de Libertad Condicional y no en fecha 30-08-2005, tal como lo estableció el Tribunal A quo en la decisión recurrida.
No obstante, que la decisión del Tribunal A quo no cumple con lo estipulado en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que para la fecha que otorgó el beneficio al penado de autos, no se había cumplido con los lapsos previstos en el articulo in comento para la procedencia del mismo, esta Corte de Apelaciones, en razón de que para la presente fecha, en la que se toma esta decisión, ya se ha cumplido el lapso que hace procedente el beneficio, procede en aras de garantizar la celeridad procesal y el debido proceso, evitando así reposiciones inútiles, considera que lo correcto y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada, en virtud de que es inoficioso remitir la causa al Tribunal para que se dicte nueva decisión, cuando ya el tiempo estipulado en la Ley para que procedan las formulas Alternativas de Cumplimiento en el caso sometido a nuestro estudio ha quedado satisfecho , toda vez, que el penado ya cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, vale decir, UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIES (10) DÍAS, la cual se hizo efectiva en fecha 09-11-2005, y así se decide.
En tal virtud, se procede a declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y en consecuencia se Confirma la decisión dictada por el Tribunal A quo.
Asimismo, se insta al Juez de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, para que proceda a realizar una revisión exhaustiva del cálculo del cómputo definitivo, conforme a la facultad otorgada por el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, si bien de conformidad con la ley se le pudo gradualmente conferir medios alternativos de cumplimiento de pena, acercándose paulatinamente a la libertad plena, durante los cuales se le haya fomentado el respeto a sí mismo, el concepto de responsabilidad y el animo de vivir en armonía con la ley, la falta de otorgamiento de los mismos no puede ser obstáculo para el goce y disfrute del beneficio que de conformidad con la Ley y sobre la base de la parte de pena, hasta ahora cumplida, se le pueda otorgar.
Finalmente, el principio de progresividad reconocido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta siendo mal enfocado por parte del Ministerio Público en su escrito recursivo, pues el mismo no guarda relación con el fin único y especial de la fase de ejecución de la sentencia condenatoria que es la resocialización del penado, sino que este se refiere a la Garantía Constitucional de progresividad de derechos que son reconocidos a los Ciudadanas y Ciudadanos, los cuales una vez establecidos no pueden ser desmejorados por leyes posteriores, ya que la esencia de este principio es esa, establecer de manera progresiva los derechos, sin permitir su menoscabo hacia el futuro.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Agosto del 2005, mediante la cual acordó otorgarle al penado ELVIS JOSE VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.874.166, el Beneficio de Libertad Condicional.
Se declara SIN LUGAR el recurso y CONFIRMADA la decisión apelada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
Los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones.
La Juez Presidente y Ponente,
Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera.
El Juez, El Juez,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Luis Enrique Sanabria Rodríguez
La Secretaria,
Abog. Celia Chacón.
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