REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2005-000253
ASUNTO : BP01-R-2005-000253
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado VIDAL RIVAS, en su carácter de abogado defensor del ciudadano JOSE ABDEL OSMAN CARRERA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 11 de Julio de 2005, Mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Impugnabilidad objetiva: Dado que el pronunciamiento del tribunal en la audiencia de presentación donde se acuerda privar de libertad de mi patrocinado, califica como una decisión denominada auto y dado que dicho pronunciamiento afecta el derecho preciado de libertad, no compartiendo su “fundamentación”, recurrimos ante la alzada a fin de su control.-
Legitimación; Mi condición de defensor del imputado acreditado en autos….me acredita para impulsar el presente recurso, aunado a que no existe oposición de mi representado.-
Admisibilidad; Visto que el auto que acuerda la privación de libertad de mi patrocinado JOSE ABDEL OSMAN CARRERA se dictó en fecha Once (11) de julio del año 2005, en razón de que el presente recurso se interpone dentro del lapso a que se refiere el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se apela de una medida privativa de libertad , susceptible de recurrencia según lo dispuesto en el Artículo 447. 4 del texto adjetivo penal….
ASPECTOS DE RECRIMINACION QUE AFECTAN LA VALIDEZ DEL AUTO
l.- Violación del principio de instrumentalidad de formas, afectando derechos constitucionales consistentes en:
l.a.- Omisión de imputación formal.
l.b.- Derecho a ser oido.-
l.c.- Inmotivación del auto.-
l.d Instrucción fraudulenta.-
….Esta exigencia formal honorables magistrados desarrolla derechos constitucionales, cuya inobservancia ameritan control de alzada; nos referimos al derecho a la defensa, derecho a ser oído y derecho al debido proceso. Nótese la irritualidad de esta forma en el acta que recoge el acto de audiencia de presentación….
….la conductora del acto, la jueza de control N° 2 le informó a mi defendido “…del contenido del artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal…” pero la forma exigida es la información al imputado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones que resulten aplicables y los datos que arroja en su contra; esta cualidad esencial permite que se pueda ejercer la defensa, por cuanto a través de su cumplimiento se conoce el hecho, el nexo causal que pueda tener el imputado, el elemento objetivo y subjetivo del delito, cuestión que no aconteció, por tanto se violó el derecho a la defensa.-
Como corolario de la aserción, tenemos que en el acto de la audiencia de presentación la representación fiscal sólo se limitó a poner a disposición del tribunal a mi patrocinado, sin que expusiera detalladamente los hechos, su inferencia sobre la participación del imputado, y mucho menos explicar las razones que aprecia de las circunstancias del caso que determinen el peligro de fuga o la obstaculización…..
…por otro lado, como soporte de la aserción, tenemos que el legislador ha establecido imperativamente el rango de medio de defensa a la declaración informativa o indagatoria, como se quiera llamar, rendida por el imputado, en tal sentido, esa naturaleza se respeta siempre y cuando se produzca previo a la afectación de derechos personales o procesales y siempre y cuando sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el imputado existan; y esa utilidad sólo es posible cuando sus dichos puedan ser constatados y/o verificados, de tal manera que la gran pregunta es esta: ¿De qué sirve la declaración rendida por el imputado en la audiencia de presentación, si ella no se verifica?....
….Concluimos sobre este punto, que la omisión de instrumentalidad de las formas contenidas en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una afectación al sagrado derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a ser oído previo a la afectación de algún derecho personal o procesal…por lo que se amerita su corrección a través de la revocación de la medida preventiva acordada por el Tribunal de Control N° 2 contra mi patrocinado JOSE ABDEL OSMAN CARRERA, en el entendido de que la recurrencia ante la alzada, la pretensión en su pronunciamiento es para que provea la ejecutoria de una revocatoria de la decisión, a pesar de que el vicio denunciado constituya prima facie una causal de nulidad, pero que tratándose de una ejecutoria formal su saneamiento se da con la revocatoria…..
PETITORIO
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos la revocación del auto que acuerda la medida privativa de mi patrocinado, dictada por el Juzgado de Control N° 2, o en su defecto, la anule con los mismos efectos de la libertad de mi defendido….”
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
El Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, dio contestación al recurso ejercido, en los términos siguientes:
“…De una forma incomprensible el recurrente, interpone recurso de Apelación, debo suponerme que contra la decisión de la Juez mediante la cual se le decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, pero extrañamente no lo señala en su escrito, y solo deja entrever, que recurre a fin de controlar que la decisión mediante la cual fue decretada la medida privativa al hoy acusado, fue denominada por la Juez de la causa “Auto”; más adelante en un parafraseo muy hábil hace referencia, a varios artículos del Código Orgánico Procesal Penal, de la Constitución, así como ilustra Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justifica y transcribe citas de algunos autores, duchos en la materia penal; pero en ninguna parte, refiere expresamente cuales fueron los argumentos de la Juez de la causa para decretar la Medida Privativa, por lo que no entiendo ciertamente de que apela el recurrente si del articulado del Código Orgánico Procesal Penal o de varias jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, o en fin de la Decisión que acordó la Medida Privativa.
…la Juez aquo, le explico al hoy acusado el contenido de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en ningún momento le explico detalladamente los hechos por los que se encontraba allí el presunto imputado, y que cree el Abogado defensor, a que acudimos, a la audiencia de presentación de imputados, los Fiscales del Ministerio Público, para ver como se debaten entre si los jueces y los defensores, la suerte de un imputado, o es para debatir si se acuerda o no la medida solicitada por el Representante Fiscal…..
Posteriormente alega que no hay cumplimiento de los formalismos establecidos en los artículos 250 y 251, ya que no existe delito alguno y además no existen fundados elementos de convicción, explica que el fiscal del Ministerio Público, asevera la existencia de un homicidio, sin embargo no acredita tal cosa, puesto que no consigna el protocolo de autopsia. Y le pregunto muy respetuosamente al recurrente, es ese solo el medio probatorio del Homicidio, existía en autos otros elementos de convicción, como el Acta de Defunción, una fijación fotográfica por demás espeluznante, que deja claro como fue la vil muerte de la hoy víctima y en todo caso, el hecho alarmante de haberlo cometido. Es decir al homicidio, un hecho público y notorio, que más vamos a probar……..
En otro sentido, aduce el recurrente, que es procedente la nulidad de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una “Instrumentación fraudulenta del proceso, que afecta el principio de seguridad jurídica” y refiere que existe fraude en la instrucción del proceso por que el oficio con el cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remite las actuaciones a la Fiscalía Decimacuarta…..es de fecha 09-06-05, donde los funcionarios explanan, que se instruye un expediente de un muerto que moriría seis (6) días después, es decir el 15 de junio. No se va a imaginar el defensor del hoy acusado, que los
Después de todos los planteamientos antes descritos, solicitamos en tal sentido que la decisión mediante la cual la Juez de la Causa, decretare la Medida Privativa de Libertad al ciudadano JOSE ABDEL OSMAN CARRERA, por el delito de Homicidio Calificado, por Motivos Fútiles e innobles , se ratificada….”
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:
“… este TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De autos se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES…..SEGUNDO : la existencia de suficientes elementos de convicción procesal surgida de los autos….TERCERO: Que los elementos emitidos por la Representación Fiscal se encuentran ajustados a derecho y que la misma dio cumplimiento a la disposición normativa que les exige los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es procedente decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE ABDEL OSMAN CARRERA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…..”
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
La defensa del imputado José Abdel Osman Carrera, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No 2 de este Circuito Judicial penal, extensión El Tigre en fecha 11 de julio de 2005, al considerar que a su patrocinado se le conculcaron sus derechos a ser imputado formalmente y a ser oído, así como señala la inmotivación del fallo e invoca una instrucción fraudulenta por parte del Ministerio Público.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, de las actas que cursan en autos se puede evidenciar que el imputado de autos fue detenido el 08 de julio de 2005, por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, con sede en la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, por encontrarse en posesión de un vehículo placas MDV-90C, que estaba solicitado por pertenecer al hoy occiso Alvaro Eduardo Gonzalez, quien fué encontrado muerto dentro del interior de su vivienda, en fecha 15 de junio de 2005.
En fecha 11 de julio del presente año, el citado imputado es puesto a la orden del Juzgado de Control, quien realiza la audiencia oral respectiva, y si bien no existió orden de detención previa, ya que entre la muerte y la detención transcurrieron varios días, la posible transgresión a su derecho a la libertad, cesó cuando fue llevado ante la autoridad judicial. Así las cosas, del contenido del acta en cuestión, se puede evidenciar que al imputado de autos se le impuso de los hechos cuya comisión se le atribuye, así como se le notificó del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste que se acogía al precepto constitucional, por lo que estima este juzgador que en modo alguno existió violación a sus derechos. Así se decide.
En lo relativo a la medida restrictiva de libertad, considera quien aquí decide, que el juez a quo dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 para la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado José Abdel Osman Carrera, a saber: La acreditación de un hecho punible, en este caso tipificado como Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código penal vigente. De igual manera detalla el a quo con cuales elementos de convicción, cursantes en autos para ese momento, consideró demostrado el segundo requisito de procedencia del citado artículo 250, para finalmente motivado con la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, acredita el peligro de fuga, con lo cual la decisión recurrida, a criterio de este tribunal de alzada, se encuentra perfectamente ajustada a derecho. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al estimar ajustada a derecho la medida privativa de libertad dictada en contra del imputado de autos y no observar violación alguna de sus derechos. Por ende se confirma la sentencia apelada. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VIDAL RIVAS, en su carácter de abogado defensor del ciudadano JOSE ABDEL OSMAN CARRERA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 11 de Julio de 2005, Mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
|