REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2005-000259
ASUNTO : BP01-R-2005-000259


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HARRISON RAFAEL GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 18 de agosto de 2005, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JULIO CESAR FIGUERA BLANCO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente fundamenta su apelación en los términos siguientes:
“…Se interpone el presente recurso de apelación contra la decisión de fecha 18-08-05, dictada por el Tribunal en funciones de Control N° 02 de esta Circunscripción Judicial, en la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano JULIO CESAR FIGUERA BLANCO, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado de autos….
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El Ministerio Público fundamenta su recurso, en las previsiones del Artículo 447 ordinales 4 y 7 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL....
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su parágrafo primero: “….se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; en la presente causa concurren no solo todos los supuestos del artículo 250 del Código en comento, como lo son 1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo reconoce la juzgadora…..2) Fundados, múltiples y concordados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa como lo es el ROBO AGRAVADO…..3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; como ya se señaló estamos en presencia del supuesto especial de presunción de peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 251……presunción esta que no fue desvirtuada por la defensa y sobre la cual el Tribunal no se pronunció; solo se limitó a señalar sin motivación alguna lo siguiente, PRIMERO: De autos se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…..SEGUNDO: La existencia de elementos de convicción procesal , surgida de los autos…..TERCERO: Que los elementos emitidos por la Representación Fiscal se encuentran ajustados a derecho y que la misma dio cumplimiento a la disposición normativa que les exige los artículos 11 y 24 de Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JULIO CESAR FIGUERA BLANCO……
Tal como se desprende de la decisión transcrita el Tribunal no se pronunció sobre el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad establecida en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ni sobre la presunción legal especial del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en los casos delitos cuyas penas excedan de Diez años en su límite máximo, tratándose el presente caso de un delito Grave, como lo es el Robo Agravado……
En tal estado de indefensión queda la vindicta pública, que ni siquiera se pueda inferir que el Tribunal considero que el Ministerio Público no presentó el requisito de fundados elementos de convicción para considerar que el imputado JULIO CESAR FIGUERA BLANCO fuese autor o participe del delito de Robo Agravado…..CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero y 4 del Código Orgánico Procesal Penal ciudadano JULIO CESAR FIGUERA BLANCO….” sin motivación, ni explicación razonada alguna violando flagrantemente las disposiciones procesales contenidas en los artículos 246, y el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la motivación de las medidas de coerción personal...
PETITORIO
Por todo lo expuesto, SOLICITO QUE SE ADMITA Y SEA DECLARADO CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, sea revocada la decisión recurrida y en consecuencia se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado….”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazado el Abogado OSCAR EMILIO PINO, en su carácter de defensor del imputado de autos, dio contestación al recurso ejercido, en los términos siguientes:
“….PRIMERO
El Ciudadano Fiscal alega que el Tribunal no motivo su decisión y que existían fundados elementos de convicción que operaban en contra de mi patrocinado, al hacer un análisis nos encontramos que no es así, ya que el órgano policial señala la existencia de dos testigos los cuales no se le tomo entrevista para corroborar lo señalado en el acta policial y solo con el acta policial sustenta su solicitud….
SEGUNDO
En cuanto al señalamiento de la presunción del peligro de fuga y de que la medida cautelar sustitutiva lleva intrínseca la presencia del peligro de fuga este queda desvirtuado con la constancia emitida por la unidad de recepción y distribución de documentos de que mi patrocinado cumple con la presentación acordada por el tribunal y que acompaño con este escrito e igualmente acompaño constancia médica de tratamiento medico que se le sigue.
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a la Corte de apelaciones que no admita el presente recurso por infundado o en su defecto se declare sin lugar dicha apelación……”

DEL AUTO APELADO

En el auto apelado, entre otras cuestiones, se expresa lo siguiente:
“…Oídas las exposiciones de los presentes, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De autos se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 458 de la Reforma del Código Penal. SEGUNDO: La existencia de elementos de convicción procesal….. TERCERO : Que los elementos emitidos por el Representación Fiscal se encuentran ajustados a derecho y que la misma dio cumplimiento a la disposición normativa que les exige los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 ORDINAL 3° Y 04 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, al ciudadano JULIO CESAR FIGUERA BLANCO.…..”

DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES:

Prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que los tribunales penales podrán dictar sus decisiones a través de sentencias o autos fundados, so pena de ser declarados nulos, al no cumplir con este requisito, entendiendo por fundamentación la exposición detallada de las razones o motivos de hecho y de derecho en las cuales se basa el sentenciador para explicar su pronunciamiento.

Lógico es pensar, que tales argumentaciones deben tener un asidero legal, coherente y exento de contradicción alguna, que las haga entendibles por si solas, debiendo existir una armonía entre lo que se solicita y lo acordado por el juez que produce dicha decisión. Así se ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “ En tal sentido, la motivación de la sentencia, además de una exigencia constitucionalmente consagrada, tiene la finalidad, en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia como el venezolano (artículo 2 de la Constitución), de legitimar la función jurisdiccional.”

Así las cosas, tenemos que el presente recurso de apelación se interpone en contra de una decisión producida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la cual se le otorgó medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 del COPP al imputado Julio Cesar Figuera Blanco, en consecuencia la decisión que se recurre es de las denominadas autos, según la norma citada al inicio.

Esta Corte de Apelaciones estima, que si bien es cierto, que la privación judicial de libertad, en virtud que se dirige directamente sobre un derecho humano fundamental, debe ser acordada con máxima prudencia, lo que implica revisar principalmente que sea necesaria para el aseguramiento de las resultas del proceso y por ende la comparecencia del imputado a los actos procesales correspondientes, amén de procurar que la misma sea lo más breve posible, en virtud de lo cual el legislador patrio en aras de salvaguardar el derecho en cuestión regula en la norma adjetiva penal los lapsos adecuados para la máxima duración de la misma, durante el cual debe haber finalizado el proceso, y el caso que nos ocupa, la Juez de Control admite la calificación jurídica dada solicitada por la Fiscal por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal, y decreta al Ciudadano Julio Cesar Figuera Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con el ar4tículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa, que en el presente caso, pese a existir la presunta comisión del delito de Robo Agravado, no está compadecido el hecho con la magnitud del daño social causado, puesto, que la sustracción un bolso de color negro, contentivo en su interior de cuadernos y documentación personal, no comporta un daño social de tal magnitud que amerite la determinación del decreto de medida privativa de libertad sólo porque el delito prevé la aplicación de una pena que en su límite máximo supera los diecisiete (17) años, cuando la realidad es que en la definitiva, si llegare el caso, el juez entre otras cosas debe estar orientado por el principio de proporcionalidad de la pena.

Aunado a ello, el solo hecho de estar en libertad, no implica la fuga del imputado y su evasión del proceso, puesto que ello contraria notablemente el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y en el presente asunto, se evidencia, tal como lo señala la defensa en su escrito de contestación, que el Ciudadano Julio Cesar Figuera, cumple con la medida de presentación acordada por el Tribunal., hecho que además se corrobora de copia de las presentaciones realizadas por el justiciable ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, que riela al folio 26 del cuaderno recursivo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia N° 814, fechada 11 de mayo de 2005, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha exhortado a los jueces a tener presente en sus decisiones el principio de afirmación de libertad y estado de libertad, como reglas en el proceso penal acusatorio, en los siguientes términos:

“…Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”.


Sobre la base de lo anterior, este Tribunal considera lo correcto y ajustado a derecho mantener las medidas cautelares sustitutivas otorgadas al Ciudadano Julio Cesar Figuera, contenidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada quince (15) ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la previa autorización del tribunal que este conociendo su causa. Así se decide.

DISPOSITIVA.

En consecuencia y por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HARRISON RAFAEL GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 18 de agosto de 2005, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JULIO CESAR FIGUERA BLANCO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en virtud de que el daño social causado no es de gran magnitud y en aras de preservar el principio de afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad del proceso puede cumplirse racionalmente con medidas menos gravosas. Consecuencialmente, se mantiene la medida en cuestión, como son la establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; presentación cada quince (15) ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la previa autorización del tribunal que este conociendo su causa.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado y por ende DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal correspondiente, a los fines indicados.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

La Juez Presidente y Ponente,

Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera

El Juez, El Juez,

Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Luis Enrique Sanabria

La Secretaria,

Abog. Celia Chacón