REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000519
ASUNTO : BP01-R-2005-000189

PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. MARIA VICTORIA HEREIDA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano YORDANO RAFAEL ROJAS, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad N° V-17.360.505 donde nació el 14-02-1985, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle las Flores, casa N° 88, Barrio Cruz Verde, de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE


La Abog. MARIA VICTORIA HEREDIA, fundamenta su recurso en lo siguientes términos:

“…En cuanto a la recepción de pruebas ofertadas: El Experto JHONNY JOSUE ARCILA RENGEL: no aportó ningún elemento, manifestó “que solo fue parte de la investigación, mas no experto como tal, y que en cuanto a las evidencias de recolección de evidencias de interés criminalístico yo soy parte de apoyo, lo que hago es acompañar a la parte de investigación, lo que hace todos los detalles, las evidencias, las heridas es el funcionario Daniel Coa quien es el experto”, y este no acudió a la sala de audiencias. En cuanto a las pruebas Testimoniales: La Ciudadana SOLMARÍA GONZALEZ HERNANDEZ, no portaba la Cédula de Identidad, por lo que el Tribunal no permitió la deposición del testigo. El Testigo ARYIS JOSVE SANCHEZ GARCIA; manifestó: “Lo que pasó fue que cuando pasó el hecho, estaba afuera en el club y Yohandry estaba en la acera y llego jordano y le metió un tiro en la escopeta a Yohandry en el ojo”. Seguidamente cuando es interrogado; el testigo en sus deposiciones demostró imprecisiones, incoherencias y contradicciones, y no precisó la fecha en que ocurrió el hecho objeto del debate, que lejos de ser valoradas por el tribunal, carece de entidad para enervar la presunción de inocencia… En tal sentido al preguntarle la representación fiscal: Se encontraba Ud con otras personas? Contestó: estábamos otros afuera. Cuales personas? Contesto: otra persona que es difunto también. Hubo discusión cuando se acerco Jordano o Yohandry? Contestó: No. Le manifestó porque hizo eso? Contestó: Hubo una discusión. Supo que discusión? No. Al preguntarle la defensa: Que personas se encontraban presentes? Contesto: Yo andaba con una persona; Como se llama esta persona? Contesto: No recuerda el nombre. La persona que estaba con usted vio? Contestó: No, porque estaba hablando con otra persona. Con quien andaba Yohandry? Contestó: Con Osmel Rodríguez. Hubo alguna discusión? Contentó: Si, hubo pero ese día no fe (sic). POSTERIORMENTE es Interrogado por el Tribunal: Conocía de Vista a Jordano y a las otras personas, no las puede precisar de donde son? , Contestó NO, Puede decirme la discusión entre el occiso y Jordano? Contestó: Fue una pelea, una discusión de muchacho, yo la presencie, una discusión, “no se”, tenia un pique de antes, “la verdad es que no se el motivo bien de la discusión”, era como entre ellos dos. La persona que anda con Yohandry la conoce; Contestó: Si pero esta muerto. Bajo que circunstancias lo mataron: Contestó: lo mataron mucho tiempo después era mi familia… omissis. Es evidente la ilogicidad, incongruencia y notorias las contradicciones como este testigo fue deponiendo, lo que evidencia que ciertamente no observó o presenció, ya que en el desarrollo de su interrogatorio en todas y cada una de sus partes modificó el contenido de sus declaraciones; por lo que altera notablemente el contenido y la valoración de la declaración del testigo en el Juicio Oral y Publico. El testimonio en tan solemne y decisivo estadio procesal, se hace necesario para el robustecimiento y consolidación de la acusación, para el ejercicio de la contradicción base de cualquier intento de defensa y para que el tribunal viendo y oyendo cuanto en su presencia se desarrolla, en ejercicio de esa inmediación tan necesaria como ilustrativa, pueda formar con fundamento su convicción al respecto… omissis. Sin embargo el Tribunal en conformidad con los hechos que han quedado acreditados en el debate, considera que el Testimonio de ARYIS JOSUE SANCHEZ GARCIA, fue concreto y explicó como sucedieron los hechos y aunado a la certificación medico forense suscrita por la Dra. Esleida Barroso constituyen para el Tribunal verdaderos elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del Acusado YORDANO RAFAEL ROJAS, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Art.407 del Código Penal Venezolano. Aun cuando la experto señaló expresamente de que ese disparo fue a larga distancia, lo que desvirtúa lo señalado por el testigo ARYIS JOSVE SANCHEZ GARCIA de que “estaba afuera en el club y Yohandry estaba en la acera y llegó jordano y le metió un tiro en la escopeta a Yohandry en el ojo”…omissis. Asimismo el tribunal no valoró el testimonio de la ciudadana Ana Marbella Sabino, porque no refiere al día de los hechos ni apreció por sus propios sentidos las circunstancias bajo las cuales se le dio muerte a Yohandry González, pero sí consideró esta exposición como imprecisa aún cuando señalo que el occiso llevaba consigo un arma de fuego…omissis. El presente motivo se fundamenta en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, “Falta Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando este se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y publico”, en relación a la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual el juez apreciará las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El tribunal a los efectos de dictar sentencia en cualquier sentido y de manera especial si decide condenar, es menester, necesario, que su dictamen este fundamentado en una mínima actividad probatoria que fundadamente permita la formación de una determinante convicción con respecto a la prueba de cargo. Resulta obligatorio para la formación de esa convicción que las pruebas han de tener un signo incriminatorio evidente, en nada oscuro, ni ensombrecido por la contradicción del deponente, ni cuestionada por expresiones incongruentes o evasivas deformadas de la realidad, es decir debe tratarse de una prueba con respecto a las cuales se pueda claramente inferir la existencia del hecho delictivo en este juicio planteado y la convicción de que el acusado ha ciertamente, participado en dicho hecho. En efecto la declaración de ARYIS JOSVE SANCHEZ GARCIA es ilógica, incongruente y contradictoria, en los términos como fue deponiendo, lo que evidencia que ciertamente no observó o presenció, ya que en el desarrollo de su interrogatorio en todas y cada una de sus partes modificó el contenido de sus declaraciones; por lo que altera notablemente el contenido y la valoración de la declaración del testigo en el Juicio Oral y Publico y así debe apreciarlo el Tribunal, por lo que solicito a este Tribunal de Alzada desestime la presente prueba testimonial y en consecuencia no se valore como prueba en contra de mi representado YORDANO JOSÉ ROJAS …”

Pese de haberse notificado a la Abog. NORA VACA, Fiscal Vigésima del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.

CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de dieciséis (16) de Junio de 2005, expreso lo siguiente:

“…Este tribunal en conformidad con los hechos que han quedado acreditados en el debate, considera que el testimonio de ARYIS JOSVE SANCHEZ GARCIA, quien explico en forma concreta como ocurrieron estos, y señalo que cuando paso el hecho, estaba afuera en el club, y Yohandry estaba en la acera y llego jordano y le metió un tiro con la escopeta a Yohandry en el ojo, que Yohandry iba caminando por la acera al lado de un rancho y sale Yordano del rancho y le da, que eso fue a las 11 de la noche, que observó el arma con que le dispararon era una escopeta. El testimonio antes analizado aunado a la certificación medico forense, suscrita por la Dra. ESLEIDA BARROSO constituyen para el Tribunal verdaderos elementos de convicción, para determinar la responsabilidad penal del acusado YORDANO RAFAEL ROJAS, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio de YOHANDRYS GONZALEZ, y que a criterio de este Tribunal, conforme a la libre convicción de la prueba, consagrado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, quedó establecido que el acusado fue la persona que de manera intencional dio muerte a YOHANDRYS GONZALEZ, por lo que es el autor del ilícito penal incriminado, y es por ello que la presente sentencia ha de ser condenatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 367 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Si bien durante el debate solo se contó con el testimonio de un solo testigo, por demás presencial, no se incorporo prueba alguna que desvirtuara el dicho de éste, por lo que el Tribunal considera acreditada la materialidad y culpabilidad del delito de Homicidio intencional. Como es de observar, el testimonio de la ciudadana, ANA MARBELIA SABINO, no es valorado por este Tribunal en virtud de que esta no refiere el día de los hechos ni apreció por sus propios sentidos las circunstancias bajo las cuales se dio muerte a YOHANDRY GONZALEZ, resultando imprecisa su exposición …”


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, así como la causa principal, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto al DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Por auto de fecha 11 de Octubre de 2.005, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR


La recurrente sobre la base del artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando este se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, en relación a la aplicación del articulo 22 eiusdem, en virtud del cual el juez apreciara las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ahora bien, al revisar la presente denuncia, encuentra esta Alzada, que la misma resulta imprecisa, toda vez que le es imposible determinar, cual de los cuatro motivos previstos en el numeral 2 del articulo 452 fue el que infringió la recurrida. Ya que la recurrente denuncia en forma genérica la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando este se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, no expresando concreta y separadamente porque considera que hay falta de motivación, la contradicción o ilogicidad, cual prueba fue obtenida ilegalmente y cual se incorporo con violación a los principios del juicio oral, siendo ello una exigencia establecida por el mismo Código Adjetivo Penal en su articulo 453, primer aparte.

No obstante lo imprecisa de la presente denuncia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, procedió a revisar el fallo impugnado del cual evidencio:

El Tribunal de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 16 de junio de 2005, estimo acreditado lo siguiente:

“…Este tribunal en conformidad con los hechos que han quedado acreditados en el debate, considera que el testimonio de ARYIS JOSVE SANCHEZ GARCIA, quien explico en forma concreta como ocurrieron estos, y señalo que cuando paso el hecho, estaba afuera en el club, y Yohandry estaba en la acera y llego jordano y le metió un tiro con la escopeta a Yohandry en el ojo, que Yohandry iba caminando por la acera al lado de un rancho y sale Yordano del rancho y le da, que eso fue a las 11 de la noche, que observó el arma con que le dispararon era una escopeta. El testimonio antes analizado aunado a la certificación medico forense, suscrita por la Dra. ESLEIDA BARROSO constituyen para el Tribunal verdaderos elementos de convicción, para determinar la responsabilidad penal del acusado YORDANO RAFAEL ROJAS, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio de YOHANDRYS GONZALEZ, y que a criterio de este Tribunal, conforme a la libre convicción de la prueba, consagrado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, quedó establecido que el acusado fue la persona que de manera intencional dio muerte a YOHANDRYS GONZALEZ, por lo que es el autor del ilícito penal incriminado, y es por ello que la presente sentencia ha de ser condenatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 367 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Si bien durante el debate solo se contó con el testimonio de un solo testigo, por demás presencial, no se incorporo prueba alguna que desvirtuara el dicho de éste, por lo que el Tribunal considera acreditada la materialidad y culpabilidad del delito de Homicidio intencional…”

De la sentencia parcialmente trascrita, esta Corte de Apelaciones, observa que la misma no adolece del vicio de falta de motivación, previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente caso, la Juez de Juicio determinó los hechos que estimo acreditados en la audiencia, para luego establecer el delito imputado- Homicidio Intencional-, así como la participación en grado de autor del acusado de autos en la comisión del mismo. Concatenando los hechos que fueron objetos del proceso y la responsabilidad del acusado con los medios de prueba incorporados al debate oral y publico, refiriendo el Juez A quo que si bien es cierto que solo se contó con el testimonio de un solo testigo, por demás presencial ARYIS JOSUE SANCHEZ GARCIA, no se incorporó prueba alguna que desvirtuara el dicho de este, adminiculando el mismo con el protocolo de autopsia suscrito por la Medico Forense ELEIDA BARROSO, quien depuso en el debate el resultado que arrojo la Autopsia practicada al occiso YOHANDRY GONZÁLEZ, la cual coincide con lo expuesto por el testigo antes mencionado en cuanto a la herida que provoco la muerte al occiso la cual tiene orificio de entrada en la región frontal, orbitaria y temporal derecha.

En tal sentido, ha establecido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Republica que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.(ver sent. 179, con ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado, 10-05-05)

En el presente caso, el juzgador dio valor probatorio a la declaración del testigo presencial ciudadano ARYIS JOSUE SANCHEZ GARCIA, por considerar que su testimonio fue concreto en afirmar que quien le disparó al hoy occiso fue el acusado YORDANO RAFAEL ROJAS, testimonio del cual surgió la prueba contra el acusado de autos, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 407 del Código Penal.


Con respecto al testimonio de la ciudadana ANA MARBELLA SABINO, la juez no lo valoró en virtud de que la misma no refiere el día de los hechos ni aprecio por sus propios sentidos las circunstancias bajo las cuales se le dio muerte al occiso YOHANDRY GONZÁLEZ


Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales. (ver Exp. 04-086, Sala de Casación Penal,03-05-05), no siendo así el caso que nos ocupa, tal como se explico anteriormente.

En tal sentido, es importante señalar que no hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante de la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no sólo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad, no habiéndolo hecho así la recurrente de autos.

Lo importante es que la motivación de la sentencia, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que ésta guarde un mínimo o la necesaria congruencia.

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en relación con la motivación, ha sostenido que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio los pro y los contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación.

En virtud de todo lo aquí explanado estos sentenciadores, una vez determinado que la sentencia recurrida no adolece de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, vicios estos previstos en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmar la decisión dictada por el Tribunal A quo.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abog. MARIA VICTORIA HEREIDA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano YORDANO RAFAEL ROJAS, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad N° V-17.360.505 donde nació el 14-02-1985, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle las Flores, casa N° 88, Barrio Cruz Verde, de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

EL JUEZ, EL JUEZ Y PONENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL R. DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN.