REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 23 de Noviembre de 2005
195° y 146
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004437.
ASUNTO: BP01-R-2005-000233.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado IBRAHIN VICUÑA, Defensor de Confianza de los ciudadanos HECTOR JOSÉ AGREDA MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.369.237, natural de caracas, residenciado en la Calle Monagas, Casa N° 14, Barrio Tierra Adentro, puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y CARLOS ROBERTO MARIN COROY, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.316.999, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, estado civil soltero, residenciado en la Calle Mariño, casa N° 02, Montecristi, puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de octubre de 2005, mediante la cual le decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos antes referidos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453, ordinales 3 y 4 del Código Penal vigente.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente fundamenta su recurso en lo siguientes términos:
“…la decisión tomada por el Juez de Control N° 01, es inmotivada porque no contiene ningún razonamiento de derecho para sustentar la decisión, y en la cual es necesario que tal motivación debe de afincarse en la explicación que debe dar el juez sobre si realmente esta acreditado el cuerpo del delito, cuales son los elementos de convicción que comprometen al imputado y cuales son los supuestos de los artículos 251 y 252, que el juez tiene en cuenta para estimar que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación …omissis.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión que tomo el Juez de Control N° 01 de decretarle la Medida de Privación de Libertad a mis defendido, carece de suficientes elementos de convicción respecto al delito imputado por el Ministerio Publico y por la otra parte no concurren los presupuestos de peligro de fuga y/o de obstaculización, en donde no lo era aplicable la Medida Privativa de Libertad a mis defendido, sino Medidas Menos Gravosas de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos cuando son detenidos en sitios distintos y uno de ellos Carlos Marín se encontraba dentro de su camión, el cual jamás tenia equipos o aparatos aparentemente sustraídos, y el delito traído por el Ministerio Publico el cual es de Hurto Calificado, delito este que tiene una pena de Cuatro a Ocho años de Presidio en su limite máximo…omissis.
En el caso que nos ocupa Honorables Magistrados, es que tal procedencia de la Medida Privativa carece lo que la doctrina a denominado el Fumus Delicti, la carencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que los imputados ha sido autores o participes de un hecho punible, ya que no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría, sino que requiere algo mas, un Quid Plus, es decir donde existan fundamentos muy sólidos. Otras de las circunstancias o supuestos que carece esta procedencia es el Peligro de Fuga, lo que la doctrina a denominado como Periculum in Mora, que no es otra cosa que el riesgo del retardo en el proceso ante la posible fuga del imputado…omissis.
Entonces al analizar las circunstancias que llevaron al juez de Control a decretar la Mediada Privativa de Libertad, llegamos a la conclusión: que el delito imputado a mis defendidos por el ministerio Publico, el cual es de Hurto Calificado, tiene una pena que no es igual ni superior a los diez en su limite máximo, por lo cual no existe peligro de fuga y al no concurrir este supuesto, no se puede decretar una Medida Privativa de Libertad, ya que se debe de acreditar su existencia.
Por tales circunstancias de hecho y de derecho, pido que este RECURSO DE APELACION…omissis. sea admitido y declarado con Lugar en la definitiva,(sic) anulándose la decisión impugnada y decretándose la libertad de mi defendida…”
Posteriormente, en fecha 29-10-05, el Ministerio Publico, representado por los abogados LINDA MONTERO y LUIS RAFAEL SOLANO, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Sextos, respectivamente, de este Estado, presentan su escrito de contestación, arguyendo entre otras cosas lo siguiente:
“…el apelante esgrime un criterio errado al cual no esta obligado el Tribunal de Control que tomo la decisión de someter a los imputados CARLOS ROBERTO MARIN CAROY y HECTOR JOSÉ AGREDA MARTINEZ, a una Medida de Privación Judicial en su Libertad Personal, como lo es que el Juez, para sustentar la decisión sobre la aplicación de una Medida de Coerción como la decretada, es necesario que tal motivación debe afincarse en la explicación que debe dar acerca de si realmente esta acreditado el cuerpo del delito, por cuanto tal afirmación desde el punto de vista procesal deviene en FALSA, toda vez que el Juez de Control, ante una solicitud de Medida Privativa de Libertad, lo que debe examinar si los elementos de convicción que fundamentan la solicitud de aprehensión, aparecen acreditados los extremos establecidos en los Ordinales 1° 2° y 3° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
el apelante esgrime un criterio sumamente vago, e infundado, dando la impresión de estar confundido, obviando totalmente los dispositivos adjetivos penales, establecidos en los Artículos 251 Ordinales 2° y 3° y el Articulo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que sostiene por un lado “la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, y por otro lado el requisito de Improcedencia para que se decrete una Medida de Privación y sean procedentes solo Medidas Cautelares Sustitutivas…omissis.
PETITORIOS: Solicitamos que el Recurso de APELACION interpuesto por el Abogado IBRAHIN VICUÑA, … sea declarado SIN LUGAR y se RATIFIQUE el Auto que contiene el DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVNETIVA DE LIBERTAD …”
CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA
El Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 10-10-05, declaro lo siguiente:
“…PRIMERO: Que existen indicios o elementos de convicción en contra de los imputados de autos, que permiten al Tribunal presumir la responsabilidad de ambos en el hecho que los atañe. En cuanto al delito de privación de libertad, tipificado en el articulo 175 del Código Penal, considera este Juzgador, que se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 250, numeral 1, 2 y 3, Orgánico (sic) Procesal Penal, vale decir la existencia de fundados elementos de convicción. SEGUNDO: En cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, este Tribunal de Control aprecia, que si existen fundados elementos de convicción en contra del imputado en la comisión del delito de Hurto Calificado, por lo cual llenos como están los extremos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui…DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos HECTOR JOSÉ AGREDA MARTINEZ Y CARLOS ROBERTO MARIN COROY…”
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2.005, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir observa:
Alega el recurrente que no existe peligro de fuga, ya que el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro cuando establece que se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años
Ahora bien, siendo la Audiencia de Presentación de imputados el acto fijado para que el Juez de Control decida sobre las medidas de coerción personal a imponer al mismo, es decir, pronunciarse sobre los supuestos de procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, del escrito impugnado se evidencia que el recurrente alega “…que no existe peligro de fuga, ya que el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro cuando establece que se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...”, de igual forma se desprende de su petitorio que requiere el cambio de la medida impuesta por una medida cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos.
En tal virtud, esta Corte de Apelaciones para decidir al respecto, pasa a hacerlo de conformidad con lo previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con los elementos cursantes en el cuaderno separado en razón de no haber sido promovida y consignada prueba alguna por el recurrente.
Es así como del auto impagado se desprende que el Juez A quo, si bien no motivo suficientemente su decisión, determino que estaban dados los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ha criterio de esta Corte es un error por parte del juez, pues la pena impuesta al delito imputado como lo es HURTO CALIFICADO, es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, no sobrepasando el limite de diez (10) años, situación esta que desvirtúa la presunción de fuga prevista en el parágrafo primero del articulo 251 de la norma adjetiva penal, todo lo cual conlleva a esta instancia superior a declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando así el auto dictado por el Tribunal A quo mediante el cual se decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados HECTOR JOSÉ AGREDA MARTINEZ, y CARLOS ROBERTO MARIN COROY y así se decide.
En virtud de la decisión tomada por esta Alzada se impone a los imputados de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal: numerales 3, referida a la presentación periódica cada 8 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y numeral 4 prohibición de salir sin autorización de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y así se decide.
Asimismo, se insta al Juez de Control para que en decisiones sucesivas de estricto cumplimiento a los parámetros establecidos en los artículos 173, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la debida motivación, así como los requisitos de procedibilidad que deben contener los autos mediante los cuales se decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado IBRAHIN VICUÑA, Defensor de Confianza de los ciudadanos HECTOR JOSÉ AGREDA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.369.237, y CARLOS ROBERTO MARIN COROY, titular de la cedula de identidad N° 13.316.999 y en consecuencia REVOCA la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de octubre de 2005, a los ciudadanos anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453, ordinales 3 y 4 del Código Penal vigente, y en su lugar DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación
Regístrese, publíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, notifíquese a las partes y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ EL JUEZ PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
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