REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 23 de Noviembre de 2005
195° y 146
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001978.
RECURSO: BP01-R-2005-000248.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ..
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Simón Vielma, Defensor del ciudadano Ramón Celestino Jones Marabay, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.751.682, residenciado en la invasión, casa N° 05, sector La Bomba, ubicado en la vía de la Tasca Siquiriqui, El Tigre, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2005, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
El recurrente Abg. Simón Vielma, fundamenta su recurso en lo siguientes términos:
“…Falta de Imputación Formal de Hechos: Esta formalidad esencial contenida en el Artículo 131 del texto adjetivo penal y enmarca los derechos a ser oído, el derecho a la defensa, del cual se desprende el derecho del imputado a enervar las sospechas en su contra, y a que previamente se le verifiquen sus coartadas…omissis.
Es imperativo de acuerdo a la norma una “advertencia preliminar” en resguardo al derecho de no autoincriminarse, pero además se exige que se le comunique detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica y sobre todo los datos que la investigación arroja en su contra…omissis.
Pues bien, en el presente caso la ritualidad de formas se subvirtió, como ha venido ocurriendo desde la instauración del nuevo sistema, ello en razón de la falta de identidad con un sistema garantista; cuando aseveramos que se subvirtió las formas esenciales es porque no se cumplió con lo estipulado en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a mi patrocinado no se le indicaron detalladamente los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; ni mucho menos los datos que la investigación arrojaba en su contra; peor aún su declaración no sirvió como medio de defensa por cuanto sus dichos lo rindió, ya en la audiencia de presentación donde discutió su privativa de libertad sin que pudiera verificarse sus dichos para evitarla, conculcando la cualidad que el legislador le atribuyó a la declaración del imputado como medio de defensa, y es tan así que se le privo de libertad sin que la declaración sirviera para nada, puesto que no se verifico…omissis.
En resumen, mi patrocinado no conoció en detalle las situaciones de tiempo, lugar y modo en que se materializo el presunto hecho, su declaración no sirvió de nada, nótese que el interrogatorio lo hace la fiscal en la propia audiencia de presentación sin que ello sirva de nada, no se le explicó el contenido del informe medico que en nada refleja la comisión del delito; todo ello se traduce en una violación de formalidad esencial, ya que en ella se consagra los derechos a ser oído, derecho a la defensa, el principio integral de investigación de igual relevancia y en conjunto del debido proceso.
Respecto al principio de legalidad, debemos decir que de igual forma se vulneró;…Pues bien, en el presente caso hubo una usurpación de funciones, una extralimitación y abuso de poder que no solo causa nulidad de las actuaciones, sino además responsabilidades penales, que como quiera, el sujeto pasivo es un pobre, no tiene mayor trascendencia.
Aseveramos que hubo usurpación y abuso de poder, por cuanto en el presente caso la Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, ejecuto la detención del ciudadano RAMON CELESTINO JONES MARABAY, sin ninguna orden judicial y sin que fuere sorprendido in fraganti en la comisión de un hecho punible, no contento con eso le propinaron una paliza que dio lugar a que la Jueza de Control N° 1 ordenara una revisión medica que consta en el acta del acto de audiencia de presentación que arrojo como resultado múltiples lesiones a mi patrocinado…omissis. En este sentido la decisión cuestionada es nula de nulidad absoluta y de ejecutoria material a nuestro criterio, ya que las actuaciones subsiguientes dependen de la aberratio ab initio materializada.
Incumplimiento de la Instrumentalizad Formal establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: …omissis.
En el presente caso ni siquiera se subsume a mi patrocinado, bien como autor o como participe en la comisión del hecho punible; se invoca un delito que amerita una cualidad del sujeto pasivo y no la acreditan, siendo ello de vital importancia no solo para la calificación sino además para el impulso de la acción…omissis. No se acredito ninguna presunción razonable sobre peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad; no se tomo en cuenta para nada lo dispuesto en el Articulo 251 del texto adjetivo penal y como quiera no se hizo análisis sobre ello, no podemos conocerlas y reprocharlas , sobre todo que la presunción contenida en este articulo debe desprenderse de circunstancias fácticas que la vislumbren; no habiendo ocurrido así, concluimos en su inoxidad…omissis.
Inmotivación del auto que acuerda la mediada privativa de libertad: …omissis.
En relación a estas primeras aseveraciones de este punto donde la jueza asegura la existencia de elementos de convicción sobre la autoría o participación de mi defendido, debo insistir que la formalidad sustancial exigida por el legislador se traduce en la materialidad de un juicio de valor del juez, su inferencia y la adscripción de circunstancias fácticas que conforman el tipo, ejecutadas por el imputado, eso significa una inmotivación, por el contrario, se hace una aseveración de hecho apodícticamente; por otro lado se refiere un delito como el abuso de niño que amerita comprobar inequívocamente la condición de niño del sujeto pasivo, que según las actas referenciales e presuntamente una adolescente.
Señala la jueza como elemento de convicción y de una simple forma enunciativa y sin inferencia y en una relación propia del otrora sistema inquisitivo…1) Acta policía de fecha 22-05-05 en la cual el agente Freddy Rendón, funcionario adscrito a la Policía Municipal expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde ocurrieron los hechos…no podía la jueza considerar dicha acta, por cuanto fue suscrita por un funcionario incompetente, el cual no presenció la presunta comisión del hecho para que pueda descubrirla…2) Denuncia N° 61-099-2005 de fecha 22-05-05 efectuada a la ciudadana Carmen Noelia Páez, victima indirecta del delito imputado quien expuso como ocurrieron los hechos …Al respecto debemos decir que la denunciante no fue testigo presencial y no puede decir como ocurrieron los hechos…3) Acta de entrevista de fecha 22-05-05, realizada a la adolescente Angélica del Valle Flores Páez, en el mismo cuerpo policial, en la cual manifiesta la forma, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y quien reconoció al imputado… No tenía cualidad el funcionario municipal para tomar entrevista, según lo dispuesto en la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su Articulo 15, de manera que no puede conformar dicha acta elemento de convicción, ya que es nula…omissis.
En iguales circunstancias están las presuntas inspecciones realizadas por la Policía Municipal señaladas como elemento de convicción las cuales son nulas por haber sido realizada por un órgano incompetente, amen de no cumplir con lo pautado en el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.
La jueza señala como elemento de convicción el reconocimiento medico legal practicado en fecha Veintitrés (23) de Mayo del 2005, sin embrago, no refiere por que forma elemento de convicción.
Por ultimo, refiere la jueza que están llenos los extremos del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pero nada soporta al respecto constituyendo esta omisión una causal de nulidad por inmotivación…omissis.
Por las razones anteriormente expuestas, solicitamos la revocación del auto que acuerda la mediad privativa de libertad o en su defecto la declaratoria de nulidad de los autos viciados, incluyendo la decisión y la consecuente libertad de mi patrocinado…”
Pese de hacerse notificado al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en fecha 11-08-05, tal como consta de resulta de boleta de notificación, cursante al folio treinta y ocho (38) del presente cuaderno, el mismo no dio contestación al Recurso de Apelación.
CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA
El Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, mediante decisión de fecha 24-05-05, declaro lo siguiente:
“…SEGUNDO Que de esa actas procesales también se evidencia que en contra del imputado de autos existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ÑIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y estos elementos son los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 22-05-2005 en la cual el agente FREDDY RENDON, funcionario adscrito a la Policía Municipal expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la forma en que se practica su detención. 2) Denuncia N° GI-099-2005, de fecha 22-05-2005, efectuada a la ciudadana CARMEN NOHELIA PAEZ, victima indirecta del delito imputado quien expuso como ocurrieron los hechos. 3) Acta de Entrevista de fecha 22-05-2005, realizada a la adolescente ANGELICA DEL VALLE FLORES PAEZ, en el mismo Cuerpo Policial, en la cual manifiesta la forma y tiempo lugar como ocurrieron los hechos y quien reconoció al imputado 4) Acta de Entrevista de fecha 22-05-2005, realizada a la ciudadana: DEL VALLE JESUS MAURERA, en el mismo Cuerpo Policial 5) Inspección Tecnica Policial, de fecha 22-05-2005, suscrita por los funcionarios NEPTALY PEREZ Y ROGER HERRERA, adscritos al Departamento de Investigaciones de este mismo cuerpo Policial, en el sitio donde ocurrieron los hechos 6) Inspección Técnica Policial, de fecha 22-05-2005, suscrita por los funcionarios NEPTALY PEREZ Y ROGER HERRERA adscritos al Departamento de Investigaciones de este mismo cuerpo Policial en el sitio donde vive el imputado. 7) Reconocimiento Medico Legal y Ginecológico N° 869-716 de fecha 23-05-2005, practicado a la adolescente ANGELICA DEL VALLE FLORES PAEZ, por el Dr. Saulo Paredes, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación El Tigre. TERCERO : Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAMON CELESTINO JONES MARABAY …”
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.
En fecha 09 de Noviembre de 2.005, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Noviembre de 2005, se requirió la causa principal N° BP11-P-2005-001978, del Tribunal de origen la cual fue recibida en fecha 23-11-2005.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
El recurrente esboza su disconformidad con la recurrida, planteando cuatro denuncias, que a su criterio hacen revocable la decisión apelada, entre los cuales expresa la falta de imputación formal de hechos, usurpación de funciones por parte de la Policía del Municipio Simón Rodríguez, incumplimiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, inmotivación de la decisión apelada.
Ahora bien, con relación a la denuncia de la falta de imputación de los hechos, objeto del presente proceso, vemos que
De autos se evidencia que en la audiencia de presentación, se impuso al procesado de sus derechos constitucionales y de los hechos, de una forma general, amen de que en su presencia el Ministerio Publico realizó exposición del por que presentó al imputado y de sus pretensiones. Por ello no puede el recurrente pretender que en el acta de presentación se recoja exhaustiva y detalladamente todo lo que las partes expresan en la misma, pues ésta, es un resumen de lo acontecido en ella.
Además de los recaudos que el mismo recurrente anexa a su escrito de apelación, referidos a las actas procesales, se puede observar que los hechos, se denuncian ocurridos en la madrugada del día 22 de Mayo de 2005, fecha en la cual se realiza la detención del presunto agresor, oportunidad en la cual también se le impuso de sus derechos y de los hechos investigados, más allá los policías actuaron conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a todo lo antes expuesto, no asiste la razón al recurrente, por lo que esta Corte considera que lo mas ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente punto de impugnación y así se declara.
Al respecto de la denuncia de usurpación de funciones por parte de la Policía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, quienes según lo expresa el recurrente se abrogaron actividades de investigación, propias de los Órganos de Investigación.
Decidiendo acerca de esta denuncia, tenemos como norma rectora para la actuación de los Órganos Policiales el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “son órganos de policía de Investigaciones penales los funcionarios a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece.”
De manera pues la norma anterior, nos remite a la Ley especial para definir cuales son los órganos policiales con facultad para llevar a cabo actos de investigación.
Así tenemos que la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su artículo 1 tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la actuación de los órganos de competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales.
En esta Ley especial observamos que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano de investigación Principal, pues se le reconoce así en el artículo 10 de dicha Ley, pero además le reconoce esa competencia a otros entes policiales, tal es el caso previsto en el artículo 12 de la misma Ley, donde establece que las Fuerzas Armadas y al cuerpo de Transito Terrestre son Órganos con competencia especial en la investigación.
Por otro lado, el artículo 14 de la citada Ley Especial, reconoce como Órgano de apoyo a la Investigación Penal, a las policías municipales, cuyas facultades están previstas en el artículo siguiente.
Ahora bien teniendo en cuenta todo lo expresado, observamos que en el caso en estudio, el recurrente trae a los autos las actas policiales siguientes: Denuncia Nro. GI-099-2.005, de fecha 22 de Mayo de 2005, suscrita por la ciudadana Carmen Nohelia Páez, así también actas suscritas por la adolescente Angélica del Valle Flores Páez y el ciudadano José Gregorio Maurera, que aun cuando, el cuerpo policial las identifica como actas de entrevista, ellas no son más que parte de la denuncia, pues tanto la adolescente Angélica del Valle Flores Páez, como su marido José Gregorio Maurera, fueron victimas de los hechos acontecidos, y así también la madre de la adolescentes, se le reconoce legalmente la cualidad de victima. De tal forma pues, que cierto es que, la Policía del Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, si bien identifican estas actas como actas de entrevistas, estas solo son una parte de la denuncia, que mal podrían ser anuladas, mucho menos cuando habiendo realizado revisión exhaustiva de la causa principal, al folio diez corre inserta orden de inicio de investigación, de fecha 22-05-2005, donde el Ministerio Público, ordena a la Policía Municipal de Simón Rodríguez, realizar todas la diligencias pertinentes y necesarias al total esclarecimiento de los hechos. Y así se decide.
En lo que respecta a las inspecciones practicadas por la citada policía municipal, esta Corte las considera valederas, pues para ellos fueron comisionados por ello Ministerio Público, tal como se desprende de la Orden de Inicio de la Investigación, antes citada.
Asimismo, el denunciante manifiesta que la detención de su representado es ilegal, por cuanto no había orden judicial para ello; al respecto considera esta alzada que el procedimiento llevado a efecto por la Policía Municipal de Simón Rodríguez, está dentro del contexto legal, toda vez que estos expresan que su proceder estuvo ajustado a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es criterio de este Tribunal Colegiado, que en el artículo 248 antes citado, el legislador acoge implícitamente la figura de la cuasi Flagrancia, al establecer que es aquella por la cual el presunto sujeto sea detenido a poco de haberse cometido el hecho, ello abre la puerta a la discrecionalidad del Juez, aplicada a cada caso en particular, máxime en el de autos, donde, tanto las victimas como su representante a poco de haberse cometido el hecho, y habiendo superado los obstáculos y circunstancias acaecidas como lo son el estar amarrados por un lapso prologado, dieron señas directas de que se trataba de un Ciudadano de Nombre Ramón, apodado el Cabeza de león y aportaron su lugar de domicilio, acto seguido el cuerpo policial se traslada y realiza la detención del presunto agresor. Estando llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia.
También es cierto que sobre la ilegalidad de la detención el defensor Público, quien para ese momento ejercía la Defensa del imputado de autos, nada expresó ni reclamó ante el Tribunal de Instancia, quien al decidir sobre la medida de coerción personal a imponer, hizo cesar la presunta ilegalidad de la Medida. Por ello lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar tal pedimento y así se decide.
Para soportar más este criterio, traemos a colación lo establecido en la Sentencia de fecha 19 de Marzo de 2004, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que reza:
De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Negritas propias.
Otros de los motivos de impugnación del recurrente, son los contenidos en los numerales 1.b y 1.c, los cuales están referidos al incumplimiento de la instrumentalidad, que a juicio se hace del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la inmotivación, que a su criterio, están presentes en la decisión apelada, esta Corte al respecto de estos motivos, pasará a emitir el siguiente pronunciamiento, pues los dos puntos de impugnación se refieren a los supuestos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad.
Así tenemos, que esta Instancia Superior, ceñirá su actuación para decidir este punto, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, exclusivamente al o a los puntos controvertidos.
De esta forma tenemos, que el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la carga para el apelante de incorporar a su recurso los medios probatorios en los cuales fundamente su pretensión, observando esta alzada, que si bien el recurrente en su escrito impugnatorio, no invoca medios probatorios, si acompaña al mismo copia certificada de las actuaciones policiales, así como corre a los autos copia certificada de la recurrida.
En el presente caso, examinaremos las citadas actuaciones contenidas en el cuaderno separado, donde encontramos la decisión recurrida, que este Tribunal Colegiado estudiará solo en los puntos que fueron impugnados, vale decir, los supuestos de procedencia de la medida privativa de libertad y la motivación de la decisión apelada.
Habiendo delimitado lo anterior, el artículo 250 de la norma adjetiva penal venezolana, exige al Juez de Control el análisis previo de lo planteado en la audiencia para oír a la persona que esta siendo presentada ante él, revisando si están dados los supuestos que la podrían hacer merecedora de la medida que esta siendo solicitada por el titular de la acción penal. Tales supuestos son Un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Tribunal Colegiado que estos supuestos de procedibilidad de la Medida Privativa de Libertad deben ser concurrentes, es decir, para que sea ajustada a derecho la aplicación o decreto de ella, deben coexistir no solo suficientes elementos de convicción, sino además que la acción penal no este evidente prescrita y la posibilidad de peligro de fuga o de obstaculización de un acto concreto de la investigación.
También ha afirmado insistentemente esta alzada, que los fundamentos a que se contrae el aludido numeral 2° del artículo 250 de la norma procesal, no significa en modo alguno que esté fehacientemente comprobada la responsabilidad penal del o los imputados, ya que en principio la investigación en esta fase del proceso es apenas incipiente, amén de que tal aseveración contraria el principio de presunción de inocencia, de modo, que basta con la presencia de pistas que vinculen al imputado con el hecho que se indaga, para permitir decretar la medida cautelar, cuya única finalidad es asegurar la presencia del imputado a los actos procesales.
Es así como esta Corte observa que en la decisión impugnada el tribunal a quo consideró satisfechos los supuestos de procedencia de la medida con las actas policiales que enumera en su decisión de la forma siguiente: 1) Acta Policial de Fecha 22-05-2005, en la cual el Agente Freddy Rendón, Funcionario adscrito a la Policía Municipal expone las circunstancias de Modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la forma en que se practica la detención; 2) Denuncia N° GI-099-2005, de fecha 22-05-2005 efectuada por la ciudadana Carmen Nohelia Páez, victima indirecta del delito; 3) Acta de Entrevista de fecha 22-05-2005, realizada a la adolescente Angélica del Valle Flores Páez, en el mismo cuerpo policial, en la cual manifiesta la forma, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y quien reconoció al imputado; 4) Acta de Entrevista de fecha 22-05-2005, realizada a la ciudadana Del Valle de Jesús Maurera, en el mismo cuerpo policial; 5) Inspección Técnica Policial de fecha 22-05-2005, suscrita por los Funcionarios Neptalí Pérez y Roger Herrera, adscritos al departamento de Investigaciones de este mismo cuerpo policial, en el sitio donde ocurrieron los hechos; 6) Inspección Técnica Policial de fecha 22-05-2005, suscrita por los Funcionarios Neptalí Pérez y Roger Herrera, adscritos al departamento de Investigaciones de este mismo cuerpo policial, en el sitio donde vive el imputado; y 7) Reconocimiento Médico legal y Ginecológico N° 869-716, de fecha 23-05-2005, practicado a la adolescente por el Dr. Saulo Paredes, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tigre, los cuales se bastan para considerar la participación del ciudadano Ramón Celestino Jones Marabay como incurso en la comisión del ilícito penal antes mencionado, por lo que cumplidos como se encuentran los requisitos a que se contraen los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta estancia a declarar sin lugar los puntos de impugnación supra analizados. Y Así se decide.
De lo anterior, este Tribunal Superior llega a la conclusión que la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre de fecha 24 de Mayo de 2005, enuncia y establece los elementos de convicción que en su criterio están dados, lo cual es compartido por esta alzada, pues son suficientes para estimar que ciudadano Ramón Celestino Jones Marabay es el presunto autor o partícipe en la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niños en perjuicio de la Adolescente Angélica del Valle Flores, por tanto, cumple con lo exigido en lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Simón Vielma, Defensor del ciudadano Ramón Celestino Jones Marabay, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.751.682, residenciado en la invasión, casa N° 05, sector La Bomba, ubicado en la vía de la Tasca Siquiriqui, El Tigre, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2005, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes.
Queda así CONFIRMADA, la sentencia recurrida.
Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ
DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
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