REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003924
ASUNTO : BP01-R-2005-000206
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO FRANCISCO ARANGUREN, en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos JOSE MIGUEL VELIZ VACA GARCIA Y HECTOR ALONZO URICARIO GOMEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Septiembre de 2005, Mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“….el artículo 250 ejusdem ordena al juez de Control que debe acreditar fundados elementos de convicción que fundamenten la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, lo cual fue omitido absolutamente por la decisión apelada…..
….el juez dice que existen en las actas fundados elementos de convicción, más olvida o ignora que estos elementos de convicción tienen que plasmarse en la propia decisión para que el imputado pueda rebatirlos en el proceso o defenderse de ellos en el derecho que le asiste de formular recurso de apelación contra la decisión que le priva de libertad…..
….esto fue en lo que incurrió la decisión apelada, al hacer una decisión retórica en la que se habla de los fundados elementos de convicción, más no se mencionan cuáles son esos fundados elementos de convicción. Y este es el meollo del oficio de sentenciar….
….en el caso de la decisión apelada, se hace mención de la obligación que establece la norma citada, más no se mencionan en que consisten esas circunstancias que hacen estimar que hay presunción de fuga atendiendo a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, ni tampoco se señala cuál es la magnitud del daño causado. Este comportamiento omisivo del juez, vulnera las mínimas condiciones que la norma exige para decretarse privación preventiva de libertad, porque al olvidarse o ignorarse la lógica de la toma de decisiones judiciales, se vacía de contenido a la decisión misma, quedando ella como un esquema general que puede servir para aplicarse a cualquier caso…..
….la decisión recurrida incurre en un vicio grave que nos hace calificar de mala fe o de parcialidad evidente, cuando establece que uno de los imputados reside en Ciudad Bolívar para estimar configurado el peligro de fuga….
……invoco estas consideraciones para que los Magistrados de la Corte de Apelaciones las aprecie a su libre y sano entender…..
En atención a lo expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad, para que los imputados sean juzgados en libertad en vista del arraigo en el pais de ambos, al residir en Tronconal II…..
Pese haber sido emplazado el Representante del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al Recurso de apelación interpuesto.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:
“… este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra JOSE MIGUEL VELIZ GOMEZ…..y HECTOR ALONZO URICARIO GOMEZ……por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR……
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Con el presente recurso de apelación, se pretende sea anulada la sentencia impugnada, de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar ésta totalmente inmotivada y en su defecto, sean decretadas medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el artículo 256, eiusdem, al resultar falso que los imputados de autos estén domiciliados en Ciudad Bolívar, ya que su domicilio está establecido en la Urbanización Tronconal III de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en consecuencia no existe peligro de fuga.
Dicho esto, reza el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones de los tribunales se emitirán a través de sentencias o autos fundados, so pena de que puedan ser declarados nulos. Asimismo, el artículo 246, ejusdem, determina que las medidas de coerción personal, dentro de las cuales obviamente está la de privación judicial de libertad, sólo podrán ser decretadas mediante resolución judicial debidamente fundada. Esto no es otra cosa que motivar el auto que acuerda la medida restrictiva de libertad, o expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
El auto en cuestión, dice así: “ …este juzgador aprecia que en la presente causa se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, asimismo, se desprende de las actas la existencia de fundados elementos de convicción que permite a este Tribunal estimar la presunta responsabilidad o participación de los imputados en la comisión del mismo y como quiera que por las circunstancias ocurridas en el hecho, llenos como están los supuestos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1º, 2º y 3º donde se destaca la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso….DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados José Miguel Veliz Gómez y Hector Alonzo Urinario Gómez….”
Como puede observarse, el citado auto carece de fundamentación alguna en lo atinente a la comprobación o acreditación de cada uno de los tres requisitos de procedencia que exige el artículo 250 del texto adjetivo penal, para que pueda dictarse una medida privativa de libertad, no indica si quiera cuales son lo elementos de convicción existentes en autos que le hacen merecer la comprobación del hecho punible imputado por la representación fiscal, ni mucho menos señala cuales son los actos investigativos que operan en contra de éstos, que los hacen aparecer como autores del delito de robo de vehículo y finalmente, no realiza el juez a quo, ningún análisis del porque llegó a la conclusión de la existencia del peligro de fuga a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni cual o cuales de los supuestos allí contenidos estaba acreditado en autos.
En consecuencia, ante la evidente ausencia de motivación del auto que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, no quedaría más que anularlo a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246, ejusdem, pero el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tenemos todos de obtener respuesta de manos de los órganos encargados de la administración de justicia, incluyendo obviamente, a quien siendo víctima de la comisión de un delito, acude ante nosotros invocando esa garantía constitucional, y como fieles cumplidores de esa máximas normas legales, debemos procurar siempre que en la aplicación de preceptos legales procesales nunca salga perjudicada o sacrificada la justicia. Así las cosas, la consecuencia jurídica inmediata de la declaratoria de nulidad de la decisión que acordó la medida privativa de libertad, sería la inminente libertad, sin restricción alguna, del imputado de autos, al no haber cumplido el juez a quo con la formalidad de explanar en su decisión los motivos que la sustentaban, habiendo tenido en su presencia los elementos de convicción aportados por la vindicta pública.
Ahora, cabe la pregunta: ¿ Deben las Cortes de Apelaciones mantenerse incólumes e inertes ante estos ataques a la administración de justicia?. Naturalmente que la respuesta tiene que ser un NO rotundo, puesto que ello implicaría institucionalizar una manera disfrazada de otorgar libertades totales, con el pretexto o excusa de una falta de motivación, que en algunos casos, pudiera llegar a ser hasta intencionada, teniendo estos juzgados superiores que limitarse a anularas y ordenar la realización de una nueva audiencia de presentación, para lo cual previamente se requerirá la orden de aprehensión y que ésta se haga efectiva. Del análisis antes hecho, y de la plena convicción de que nunca se debe aplicar una norma a sabiendas de que el resultado que obtendríamos, sería un acto de injusticia, aunado a que por aplicación del principio establecido en el artículo 257 del texto constitucional, ésta no se debe sacrificar nunca por formalismos no esenciales, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los elementos de convicción cursantes en autos para el momento de la realización de la audiencia de presentación y verificar si estaban cumplidos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación o no de una medida de privación judicial preventiva de libertad, en el entendido que con ello no se están violando o conculcando derechos o garantías establecidas a favor del imputado, sino se está respetando la jerarquía del derecho del colectivo sobre el particular o individual.
Así las cosas, con el acta policial de fecha 09 de septiembre de 2005, emanada del Instituto de Policía del Estado Anzoátegui, suscrita por los funcionarios Jorge García, Mauro Rengel y Jesús López, en donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados, al momento que conducían el vehículo denunciado por el ciudadano Jesús Amado Liccioni Cedeño como robado, se evidencia la comisión del delito de Robo de Vehículos, tipificado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, la cual se produjo en las condiciones de flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se acredita el primer requisito de procedencia del artículo 250, eiusdem.
De igual manera, cursan en autos plurales y suficientes elementos de convicción para suponer que los imputados de autos son los autores del hecho delictivo mencionado, a saber: La citada acta policial, que demuestra las circunstancias de la comisión del hecho y la forma de aprehensión de los imputados y que la misma se produjo a las 2:00 a.m. del día 09-09-2005; El acta policial de fecha 09-09-2005 emanada del Instituto de Policía de este Estado, que recoge la exposición o denuncia hecha por el ciudadano Jesús Amado Liccioni Cedeño, de la manera como le fue robado su vehículo, por dos sujetos que lo sometieron portando un pico de botella; La constancia de la denuncia previa hecha por el citado ciudadano el día 08-09-2005, a las 9:00 p.m. ante el C.I.C.P.C, Sub- delegación Barcelona, en donde describe las características fisionómicas de los dos sujetos que lo despojaron de su vehículo, el cual es de idénticas características que el recuperado a los imputados, al momento de su detención. Estos elementos de convicción, cursantes en autos para el momento de la audiencia de presentación, resultan suficientes para dar por cumplido el segundo requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores, específicamente en su artículo 5, tiene establecida una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, al que cometa el delito ya tipificado en los párrafos anteriores, y la gravedad del mismo viene dada, en que se pone en ponen en peligro varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, tales como la vida, la integridad física, la propiedad, etc., por ello se les califica de pluriofensivos, por lo que a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, estamos en presencia de la presunción legal de fuga que allí se establece, por lo que este juzgador de alzada considera presente el tercer y último requisito para que se puede dictar la medida restrictiva de libertad y la indicación errada que el a quo hizo del domicilio de uno de los imputados, debe tomarse como un error material involuntario. Así se decide.
Por todo lo explanado, esta Corte de Apelaciones considera que con la indicación de los elementos de convicción antes hecha, así como con la fundamentación del peligro de fuga, se subsanan los vicios que adolecía la decisión impugnada, con lo cual no queda más que declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al estar plenamente acreditados los tres requisitos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Así se decide.
Finalmente, este Juzgador de Alzada recuerda al Juez a quo la obligación en que está de motivar y fundamentar sus decisiones, ya que ello podría dar lugar a sanciones disciplinarias por el ente competente. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO FRANCISCO ARANGUREN, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos: JOSE MIGUEL VELIZ VACA GARCIA y HECTOR ALONZO URICARIO GOMEZ, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 11-09-05, mediante la cual Decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos; consecuencialmente se Confirma en todas y cada una de sus partes el referido fallo.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y bájese la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DR. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ. DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
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