REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000443
ASUNTO : BP01-R-2005-000216
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Agosto del 2005, mediante la cual acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, al penado WILMER JOSE PADILLA, quien es titular de la cédula de identidad 12.578.845.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente entre otras cosas alega lo siguiente: “…En fecha 14 de agosto del año en curso, se produjo una Huelga carcelaria en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui. Motivo por el cual las autoridades judiciales en pro de buscar una solución pacífica al conflicto planteado procedieron a revisar de oficio, todas las causas penales susceptibles de ser otorgado un Beneficio de Pre-Libertad como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por tal motivo el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procede en fecha 21 de agosto del año en curso, mediante auto otorgarle al penado: PADILLA WILMER JOSE….el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO…..
UNICA DENUNCIA
Con la anterior decisión esta representación fiscal, que el Tribunal de Ejecución N° 02 de Estado Anzoátegui, procede a desaplicar indebidamente la norma procesal establecida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente desde el 14 de noviembre de 2001, APLICANDO ERRONEAMENTE EL PRINCIPIO DE EXTRACTIVIDAD DE LA LEY CONTEMPLANDO EN EL ARTÍCULO 553 EJUSDEM, todo lo anterior lo sostiene esta representación fiscal con lo siguientes argumentos:
PRIMERO: en fecha 21 de marzo de 2005, el Tribunal de Ejecución N° 02 del Estado Anzoátegui, procede a acumular las sentencias dictadas en contra el penado de autos WILMER JOSE PADILLA……quien por el primer delito fue sentenciado….a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por ser responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO….Asimismo cursa la sentencia emitida por el Tribunal de Control N° 7 de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 11-08-204, fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION, por el delito de HURTO SIMPLE……
SEGUNDO: Consta en autos del asunto penal, que el penado WILMER JOSE PADILLA, que en primer termino fue detenido el 9-10-20003, según acta policial…..
TERCERO. Que el penado WILMER JOSE PADILLA, en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES DE PRISION, por lo que termina de cumplir la pena en fecha 09-05-2006.
….los hechos por los cuales fue sentenciado el protervo; WILMER JOSE PADILLLA….en dos (2) oportunidades, ocurrieron en plena vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal….quiere decir que para ser beneficiado por una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de las establecidas en el artículo 501 Ejusdem, indebidamente desaplicado por este Tribunal debe entonces cumplirse estrictamente con los requisitos que se establecen en esa norma procesal…..
el Juez de Ejecución al desaplicar indebidamente el contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo va en contra de esa norma procesal, sino que omite el estricto cumplimiento a una disposición de orden constitucional, como lo es la resolución de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ordena la aplicación precisa del citado artículo 501. Por lo antes expuesto, denuncio formalmente la trasgresión de la Norma Constitucional establecida en el Artículo 24 de nuestra carta magna…..
por todo lo antes expuesto es que esta representación fiscal, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 2372 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, el cual establece el impretermitible deber que tiene el Estado Venezolano, de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, relacionados éste con lo dispuesto en los artículos 07 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, que prevé la evaluación progresiva de la conducta de los penados, para ser reinsertado a la sociedad y por cuanto la decisión recurrida viola flagrantemente el Principio de Progresividad; En virtud de que fue otorgado al penado; WILMER JOSE PADILLA….una formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo, sin la debida aplicación del articulo 501 de la Ley Adjetiva Penal……..
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem…..la decisión recurrida crea inseguridad jurídica al aplicar el Principio de Extra-actividad de la ley, desaplicando una norma procesal de estricto cumplimiento como fue acordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el artículo 501 de la Ley Adjetiva Penal, y la 6ta del citado artículo 447 ejusdem, por cuanto se otorga una formula alternativa de cumplimiento de pena sin llenarse los requisitos del tantas veces citado artículo 501…..Por último invoco el dispositivo contenido en el mismo Código en su artículo 485, y en consecuencia esta representación fiscal APELA de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 20-08-2005, mediante la cual otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena de: DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado WILMER JOSE PADILLLA … ”.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La Dra. MARILYN ORTA, en su carácter de Defensora Pública Penal del penado de autos, dio contestación al recurso ejercido en lo términos siguientes:
“…Tal y como se desprende del texto de la recurrida, entre otras cosas el Tribunal da como acreditado los siguiente hechos para otorgar el Beneficio.
Que mi representado cumplió la mitad de la pena impuesta el 24 de Enero del 2005, haciéndose acreedor de una de las Formulas Alternativa de cumplimiento de Pena, como es el Destacamento de Trabajo.
Constancia de conducta expedida por el Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui.
Oferta de Trabajo expedida por la Bomba de “Servicio Vista mar.
Tales probanzas de la recurrida dan valor para la acreditación de otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo.
No obstante ello el Tribunal en Funciones de Ejecución N° 2, una vez que verifica las Cartas de Conducta….así como la oferta laboral el Tribunal, procede a otorgar el mencionado beneficio, el 20-08-05, que si bien es cierto se obvio el examen Psico Social, no es menos cierto que se otorgo en una situación de emergencia carcelaria y que el delito en cuestión no deja de ser de baja entidad, no sin antes el Tribunal comprometer al Beneficiado a consignar mensualmente al Tribunal de Ejecución la constancia Laboral y comprometiéndolo a cumplir con las condiciones instrinsicas de dicho Beneficio…….
Por tales razones considera quien aquí suscribe que el Beneficio acordado se otorgó bajo la emergencia Penitenciaria, que a pesar de ello el Tribunal resguardo el control y vigilancia del penado, y que su buena conducta durante el tiempo que ha permanecido intramuros demuestra el animo de vivir en armonía con la ley, no obstante la tendencia moderna del derecho Penal va hacia la humanización de la pena entendiéndose que deben tratarse como seres con dignidad y merecedores del respeto de sus elementales derechos así como la oportunidad que se le debe dar de reinsertarse a la sociedad mediante los mecanismos dados por el Legislador, y cómo podría demostrar si realmente tiene espíritu de trabajo , si no damos la oportunidad. Es por lo que solicito a ese Tribunal de Alzada, que el presente motivo sea declarado sin lugar y en consecuencia se mantenga la Formula Alternativa de cumplimiento de Penal como es el Beneficio de Destacamento de Trabajo…”
DEL AUTO APELADO
El auto apelado, entre otras cosas expresa lo siguiente
“…este Tribunal a los fines de otorgarle el Beneficio de Destacamento de Trabajo, y vencidos como se encuentran los lapsos legales para el otorgamiento de los beneficios previsto en la Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal en franca aplicación con el Principio de la Extratividad de la Ley contemplado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y evidenciándose que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Régimen Penitenciario, este Tribunal de Ejecución para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 21-03-2005, fue reformulado el cómputo de la pena al condenado: WILMER JOSE PADILLA: El computo de la primera pena es de DOS (2) AÑOS, Y CUATRO (4) MESES DE PRISION y la segunda pena es de SEIS (6) MESES DE PRISION por los delitos identificados en marras. A esta última se le computará la mitad…..cuyo resultado es de TRES (3) MESES DE PRISION, que se le acumulara a la primera pena, según lo establece el artículo 88 ejusdem, siendo la pena definitiva a cumplir por el penado DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES DE PRISION,…..quien se encuentra detenido desde el 09-10-2003, con detención ininterrumpida desde esa fecha, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 09-05-2006.
SEGUNDO: Que se encuentra vencido la cuarta parte de la pena, para que el Tribunal otorgue de acuerdo a la Ley el Beneficio de Destacamento de Trabajo.
TERCERO: Que efectivamente fueron verificados la Carta de Conducta del penado…..así como la validez de la carta de trabajo……..
Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda otorgar al penado PADILLA WILMER JOSE….el Beneficio de Destacamento de Trabajo….”.
DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES
Nulidad De Oficio En Interes De La Ley.
Observa esta Corte de Apelaciones, que en la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución No 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de agosto de 2005, en la cual concede el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado PADILLA WILMER JOSE, objeto de este recurso de apelación, específicamente en el capítulo primero, señala lo siguiente:
“PRIMERO: Que en fecha 21-03-2005, fue reformulado el computo de la pena, al condenado WILMWR JOSE PADILLA,: El computo de la primera pena es de DOS (2) AÑOS, Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN y la segunda pena es de SEIS (6) MESES DE PRISION por los delitos identificados en marras. A esta última se le computara la mitad de la pena de esta última tal como lo preve (sic) el artículo 88 del Código penal por tratarse de la concurrencia de penas de prisión, cuyo resultado es de TRES (3) MESES DE PRISION, que se acumulara a la primera pena, según lo establece el artículo 88 ejusdem, siendo la pena definitiva a cumplir por el penado de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES DE PRISION, decidiéndose en virtud de lo preceptuado en el artículo 479, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: ,, quien se encuentra detenido desde el 9-10-2003, con detención ininterrumpida desde esa fecha, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 09-05-2006.” (negrillas nuestras)
Reza el artículo 195 que cuando no sea posible sanear un acto, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado, aún de oficio, debiendo determinar el alcance de tal declaratoria. El auto o resolución dictado por el juez a quo en fecha 21-03-2005, en el cual reformula el computo de la penal del condenado de autos, es el resultado o la consecuencia jurídica de la realización del acto procesal de imponer al auto de ejecución de pena, que como todos sabemos, no es definitivo, ya que puede ser modificado cuantas veces sea necesario, a petición de parte o de oficio por el juez de ejecución.
Dicho esto, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayeudón, dejó sentado el criterio que el tribunal que esté conociendo de una causa y advierta un motivo o causal de nulidad absoluta, debe acordarla, máxime si se basa o fundamenta en la violación de una garantía de rango Constitucional, en ese sentido expresa lo siguiente: “ En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar a conocimiento del juez a través de los recursos de revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de la aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional.”
Así las cosas, observa este Juzgador de Alzada, que el juez a quo por aplicación del artículo 88 del Código penal, referido al CONCURSO DE DELITOS, crea una figura jurídica nueva, como es “ la concurrencia de penas” y, sin tener competencia alguna para ello, modifica la pena impuesta por el juez natural, de seis (6) meses de prisión, a tres (3) meses de prisión, atribuyéndose así facultades revisoras que sólo corresponden por ley a los juzgados superiores de los de primera instancia, como son las Corte de Apelaciones y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
La ley sustantiva penal en su título VIII, del Libro Primero, denominado “ DE LA CONCURRENCIA DE HECHOS PUNIBLES Y DE LAS PENAS APLICABLES, estableció una serie de normas que deben ser tomadas en consideración y, por ende aplicadas, por los jueces penales competentes al momento de imponer las penas correspondientes, cuando haya concurrencia real o ideal de hechos delictivos. Nótese que el legislador habla de penas “A APLICAR” y en nuestro proceso penal, los únicos jueces legitimados para imponer penas (aplicar) son, en primer término, los jueces de primera instancia en funciones de juicio y excepcionalmente, los jueces en funciones de control, por aplicación del procedimiento de admisión de hechos; en segunda instancia, las Cortes de Apelaciones, y por último, la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, éstos como consecuencia de la interposición y conocimiento que tengan de los recursos ordinarios y extraordinarios que les compete conocer. Por lo que la errónea e indebida aplicación que el juez a quo hizo del artículo 88 del citado Código, comporta un desconocimiento del alcance y contenido de esa norma sustantiva, que se contrapone con la aptitud que debe poseer en el desempeño de las funciones de Juez de Primera Instancia Penal.
La norma en que sustenta el juez a quo su pretendida competencia, vale decir, el ordinal 2º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “ La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.”. El vocablo “acumular” quiere decir adicionar, adherir, juntar, unir, sumar, que llevándolo al plano jurídico y dándole el real sentido interpretativo, la facultad que se le atribuye a los jueces de ejecución en esa norma, no es más que sumar las distintas sentencias condenatorias que existan en contra de un mismo condenado y producir un AUTO DE EJECUCION UNICO, que obviamente podrá ser modificado, pero únicamente como consecuencia de las formas alternativas de cumplimiento de penas, como la redención de la pena por el trabajo y el estudio, así como la asignación de una pena menor al delito por el cual se condenó, a través de reformas legislativas y por último, cuando una nueva ley le quite al hecho el carácter de punible.
En lo atinente a la competencia de los Juzgados de Ejecución, la Sala de Constitucional, en sentencia N° 126 de fecha 06 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, sostuvo el siguiente criterio:
Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece:
“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (subrayado de esta Sala).
Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso:
“El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ... que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio” (Subrayado de la Sala).
Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias.
Finalmente, estima prudente este Juzgador de Alzada citar el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al juez incompetente y a la validez de sus actos, cuando en sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, expediente 2004-003227 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, señaló lo siguiente:
“ …Se atenta contra la garantía constitucional siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional (…) por (…) los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del tribunal al que naturalmente le correspondería.” (Jesús González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Cuaderno Civitas, Segunda Edición, 1989, Madrid-España, pp.129 y 130).”
Para después de esa cita doctrinaria, concluir diciendo:
“ Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.”
En consecuencia, y con base a lo razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima conveniente declarar la NULIDAD DE OFICIO del auto de fecha 21-03-05, dictado por el juez a quo, en el cual reformuló el computo de las penas dictadas en contra del penado Wilmer José Padilla, al haber aplicado errónea e indebidamente el artículo 88 del Código penal vigente, relativo a la concurrencia de delitos y haber realizado una modificación de la segunda pena impuesta, sin tener competencia para ello. Por ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente declaratoria de nulidad absoluta, trae implícita la nulidad de todas las demás actuaciones realizadas por ese tribunal después de dicho auto, incluyendo la decisión que fue objeto de este recurso de apelación, debiendo entonces un juez de ejecución distinto, dictar un nuevo auto de ejecución en el cual se sumen las mencionadas penas condenatorias, ello en estricto cumplimiento del ordinal 2º del artículo 479 del texto adjetivo penal. Así se decide. Así se decide.
Como consecuencia del presente pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones estima innecesario e inoficioso pronunciarse acerca del motivo de impugnación contenido en este recurso. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO del auto de fecha 21-03-05, dictado por el juez a quo, en el cual reformuló el computo de las penas dictadas en contra del penado WILMER JOSÉ PADILLA, al haber aplicado errónea e indebidamente el artículo 88 del Código penal vigente, relativo a la concurrencia de delitos y haber realizado una modificación de la segunda pena impuesta, sin tener competencia para ello. Asimismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de todas las demás actuaciones realizadas por ese tribunal después de dicho auto, incluyendo la decisión que fue objeto de este recurso de apelación, debiendo entonces un juez de Ejecución distinto, dictar un nuevo auto de ejecución en el cual se sumen las mencionadas penas condenatorias, ello en estricto cumplimiento del ordinal 2º del artículo 479 del texto adjetivo penal.
Se estima inoficioso pronunciarse acerca del motivo de impugnación contenido en este recurso.
Regístrese, déjese copia y bájese la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DR. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ. DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
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