REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 29 de Noviembre 2005
195° y l46°
CAUSA N°: BP01-R-2005-000232
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Nancy Monsalve, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre del 2005, mediante la cual acordó la libertad sin restricción de los ciudadanos Carlos Antonio Maleno Y Roberto Ramón Rodríguez Freites, y medidas cautelares al ciudadano Carlos Mata.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El recurrente entre otras cosas alega lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, se trata de un auto dictado en audiencia de Presentación de Detenidos, en la cual se presentan los ciudadanos CARLOS ANTONIO MALENO, ROBERTO RAMON RODRIGUEZ, funcionarios policiales…..en virtud de la presentación en Flagrancia, por esta Representación Fiscal con Competencia en Derechos Fundamentales y la Fiscalía Sexta por el particular, por la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los ordinales 8° y 11°, para los ciudadanos CARLOS ANTOMNIO (sic) MALENO, ROBERTO RAMON RODRIGUEZ, por su condición de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones Y para CARLOS ALBERTO MATA, el artículo 174 con las agravantes 8° y 11° del Código Penal las agravio de la ciudadana Carmen Amarilis Maican Maican.
Se trata entonces de un Auto interlocutorio, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es una de las decisiones que pueden ser impugnadas mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de Alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACION DE AUTOS ejercido en contra del auto dictado en fecha 06 de octubre de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa …..seguida en contra de los ciudadanos CARLOS ANOMNIO (sic) MALENO, ROBERTO RAMON RODRIGUEZ, funcionarios policiales identificados en autos, mediante la cual considera esta Representación fiscal que se causa un gravamen irreparable. En tal sentido solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que en consecuencia entre a conocer del fondo del asunto que sometemos a su consideración…”
En fecha 05 de octubre de 2005, se celebró ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Audiencia de presentación de Detenidos en la causa…..seguida en contra de los ciudadanos CARLOS ANTOMNIO (sic) MALENO, ROBERTO RAMON RODRIGUEZ, funcionarios policiales y CARLOS ALBERTO MATA, la cual continuó en fecha 36 de octubre de 2005, en virtud de la presentación de detenidos…”
“...el A quo, indica en su decisión que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que cursa inserto al folio cinco (5) acta policial, que solo aparece como detenido el ciudadano CARLOS MATA, de lo que se disiente quedando plasmada en el acta que el menciona, la cual constituye el Acta Policial suscrita por el funcionario José Malave por los funcionarios Argenis Rodríguez, Francisco García y Eduardo López del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui….donde deja constancia que siendo las 5:30 horas de la tarde del día tres (03) de octubre de 2005 se presentó ante el Departamento de Inteligencia el ciudadano Williams Coromoto Zacarías Díaz, de 50 años de edad…. En compañía de su hijo…..quien presentó escrito emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público donde lo remitían al C.I.,C.P.C. Sub Delegación Barcelona, indicando el primero de los nombrados que había ido al C.I.C.P.C. pero no había podido ubicar a la persona y por tal razón se presentó ante esa Institución solicitando apoyo debido a que presuntamente un ciudadano de nombre Carlos Mata, tenía secuestrada a una ciudadana de nombre Carmen Amarilis Maican Maican desde horas del mediodía a bordo de una camioneta…..en compañía de unos presuntos funcionarios de Poli Bolívar, donde pedían que le entregara a su hijo y ellos le devolverían a la ciudadana en mención, ya que el ciudadano Carlos Mata, acusaba a su hijo de haberle robado unos electrodomésticos…”
“en tal sentido, se evidencia del ACTA POLICIAL que se menciona por todo lo expuesto y estando en presencia del artículo 248 Ejusden, “PROCEDIMOS A LA APREHENCION FORMAL DE LOS CIUDADANOS EN MENCION, es decir ya había previamente identificado a los dos funcionarios, incluso refirió las armas que se le retuvieron y luego identifica al particular ciudadano CARLOS MATA; quien conducía el vehículo y describe las características del mismo…”
cuando hace referencia a que un día después en el folico 31, se deja constancia de la detención de los tres ciudadanos CARLOS ANTONIO MALENO, ROBERTO RAMON RODRIGUEZ FREITES Y CARLOS ALBERTO MATA, de igual manera se evidencia al folio 32 de fecha 04-10-2005, existe acta de inicio de investigaciones donde se plasman la identidad de los tres ciudadanos detenidos, al respecto se evidencia que efectivamente fueron puestos a la orden de la Fiscalía de Guardia los ciudadanos CARLOS ANTONIO MALENO, ROBERTO RAMONB RODRIGUEZ FREITES Y CARLOS ALBERTO MATA…”
En este orden de ideas, estamos en presencia de un gravamen irreparable para la víctima Carmen Amarilis, Maican Maican, los testigos William Coromoto Zacarías Díaz y Jesús Natalio Zacarías y para el Estado Venezolano, ya que a los mismos el Juzgador en su decisión insta al Ministerio Público, a fin de que inicie la averiguación por abuso policial a los funcionarios que intervinieron en el proceso adscrito a la Policía del Estado y Simulación de hecho punible a los ciudadanos antes mencionados, es decir entró a conocer el fondo, por cuanto le correspondería al Tribunal de Juicio determinar si efectivamente se cometió p no el delito precalificado por el Ministerio Público, de lo que se deduce que lo que existe es ULTRAPETITA por parte del juzgador……
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación y sea (sic) decrete la nulidad total del auto dictado en fecha 05 y 06 de Octubre de 2005 EN LO QUE RESPECTA A LIBERTAD SIN RESTRICCION acordada a LOS FUNCIONARIOS POLICIALES CARLOS ANTONIO MALENO Y ROBERTO RAMON RODRIGUEZ FREITES por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control…”
Emplazada la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de defensora de confianza de los imputados de autos, dentro del lapso legal, dio contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“….la Represéntate del Ministerio Público, de manera errónea interpetra el contenido de la Decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6, ya que el ciudadano Juez en su pronunciamiento lo que hace es dejar constancia de los errores cometidos por los funcionarios al redactar el Acta Policial, pues al identificar a la persona detenida solo lo hace con respecto al ciudadano CARLOS MATA, y no incluye a mis representados, que si quedan detenidos por orden del Ministerio Público, tal como acertadamente lo señala el ciudadano Juez en su decisión y es por ello que comparecen al Tribunal de Control…”
En relación a que se le causa gravamen irreparable tanto a la víctima como al Estado Venezolano, y es por ello que la ciudadana representante del Ministerio Público fundamenta su apelación, esto es incorrecto ya que el ciudadano Juez decretó a mis defendidos LIBERTAD SI RESTRICCIONES y no anulo la referida Acta Policial, por lo que el Ministerio Público puede continuar con la investigación penal y determinar si mis representados tienen alguna participación en los hechos y para el supuesto negado que sea así presentar la acusación respectiva. Pudiendo perfectamente cumplir a cabalidad los fines del proceso penal.
Asimismo ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público en su escrito de presentación de los imputados ante el Tribunal de control olvidó que su función en todo momento es garantizar la NO VIOLACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES de los imputados, utilizando como fundamento una acta policial viciada y además solicitándole al Tribunal la aplicación de Medida Privativa de Libertad, sin percatarse que el Delito por el que habían precalificado los supuestos hechos como es PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD…..prevé una pena en su límite superior menor de tres años por lo que es IMPRECEDENTE solicitar ese tipo de medidas como lo establece el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En cuanto al PETITORIO FISCAL, esta se limita sólo a solicitar la admisión del recurso de Apelación y que sea decretada la nulidad total del auto dictado en fecha 05 y 06 de Octubre de 2.005 EN LO QUE RESPECTA A LIBERTAD SIN RESTRICCION LOS FUNCIONARIOS POLICIALES CARLOS ANTONIO MALENO y ROBERTO RAMON RODRIGUEZ FREITES, sin especificar cual es la solución que se persigue al decretarse la nulidad del acta. Por lo que esta defensa partiendo del principio de BUENA FE DEL MINISTERIO PÚBLICO concluye que al solicitar la nulidad del auto dictado por el Tribunal es para que se decreta Libertad Plena y el archivo de las actuaciones.
Por último, solicito que el presente Recurso de Apelación sea declarado INADMISIBLE y para el supuesto negado que el mismo sea admitido sea declarado SIN LUGAR no por estar debidamente fundamentado….”
CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA
En la decisión apelada, se expresa:
“…De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que cursa inserto al folio cinco (5) acta policial, que solo aparece como detenido el ciudadano CARLOS MATA y posterior a este un día después…..se deja constancia de la detención de los tres ciudadanos CARLOS ANTONIO MALENO, ROBERTO RAMON RODRIGUEZ FREITES Y CARLOS ALBERTO MATA, de igual manera se evidencia al folio 32 de fecha 04-10-2005, existe acta de inicio de investigaciones donde se plasman la identidad de los tres ciudadanos detenidos, es de entender de que este Tribunal de la irregularidad cometida en las actas policiales levantada por los funcionarios policiales de fecha 03-10-2005, violándose de esta manera el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referente a la Libertad Personal, por lo que se decreta la Libertad sin Restricciones con respecto a los ciudadanos CARLOS ANTONIO MALENO, ROBERTO RAMON RODRIGUEZ FREITES…… “
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. Maria Guadalupe Rivas De Herrera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 08 de Noviembre de 2005, esta Corte requirió la causa principal, la cual fue recibida el día 09 del mismo mes y año.
Por auto fecha 17 de Noviembre de 2005, esta Corte declaró admisible el presente recurso de apelación.
CAPITULO IV
DE LA DECISION DEL RECURSO
La recurrente expresa, como su principal punto de impugnación, el gravamen irreparable, que a su entender, el Tribunal a quo con su fallo, causa a la victima y al Estado, al decretar la Libertad sin restricciones de los ciudadanos Carlos Antonio Maleno y Roberto Ramón Rodríguez, al considerar, según la recurrente erróneamente que estos ciudadanos no se mencionaban en el Acta de Aprehensión en Flagrancia, practicada por el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, incurriendo en ultrapetita, pues a su entender el Juez conoció el fondo, por cuanto le correspondería al Tribunal de juicio determinar si efectivamente se cometió el delito precalificado por el Ministerio Público.
El hecho que da lugar al presente recurso de apelación, esta contenido en el acta policial de fecha 03 de Octubre de 2005, que corre inserta a los folios 05, 06 y 07 de la causa principal requerida por esta alzada para decidir sobre este recurso.
Haciendo revisión de la misma, se puede evidenciar que el Ciudadano Willians Coromoto Zacarías Díaz, junto con su hijo Jesús Natalio Zacarías Mata, siendo las 05:30 pm., se presentaron ante la División de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, donde fue atendido por el Sub Comisario José Malave, adscrito al departamento de Inteligencia de ese Cuerpo Policial, donde solicitaban apoyo en virtud de que presuntamente un Ciudadano de nombre Carlos Mata, tenía secuestrada a una ciudadana de nombre Carmen Amarilis Maican Maican, desde horas del medio día a bordo de una Camioneta de Color Negro, Marca Ford, Modelo Explorer, en compañía de unos presuntos funcionarios de poli bolívar, donde le pedían que entregara a su hijo y ellos le devolverían a la ciudadana en mención ya que el ciudadano Carlos Mata acusaba a su hijo de haberle robado unos electrodomésticos y por tal razón habían secuestrado a la precitada ciudadana.
También se desprende de la citada acta, que se conformó una Comisión policial al mando del Sub Comisario José Malave, en compañía del Sub-Inspector Argenis Rodríguez, Sargento Segundo Francisco García y el Agente Eduardo López, quienes conforme a la información suministrada por el denunciante, en un vehículo de uso particular, se trasladaron a la dirección indicada por el denunciante, y al llegar al lugar, a los pocos minutos arribó un vehículo Marca Ford, Modelo Explorer; Placa RAL99Y, de color negro, donde bajaron un poco el vidrio del lado del conductor y el Ciudadano Willians conversaba con el conductor del vehículo, enviando al ciudadanos Jesús Natalio Zacarías caminando a su residencia, con la intención de que estos lo vieran y poder constatar si se trataba de un secuestro, observando inmediatamente que de dicho vehículo se bajaron dos ciudadanos portando uniforme de la policía municipal poli bolívar, camisa de color azul, manga corta y pantalón azul marino, y se le acercaron al ciudadano Natalio de inmediato salieron y le dieron la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales abrieron la puerta del lado del conductor del referido vehículo indicándole que bajara del mismo el cual acató sin oponer resistencia, constatando que en la parte trasera del mismo se encontraba una joven en estado de nerviosismo la cual rescatamos, acto seguido procedieron a realizar un registro corporal al conductor del vehículo y una Inspección Ocular al Vehículo no encontrando evidencias de interés jurídico, y los ciudadanos uniformados presentaron sus credenciales como funcionarios activos de poli bolívar, a quienes se le retuvo dos armas de fuego identificadas como una Tipo Revolver, Marca Smith Wesson, Calibre 38mm, Serial Cacha BPA-1409, Cacha de Madera de Color Marrón, la cual, según el acta, era portada por el Detective (PMB) Carlos Antonio Maleno, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.492.231; y el Arma Tipo Revolver, Marca King Cobra, Calibre 357mm, Modelo Magnun, Serial KE-7785, Cacha de Goma de Color Negro, que según el acta era portada por el Agente (PMB) Roberto Ramón Rodríguez Freites, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.051.510.
Habiendo explanado lo contenido en el acta policial, eje principal que da lugar al presente recurso, se hace necesario, transcribir parcialmente lo que tomó en cuenta el A quo del acta en cuestión para dictar su fallo, de la forma siguiente:
“…De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que cursa inserto al folio cinco (5) acta policial, que solo aparece como detenido el ciudadano CARLOS MATA y posterior a este un día después en el folio 31 se deja constancia de la detención de los tres ciudadanos CARLOS ANTONIO MALENO, ROBERETO RAMON RODRIGUEZ FREITES y CARLOS ALBERTO MATA, de igual manera se evidencia al folio 32 de fecha 04-10-2005, existe acta de inicio de investigaciones donde se plasman la identidad de los tres ciudadanos detenidos, es de entender de que este Tribunal de la irregularidad cometida en las actas policiales levantada por los funcionarios policiales de fecha 03-10-2005, violándose de esta manera el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referente a la Libertad Personal, por lo que se decreta la Libertad sin Restricciones con respecto a los ciudadanos CARLOS ANTONIO MALENO, ROBERTO RAMON RODRIGUEZ FREITES…”
“…lo que observa este juzgador es que en dicha acta no identifican a los ciudadanos CARLOS ANTONIO MALENO, ROBERTO RAMON RODRIGUEZ FREITES y por tal razón la libertad de estos dos funcionarios, fue violada al establecerse una supuesta flagrancia donde ellos estaban incurso y posterior a ello un día después, la fiscal sexta del ministerio publico DRA. LINDA MONTERO, dirige un comunicado al Director Presidente del IAPANZ, informando el traslado de los tres ciudadanos en cuestión de igual manera y con la misma fecha existe orden de inicio donde colocan a la disposición a estas tres personas, es de destacar que los órganos policiales así como la fiscalia del ministerio publico, actuaron de manera incorrecta al detener de forma ilegitima a los dos funcionarios actuantes en el procedimiento violando…”
Analizadas ambas actuaciones, de ellas se extrae que fueron detenidos los tres ciudadanos Carlos Antonio Maleno, Roberto Ramón Rodríguez Freites y Carlos Alberto Mata, los cuales aparecen identificados con sus números de Cédulas inclusive, por ello determina esta alzada que el Juez a quo parte de un falso supuesto para dictar su decisión, pues el acta de procedimiento en flagrancia practicado por el Sub Comisario José Malave, Sub-Inspector Argenis Rodríguez, Sargento Segundo Francisco García y el Agente Eduardo López, adscritos al departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Anzoátegui, esta llevada a cabo cumpliendo con los parámetros legales vigentes, y además están plenamente identificados los citados ciudadanos; aunados a que de las demás actas se corroboran fundados elementos para presumir el ilícito penal imputado.
Conforme a todo lo antes expuesto, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación revocando la decisión apelada, y como consecuencia de ello, tomando en cuenta que el delito imputado es Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 176 del Código Penal, cuya pena no excede del limite máximo exigido para la procedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, pues el principio reinante es la afirmación de libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los ciudadanos Carlos Antonio Maleno, Roberto Ramón Rodríguez Freites y Carlos Alberto Mata las Medidas Cautelares sustitutivas de Presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir de esta jurisdicción sin la previa autorización de este Tribunal y Prohibición de acercarse a la vivienda o residencia del ciudadano Willians Coromoto Zacarías Díaz, donde este convive con sus hijos Jesús Natalio Zacarías Mata, o comunicarse con ellos, de igual forma con la Ciudadana Carmen Amarilis Maican Maican. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación incoado por la Abogada Nancy Monsalve, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre del 2005, mediante la cual acordó la libertad sin restricción de los ciudadanos Carlos Antonio Maleno Y Roberto Ramón Rodríguez Freites, y medidas cautelares al ciudadano Carlos Mata, consecuencialmente, se decreta a los ciudadanos Carlos Antonio Maleno, Roberto Ramón Rodríguez Freites y Carlos Alberto Mata las Medidas Cautelares sustitutivas de Presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir de esta jurisdicción sin la previa autorización de este Tribunal y Prohibición de acercarse a la vivienda o residencia del ciudadano Willians Coromoto Zacarías Díaz, donde este convive con sus hijos Jesús Natalio Zacarías Mata, o comunicarse con ellos, de igual forma con la Ciudadana Carmen Amarilis Maican Maican, medidas estas previstas en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
Se declara CON LUGAR el recurso y REVOCADA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
Los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones.
La Juez Presidente y Ponente,
Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera.
El Juez, El Juez,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Luis Enrique Sanabria Rodríguez
La Secretaria,
Abog. Celia Chacón.
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