REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004500
ASUNTO : BP01-R-2005-000236

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado REINALDO MARCANO, en su carácter de defensor de confianza del imputado FELIX ANTONIO VILLALBA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de octubre de 2005, mediante la cual decretó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al citado imputado, por la comisión del delito de CONCUSION.

Fue recibido ante esta Corte en fecha 10 de Noviembre de 2005, recurso de apelación, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal a través del sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Del escrito interpuesto por el Recurrente se infiere lo siguiente:
“Haciendo uso de lo establecido en los artículo 447 ordinal 5, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 8° del articulo 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela…..
…en este acto APELO de la decisión de fecha 14 de octubre de 2005; verificada en la presente causa, donde se violan en perjuicio de mi defendido sus garantías constitucionales y legales, al evidenciarse en autos una franca inobservancia de normas de estricta aplicación, y que en consecuencia dan al traste con el DEBIDO PROCESO y por ende con el CONTROL CONSTITUCIONAL, en detrimento de la INCOLUMIDAD DE LA CARTA MAGNA , que causan sin duda alguna un gravamen irreparable a mi defendido…
EN CUANTO AL GRAVAMEN IRREPARABLE
……la orden de inicio de investigación, por haber sido dictada con antelación a la interposición de la denuncia, es nula la detención de mi defendido, por haberse practicado en franca violación a lo dispuesto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico procesal Penal, en relación con el ordinal 1° del artículo 44 constitucional, y es nulo, de mala fe y altamente comprometedor la solicitud de autorización presentada por el Ministerio Público ante el Juzgado de Control Tres, y por ende nula de autorización misma, por verificarse ambas con posterioridad a la realización del procedimiento donde resultara detenido el hoy imputado, es decir en incumplimiento de lo pautado en lo pautado en los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello es NULO de conformidad con lo pautado en los artículos 25 y 49 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,190,191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal…
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
……..se sirva la digna corte apreciar como prueba del presente recurso lo siguiente:
1.- Acta de entrevista tomada al ciudadano JAVIER HERNANDEZ GUILARTE, que riela a los folios 5,6 y 7; contentivo de la denuncia, siendo esta necesaria y pertinente a los fines de dejar constancia no solo de su contenido, sino también de la hora y fecha en que se recibió la misma y poder demostrar que la orden de inicio de la investigación fue dictada sospechosamente con antelación a la denuncia.
2.- Orden de inicio de investigación... Siendo esta necesaria y pertinente a los fines de dejar constancia no solo de su contenido, sino también de la hora y fecha en que se dictó la misma…”
3.- Acta de entrevista… tomada a la ciudadana VIVIANA MERCEDES PACHECO de UGAS, que da fe, que no observo que a mi defendido se le entregara dinero alguno relacionado con el delito que se investiga, de allí su necesidad y pertinencia.
4.- Acta de entrevista… tomada al ciudadano JOEL CELESTINO UGAS MATUTE, que da fe, que no observó que a mi defendido se le entregara dinero alguno relacionado con el delito que se investiga, de allí su necesidad y pertinencia.
5.- se recabe copia y constancia de la UNIDAD RECPTORA DE DISTRIBUCIÓN DE CAUSA (U.R.D.D.) DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO…
6.- se recabe copia y constancia del LIBRO DIARIO DEL JUZGADO DE CONTROL TRES DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI DE LA AUTORIZACIÓN EMANADA DE ESE DESPACHO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO….”
7.- Acta policial… donde se deja constancia de la hora, fecha y circunstancia en las que es aprehendido mi defendido, su necesidad y pertinencia estriba en la necesidad de comparar las fechas y horas de la detención con la solicitud de interpretación de llamadas y la respectiva autorización, y reflejar si la misma se practicó en franca observancia de lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 44 constitucional.
…..por ultimo, les solicitamos que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, en aras de una justicia imparcial, idónea y transparente, sin perjuicios de ninguna especie, de igual forma pido que se notifique al ministerio público de la interposición del mismo, a los fines legales pertinentes, y estime ese Altísimo Juzgado, que ante lo delicado del asunto planteado, resuelva de conformidad con lo pautado en el segundo aparte del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de una audiencia para debatir sobre las pruebas aportadas, o sobre el asunto de interés que Uds. consideren pertinente…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

La fiscal Quinto Auxiliar Comisionada del Ministerio Público, en su capitulo I expone lo siguiente:
“…..rechazo de manera categórica los alegatos esgrimidos por el recurrente al ejercer el recurso de apelación que ocupa la presenten actuación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04… sobre el imputado FELIX ANTONIO VILLALBA.
Por otro lado manifiesta la Fiscal que la defensa del ciudadano imputado Félix Villalba, son insuficientes para indicar y solicitar la Nulidad de las Actuaciones, señalando las siguientes razones:
…1.- la defensa indica que hubo violación al debido Proceso, cabe destacar Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el Ministerio público como parte de buena fe y garante de los principios constitucionales recibió denuncia del ciudadano Javier Hernández Guilarte quien manifiesta e identifica de forma categórica la persona del ciudadano Félix Villalba funcionario de la Guardia Nacional, le estaba solicitando dinero por actividades propias e inherentes a sus funciones, a demás tramitar lo conducente con Funcionarios adscrito al Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional, quienes llevaron a cabo un procedimiento ajustado a las normas constitucionales y procesales, haciéndose acompañar de la victima y por testigos que pudieron observar como se desenvolvía todo el proceso, es decir Honorables Magistrado que en todo momento hubo un CONTROL pleno de las actuaciones que estaban siendo incorporadas a raíz de la investigación.
Asimismo es importante destacar que la defensa en la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control N° 04, solicito la nulidad de actuaciones siendo declarada sin lugar, por el precitado Tribunal, por ello es oportuno señalar que el articulo 196 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“ESTE RECURSO NO PROCEDERÁ SI LA SOLICITUD ES DENEGADA”
…….por lo que evidencia en los antes transcrito, el recurrente agotado la Vía jurídica a los fines de legitimar el presunto derecho compelido, y no siendo el presente recurso el sendero apropiado a fin de hacer eficaz su exigencia…
……de igual forma, la defensa alega que hubo mala fe de aparte del Ministerio Público, en el sentido que se recibió denuncia siendo las 8:00 de la noche del día 11-10-2005, y que se dio orden de inicio ese mismo día siendo las 6:35 de la tarde, por ende es un acto que merece ser objeto de nulidad, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:
“Articulo 191. NULIDADES ABSOLUTAS., serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y forma que este código establece…
El Ministerio Público ofrece como medios de pruebas en el presente recurso:
.- las actas procesales que comprende la presente causa que se conoce bajo el asunto bp01-p-2005-004500, y que cursan ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04….”
…….Finalmente solicita la fiscal Quinta del Ministerio Público que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva, en contra del Ciudadano Felix Villalba, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal


DE LA DECISION APELADA

La decisión recurrida, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…..A través de las actas que conforman al (sic) presente causa, se considera acreditado en autos la comisión de un ilícito penal, perseguible de oficio, el cual es sancionado con pena restrictiva de libertad, sin estar prescrito, tal como lo es el delito de CONCUSIÓN, sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción; elementos estos que aparecen reflejados en las siguientes actas del proceso: Con el Acta de entrevista del ciudadano JAVIER HERNANDEZ, la cual corre inserta a los folios 5,6 y 7; con el Acta Policial suscrita por el Mayor de la Guardia Nacional MARLON DULCEY PARADA, adscrito al Destacamento 75 del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional, cursante a los folios 14 y 15, en la cual se explanan las circunstancias en que se producen los hechos que ahora nos ocupa, las evidencias incautadas, así como la aprehensión del imputado FELIX ANTONIO VILLABA; con el Acta Policial suscrita por el Funcionario JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, Jefe de Investigaciones Penales, adscrito al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional , en la cual se lee en forma expresa lo siguiente: “ Una vez recibida la información por parte del despacho Fiscal que conoce de la causa en cuanto a la autorización para la intercepción y grabaciones telefónicas y ambientales, de conformidad con el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, emanada del Juzgado 3° de Control de esta Circunscripción Judicial, procedí a trasladarme hasta las instalaciones de un establecimiento Comercial denominado Mac Donal…”; con el Acta de Entrevista del Distinguido de la Guardia Nacional WILIAN GUERRA SANCHEZ…; con el Acta de Entrevista al ciudadano JOEL CELESTINO UGAS MATUTE…; con el reconocimiento Legal de billetes de distintas denominaciones, de moneda de circulación nacional…; actuaciones procesales estas que establecen igualmente la participación del ciudadano FELIX ANTONIO VILLABA en la comisión del ilícito penal cuestionado, cometido en detrimento de los ciudadanos JAVIER HERNANDEZ BARRIOS; dejándose constancia que no se le da valor probatorio alguno al Acta de Entrevista del ciudadano SAMUEL HERNANDEZ GUILARTE…, toda vez que la misma no aparece suscrita por la Representante del Ministerio Publico, así como los sellos que identifican a dicha institución, con fundamento con el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que cumplido como se encuentran a cabalidad los presupuestos contenidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P…, mas no así el ordinal 3° del citado articulo de nuestra ley Adjetiva Penal, el cual requiere, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación o en la búsqueda de la verdad…. En razón de ello, considera quien aquí decide que lo legal y ajustado a Derecho, es decretar para el imputado FELIX ANTONIO VILLABA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de las prevista en el articulo 256, ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la sede de este Despacho cada ocho (8) días, una vez recobre su libertad, no abandonar ni salir de la Circunscripción del Estado, sin la previa autorización de este Despacho y presentar CAUCIÓN ECONOMICA, de CIEN (100) Unidades Tributarias, tal como lo precisa el articulo 257 del (sic) nuestro Código Adjetivo Penal…”
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al imputado FELIX ANTONIO VILLALBA,...(omisis), de las prevista en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la sede de este Despacho cada ocho (8) días, una vez recobre su libertad, no abandonar ni salir de la Circunscripción del Estado, sin la previa autorización de este Despacho y presentar Caución Económica, de CIEN (100) Unidades Tributarias, tal como lo precisa el articulo 257 del (sic) nuestro Código Adjetivo Penal…”

DE LA ADMISION

Visto el recuro de apelación interpuesto, se declaró admisible en fecha 17 de Noviembre de 2005, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo por el numeral 4° del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

El presente recurso de apelación, se interpone en contra de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No 4 de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de octubre de 2005, en la cual se acordaron medidas cautelares sustitutivas de las previstas en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Felix Antonio Villalba, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Anticorrupción, al estar la misma, a decir del impugnante, viciada de nulidad absoluta por trasgresión de los artículos 25, 26 y ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 173, 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal

Por auto dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 17 del corriente mes y año, se admitió el presente recurso, determinándose en él que se hacía por la causa o motivo estatuida en el ordinal 4º del artículo 447 del texto adjetivo penal, vale decir, por haber sido interpuesto en contra de una decisión que concedió o acordó una medida cautelar sustitutiva.

Dicho esto, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal limita la competencia de esta sala, estrictamente a los puntos de la decisión que fueron impugnados, y obviamente, previamente admitidos, es por ello que nuestro pronunciamiento versará sobre la legalidad y/o procedencia de la medida cautelar cuestionada.

Como es bien sabido, durante ese acto procesal, el representante del Ministerio Público pone a disposición del Juez de Control, los elementos de convicción con los cuales sustenta la solicitud de aplicación de una medida privativa de libertad en contra del imputado que presenta ante él. El Juez de control, una vez examinada la legalidad de los mismos, los analizará de manera conjunta a los fines de determinar si de ellos emerge la certeza de la existencia de un hecho tipificado como delito, así mismo la presunción de participación o autoría del citado imputado y, finalmente, si existe la presunción de un peligro de fuga o de obstaculización en la investigación.

Sólo cuando converjan, de manera conjunta, los citados requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podremos aplicar una medida restrictiva de libertad, debiendo tener en cuenta, que ésta sólo debe aplicarse, cuando el juzgador estime que con la aplicación de cualesquiera de las otras medias cautelares establecidas en el artículo 256, ejusdem, no se garantiza la comparecencia del imputado a los demás actos o fases del proceso. Así como, que la calificación jurídica que el juzgador de primera instancia le asigne a los hechos imputados por la vindicta pública, será siempre de carácter provisional, o lo que es lo mismo, no vinculante para el titular de la acción penal a la hora de emitir su acto conclusivo.

Así las cosas, de la revisión de la decisión cuestionada se puede evidenciar que la juez a quo, de manera fundamentada, describe los elementos de convicción con los cuales da como acreditada la comisión del delito de Concusión, tipificado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, dando así cumplimiento al primer requisito exigido en el artículo 25º del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, señala y describe cuales son los actos de investigación de donde emanan serios indicios que hacen presumir la autoría del delito en cuestión, por parte del imputado de autos, es así como se mencionan entre otros, el acta que contiene la aprehensión del imputado e incautación de evidencias que operan en su contra; las actas de entrevistas de los funcionarios de la Guardia Nacional Marlon Dulcey Parada, William Guerra Sánchez, quienes participaron en los actos investigativos, incluyendo la citada aprehensión; así como el acta de entrevista del ciudadano Joel Celestino Ugas Matute, testigo del procedimiento en donde detienen al imputado Felix Antonio Ballenilla e incautan el dinero, que previamente había sido identificado y con el reconocimiento legal de los mismos; Acta policial suscrita por el Juan Carlos Caguaripano Scout, adscrito al Comando Regional No 7 de l Guardia Nacional, dando así por acreditado el segundo requisito del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, consideró la juez a quo que por cuanto el Ministerio Público no acompaño a los autos elementos de convicción para sustentar el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, estimó conveniente otorgarle al imputado las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal, por no estar acreditado este último requisito de procedencia que exige el artículo 250 eiusdem.

No observa esta Corte de Apelaciones motivo o razón legal alguna para que anule la decisión recurrida, toda vez que la misma se produjo en estricto cumplimiento de las normas que rigen la aplicación de las medidas cautelares, allí acordadas, por lo que no queda mas que declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, y por ende CONFIRMADA la decisión recurrida.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado REINALDO MARCANO, en su carácter de defensor de confianza del imputado FELIX ANTONIO VILLALBA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de octubre de 2005, mediante la cual decretó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al citado imputado, por la comisión del delito de CONCUSION.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su debida oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR- LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. CELIA CHACÓN