REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 29 de Noviembre de 2005.
195° y l46°

ASUNTO: BP01-R-2005-000251
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JESUS MARIA SOSA, ALEXANDER GONZALEZ Y DARLENYS PEREZ, en su carácter de Abogados Defensores de los ciudadanos ANGEL FRANCISCO BRANZON RODRIGUEZ Y XAVIER JOSE GRANGER MHERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 08 de septiembre de 2005, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los citados ciudadanos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Los Abogados recurrentes fundamentan su apelación en los términos siguientes:
“Denunciamos ante la Corte de Apelaciones la infracción cometida por la Juez de Primera Instancia en función de control, al no decretar, nulo el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al órgano de policía municipal de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en función de que obraron en contravención a lo establecido en el artículo 248 del COPP, toda vez que para que aya(sic) la flagrancia tiene que darse los supuestos establecidos en dicha norma, los cuales son a saber; Primero: el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…..
De la norma transcrita……en el sitio y la circunstancia de cómo se practicó la detención de nuestro patrocinados no encuadran dentro de estos supuestos en fundamento, a que la víctima manifiesta en su denuncia de que dos sujetos portando arma de fuego tripulando una Toyota Prado, de color gris, los despojó de su vehículo Trail Blazer, cuando se encontraba con una colegas conversando en la Novena Calle Sur entre Sexta y cuarta Carrera Sur….y la detención de nuestro defendido se practica en el núcleo Universitario IUTJAA, que queda en la vía hacia Ciudad Bolívar, donde entre otras cosas el detective JOSE SERRANO y el agente ANGEL MEDINA, en labores de operativo, recibieron una llamada telefónica de parte del agente VICTOR GONZALEZ….por lo que de inmediato obramos de conformidad con el artículo 248 del COPP, y el artículo 44, ordinal 4 de nuestra Carta magna….que al desplazarnos por la entrada principal, el ciudadano agraviado, nos señala a un ciudadano, el cual bestía (sic) un sueter de color azul a rayas anaranjadas y pantalones de blue jeans de color azul y zapatos negros como uno de los autores del cual era víctima, a quien de inmediato le realizamos una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP……para cuando nos desplazábamos por el área de los laboratorios la víctima señalo de inmediato al otro ciudadano que portaba arma de fuego y lo había despojado de su vehículo…..tales señalamientos se desprenden del acta de investigación penal que riela en las actuaciones, igualmente cursa en auto la inspección ocular del sitio donde presuntamente se cometió el hecho y la inspección ocular donde fueron aprehendido nuestros defendidos, de lo anteriormente trascrito se evidencia, de que los imputados de autos no fueron detenidos bajo las modalidades que prevé la norma denunciada,… los abogados defensores consideran que hubo una contravención a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual denunciamos dicha infracción, toda vez que dicha norma dispone: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido infraganti..”.A estos argumentos se les adminicula de que nuestros defendidos en principio fueron detenidos por la Guardia Nacional y no por funcionarios de la Policía Municipal que inició las investigaciones, lo que consideran los abogados defensores que este procedimiento tubo(sic) que haberlo llevado la Guardia Nacional, ya que fue la que practicó la detención de los imputados, igualmente denunciamos a que el Juez de Primea Instancia en función de Control acoge el procedimiento Abreviado establecido en el artículo 372 numeral 1 del COPP solicitado por la vindicta pública, dejando en un estado de indefensión a nuestros defendido, toda vez que lo ajustado a derecho era tramitarse dicho procedimiento por el ordinario en función, de que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación crimina, y por ende de proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simple particulares…..
Denunciamos que la Juez de control en la audiencia oral de presentación no se pronunció sobre lo solicitado por la defensa ni la misma fue motivada tal como se desprende del Acta de audiencia de Presentación que riela en las actuaciones, no se pronunció de lo manifestado por los imputados de autos en dicho acto, sino simple y llanamente…”----Considera que los imputados Angel Francisco Brazón Rodríguez y Xavier José Granger Hernández,…..se encuentran incursos en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, esto llena los extremos de Ley, de igual manera se decreta la medida de la privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentada en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 de COPP….” Es de observar que tal decisión a juicio de los abogados defensores se encuentra viciada por no estar la misma fundamentada ni motivada es decir, que no motivo los elementos de convicción que le sirvieron de base para mantener la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta pública. Denunciamos la infracción del artículo 250 del COPP, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha norma toda vez , que la misma exige fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del hecho que se le imputa, por lo cual en las actuaciones se evidencia que esos elementos que señala dicha norma no están dados en contra de nuestros defendidos…
Denunciamos de la violación del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone en su ordinal 1, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo y grado de la investigación y proceso….serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso……consideran los abogados defensores que hubo violación del debido proceso en fundamento a que el procedimiento que acogió el juez de control fue el breve creando un estado de indefensión a nuestro defendido, ya que no se le da oportunidad a desvirtuar ciertos señalamientos de la víctima en contra de ellos y que consta en el acta de entrevista, toda vez donde se practico su detención……estaban varias personas que presenciaron dicho procedimiento…
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitamos de la corte de apelaciones se decrete la Nulidad del acto de audiencia de presentación, asimismo, la Nulidad del Procedimiento realizado por la Policía Municipal en función de lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal solicitud la hacemos en fundamento del artículo 190, 19l y 197 del COPP…….IGUALMENTE SOLICITAMOS EN FUNCIÓN DE LO ANTES ESGRIMIDO LA Libertad Plena de nuestros defendidos o en su defecto le decrete una de las medidas menos gravosas Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP o cualquiera de las contempladas en los artículos 257 y 258 Ejusdem…”

Pese haber sido notificado el Representante del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto
DEL AUTO APELADO

En el auto apelado, entre otras cuestiones, se expresa lo siguiente:
“……ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Considera que los imputados ANGEL FRANCISCO BRAZON RODRIGUEZ......Y XAVIER JOSE GRANGER HERNANDEZ……se encuentran incursos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO estos llenan los extremos de ley establecidos en los artículos 277 del Código Penal y los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor……es decir estamos en presencia de un hecho punible igualmente se decreta la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el articulo 372 numeral 1 donde se decreta el procedimiento breve y este Tribunal tendrá 48 horas para fundamentarlo de igual manera se decreta la MEDIDA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”

DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES:

Recurre ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la nulidad de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual decretó medida privativa de libertad contra los imputados ANGEL FRANCISCO BRANZÓN RODRÍGUEZ y XAVIER JOSÉ GRANGER HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, en razón de que a su juicio la decisión es inmotivada, aunado a que en su criterio el procedimiento practicado por la Policía Municipal de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, debe ser anulado ya que la aprehensión no fue en flagrancia.

De conformidad con lo estatuido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se someterá solo a la parte de la decisión que ha sido impugnada por la parte y las pruebas que las mismas hayan incorporadas al recurso de apelación.
La norma prevista en el único aparte del artículo 448 del texto adjetivo penal, le confiere a la parte apelante la carga de la prueba de sus alegatos, la cual deberá promover conjuntamente con su escrito de interposición del recurso.

Así las cosas, observa esta alzada que el recurrente solicita entre otras cosas la nulidad de las actuaciones practicadas por la Policía Municipal de Simón Rodríguez, ya que a su juicio la aprehensión no se produjo en delito flagrante, por tanto no se subsume en ninguno de los supuestos de hecho descritos en el artículo 248 del texto adjetivo penal; pero es el caso, que el mismo no incorporó a su recurso acta policial o cualquier otro documento que permita a esta alzada corroborar la veracidad de lo alegado por la parte, o en todo caso, constatar de las actas policiales la forma y condiciones como se practicó la detención de los imputados, de tal suerte que a lo plasmado en el acta de audiencia de presentación se sujetará el pronunciamiento de este Tribunal de alzada.

Es así como en el acta en cuestión al momento de hacer la formal imputación, el Ministerio Público señala que unas personas portando armas de fuego, sometieron al ciudadano Jorge Luis Márquez, y lo despojaron de un vehículo de su propiedad , que el hecho ocurrió en la Calle Sur, que la víctima solicitó ayuda y salió en persecución de las personas, al tiempo que se activa un operativo de búsqueda por parte de funcionarios policiales, los cuales recibieron información de parte de la víctima que los mismos se habían introducido con los vehículos en la sede del IUTJAA, lugar en el cual fueron aprehendidos y al ser revisados se les incautó armas de fuego del tipo escopeta recortada de las usadas para la vigilancia privada.

La norma prevista en el artículo 248 del texto adjetivo penal, además de la flagrancia propiamente dicha, equipara a la misma la figura de la cuasi flagrancia, según la cual se tiene por delito flagrante aquel en el cual la víctima se vea perseguida por la víctima, tal y como ocurrió en el presente caso, por tanto en criterio de este Tribunal, la aprehensión si se produjo en flagrancia, de modo que es plausible la aplicación del procedimiento abreviado tal y como a solicitud del Ministerio Público fue decretado por el Tribunal. Así se decide.

Por otra parte, alega el apelante que la decisión es inmotivada, y en razón de esto debe declararse su nulidad.

De la revisión de la decisión impugnada se observa que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al momento de decretar la medida de privación de libertad deja constancia que la fundamentación de la misma será publicada dentro de las 48 horas siguientes a esa fecha, es decir, a mas tardar el día 10 de septiembre de 2005.

Ante esta situación, y pese a que la parte no solicitó su incorporación al cuaderno separado contentivo del recurso de apelación, este Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2005, mediante oficio N° 912-05, requirió la misma al respectivo Tribunal de Control, pero hasta el momento de esta decisión la misma no ha sido recibida en esta Sala, de manera que no queda otra opción que confrontar los elementos de convicción sobre los que discutió durante la audiencia de presentación.

Esta instancia superior, ha fijado posición reiterada y pacifica en cuanto al valor que debe atribuirse a los elementos de convicción, siendo las más recientes las decisiones de fecha 10 de Octubre de 2005 y el 17 de Noviembre de 2005, en las causas N° BP01-R-2005-000185 y BP01-R-2005-000228, con ponencia de quien con el mismo carácter suscribe la presente y del Dr. Luis Enrique Sanabria, respectivamente, así:

“…También ha afirmado insistentemente esta alzada, que los fundamentos a que se contrae el aludido numeral 2 del artículo 250 de la norma procesal, no significa en modo alguno que esté fehacientemente comprobada la responsabilidad penal del imputado, ya que en principio la investigación en esta fase del proceso es apenas incipiente, amén de que tal aseveración contraria el principio de presunción de inocencia, de modo, que basta con la presencia de pistas que vinculen al imputado con el hecho que se indaga, que permitan decretar la medida cautelar, cuya única finalidad es asegurar la presencia del imputado a los actos procesales…”.


Así las cosas, y como quiera que el derecho penal tiene su razón de ser en la satisfacción de la justicia y paz social, la que a nuestro juicio se logra mediante la lucha contra la impunidad, sin sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, tal y como lo consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que durante la fase preparatoria del proceso se trabaja en función de descubrir la verdad de los hechos que luego serán debatidos durante el juicio oral y público, acto procesal en el cual con mayor rigorismo debe producirse la decisión que exonere o declare la responsabilidad penal del acusado.

En decisión de esta misma fecha, tomada en la causa N° BP01-R-2005-000225, dictada por esta Corte de Apelaciones con ponencia del Dr. Javier Villarroel Rodríguez, en un caso similar se expresó lo siguiente:

“…Ahora, cabe la pregunta: ¿ Deben las Cortes de Apelaciones mantenerse incólumes e inertes ante estos ataques a la administración de justicia?. Naturalmente que la respuesta tiene que ser un NO rotundo, puesto que ello implicaría institucionalizar una manera disfrazada de otorgar libertades totales, con el pretexto o excusa de una falta de motivación, que en algunos casos, pudiera llegar a ser hasta intencionada, teniendo estos juzgados superiores que limitarse a anularas y ordenar la realización de una nueva audiencia de presentación, para lo cual previamente se requerirá la orden de aprehensión y que ésta se haga efectiva. Del análisis antes hecho, y de la plena convicción de que nunca se debe aplicar una norma a sabiendas de que el resultado que obtendríamos, sería un acto de injusticia, aunado a que por aplicación del principio establecido en el artículo 257 del texto constitucional, ésta no se debe sacrificar nunca por formalismos no esenciales, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los elementos de convicción cursantes en autos para el momento de la realización de la audiencia de presentación y verificar si estaban cumplidos los requisitos del artículo 250 del COPP, para la aplicación o no de una medida de privación judicial preventiva de libertad, en el entendido que con ello no se están violando o conculcando derechos o garantías establecidas a favor del imputado, sino se está respetando la jerarquía del derecho del colectivo sobre el particular o individual…”.


En este propósito, esta alzada procede a revisar los elementos de convicción traídos a colación durante la audiencia de presentación o audiencia de imputación, así como los presupuestos para la procedencia de la medida privativa de libertad exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se requiere que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena corporal y que no este evidentemente prescrita la acción penal; que los elementos de convicción, sean plurales, es decir, por lo menos dos, para que sea viable la aplicación de medida cautelar alguna, pero, que en modo alguno se refutan prueba inequívoca de la responsabilidad penal, puesto que posteriormente, según decisión del Ministerio Público presentará los que considere útiles y pertinentes con su acusación y finalmente se constatará la presunción de peligro de fuga.

De la revisión del acta antes mencionada se infiere que los ciudadanos Angel Francisco Brazón Rodríguez y Xavier José Granger Hernández, el día 05 de septiembre de 2005, fueron aprehendidos en flagrancia tal y como quedó acreditado en acápites anteriores, oportunidad en la que no solo se les incautaron las armas de fuego antes mencionadas, sino que se recuperó el vehículo sobre el que recayó la acción.

También se desprende la posible participación de los imputados en el hecho, de la declaración rendida por la víctima durante la susodicha audiencia de presentación, a través de la que narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, describiendo a los imputados como las personas que portando armas de fuego participaron en el robo del vehículo propiedad de la víctima en la presente causa, dando detalles exactos sobre la forma y condiciones del hecho, aportando nombres de otras personas que presenciaron lo ocurrido.

Estas consideraciones nos llevan a la conclusión, que dado que el hecho ocurrió hace apenas dos meses y veinticuatro días, la acción penal para perseguir el delito de Robo de vehículo automotor y porte ilícito de arma no está prescrita.

De la aprehensión de los imputados donde se recuperaron los vehículos y las armas de fuego, y la declaración de la víctima, Jorge Luis Márquez, se extraen los plurales elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del mencionado artículo 250 del texto adjetivo penal.

Finalmente, la norma contenida en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, consagra como pena aplicable presidio entre nueve a diecisiete años, de tal suerte que tal y como lo arguyó el Ministerio Público en la audiencia de presentación, el límite máximo supera con creces los diez (10) años pautados en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para la presunción legal de peligro de fuga.

Por todo lo antes expuesto, en criterio de este Tribunal colegiado, los presupuestos para la procedencia de la medida privativa de libertad están plenamente acreditados en las actuaciones, de manera que lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados JESUS MARIA SOSA, ALEXANDER GONZÁLEZ y DARLENYS PÉREZ, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos ANGEL FRANCISCO BRAZÓN RODRIGUEZ y XABIER JOSE GRANGER HERNÁNDEZ, interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 08 de septiembre del 2005, mediante la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad los citados ciudadanos. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que a juicio de este Tribunal si existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho, es decir, están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida en cuestión, aunado a que los apelantes no cumplieron con la carga de ofrecer la prueba en la cual fundamentaron su petición de nulidad de las actuaciones, tal como los obliga el único aparte del artículo 448 eiusdem, de modo que permitiera a la Sala confrontar sus alegatos con las actuaciones.

Quedando así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veintinueve días del mes de Noviembre de dos mil cinco.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ, EL JUEZ,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA


LA SECRETARIA


ABOG. CELIA CHACÓN