REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000915
ASUNTO : BJ01-X-2005-000069
BJ01-X-2005-000062
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

Subieron a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los cuadernos separados, contentivos de las incidencias de recusación, interpuestas por el Ciudadano Alfredo Luis Caliendo Díaz, en su carácter de victima, debidamente asistido por el Abogado Ibrahim Vicuña., en contra de la Abogada Elba Urosa de Lanza, Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse presuntamente incursa en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ambas recusaciones quedaron signadas con los números BP01-X-2005-000062 y BP01-X-2005-000069.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, se dio cuenta a la Juez Presidente; y aceptada la distribución legal, a través del sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia de la N° BP01-X-2005-000062, al Dr. Javier Villarroel Rodríguez, y la N° BP01-X-2005-000069 a la Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera.

Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2005, se acordó la acumulación de ambas recusaciones, pues las mismas son interpuestas en la misma causa, por la misma victima y contra la misma Juez de Control 7, correspondiéndole la ponencia definitiva a la Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de Julio de 2005, se inhibió el Dr. Javier Villarroel Rodríguez, la cual fue declara Con Lugar, siendo designado el Dr. Miguel Montilla Ferrer, como Juez Accidental para constituir la Corte para conocer de la presente incidencia.

DEL ESCRITO DE RECUSACION.

La parte recusante, en su escrito interpuesto en fecha 14-07-2.005, en la recusación N° BJO1-X-2005-000062, entre otras cosas señala lo siguiente:

“ciudadana Juez de Control es de hacer de su conocimiento que en fecha 17 de junio del presente año, interpuse una DENUNCIA en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, contentivo de un escrito de Siete (07) folios útiles, la cual ya fue admitida, también de conformidad con el numeral 8 artículo 86 del COPP, en donde explano las inconformidades como usted a(sic) llevado este proceso desde que convirtió la sede del CICPC – Barcelona, en un recinto penitenciario, cuando todos conocemos que ese no es sitio de depósito de imputados, dando le(sic) un fuero al acusado Rafael Vielma Morales y terminar con los constantes diferimientos de las convocatorias de las audiencia Preliminares, las cuales han contado con su consentimiento…”

Honorables Magistrados, quiero traer a colación una decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, de fecha 03 de junio del presente año. Asunto Principal: BP01-S-2.004-14863, BJ01-x-2.005-000057, con ponencia del Dr. Juan Bernet Cabrera, donde este Tribunal Colegiado en su decisión señaló que tal circunstancia crea en el ánimo del funcionario recusado antipatía hacia el ciudadano recusante lo cual puede afectar su imparcialidad en el asunto que le corresponda decidir por lo que tal circunstancia puede encuadrarse en la causal de recusación prevista en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, causal que es invocada por mi persona. Dicha decisión fue declarada CON LUGAR…”

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito formalmente la admisión del presente escrito de Recusación, fundamentado en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, su tramitación conforme a derecho y la correspondiente declaratoria CON LUGAR de la misma, separándola definitivamente del conocimiento de la causa….”

Promoviendo como pruebas original del recibido de la denuncia ante la Inspectoria General de Tribunales y copia de la decisiones dictadas en las causas Nros. BP01-S-2004-14863 Y BJ01-X2005-000057.

En informe presentado por la Dra. ELBA UROSA DE LANZA, en su condición de Juez de Control N° 07, con motivo de la en la recusación N° BJO1-X-2005-000062, presentada en fecha 15-07-2.005, expresó lo siguiente:

“Yo, ELBA UROSA DE LANZA……en mi carácter de Juez Titular de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, encontrándome dentro de la oportunidad legal establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito de Recusación interpuesto en mi contra por el ciudadano ALFREDO LUIS CALIENDO DIAZ, en su condición de victima…….en la causa seguida en contra del imputado RAFAEL ALEXANDER VIELMA MORALES, acudo ante su competente autoridad a los fines de presentar informe en los términos siguientes:

PRIMERO: Me permito recordarles con el debido respeto, a los miembros del Tribunal de Alzada, que en fecha 04-05-2005, fui objeto de recusación por la víctima antes mencionada, de conformidad con el ordinal8tvo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo la misma decretad SIN LUGAR, por ese mismo Despacho en fecha 22-06-2005, con ponencia de la Juez Presidente Dra. María Guadalupe Rivas. Por consiguiente, la causa fue redistribuida al Tribunal de Control N° 03 de este circuito Judicial Penal, reingresando nuevamente a este Juzgado en fecha 04-07-2005, al ser declarada Sin lugar la recusación interpuesta.

Ahora bien, desde la fecha de reingreso de la causa en mención hasta el día 14-07-2005, tan solo transcurrió siete (07) días hábiles, y es en esa misma fecha cuando interponen en mi contra la segunda recusación….. encontrándose fijado acto de Reconstrucción de hechos el día de ayer 14-07-2005, a la una de la tarde….en la sede de la Empresa MOVISTAR, ubicada en la Avenida Intercomunal….”

Cabe destacar que este Tribunal salió en comisión al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 07, Destacamento 75, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, el mismo día 14-07-2005, desde aproximadamente las nueve de la mañana…., a los fines de realizar tres inspecciones de sustancias estupefacientes decomisadas, que se encontraban fijadas a tempranas horas de la mañana de la fecha nates mencionada, extendiéndose en el tiempo hasta las 2:00 de la tarde, debido a lo rigurosidad del material de los envoltorios…..es en razónde lo expresado que se constituye este tribunal en la sede de la empresa Movistar, siendo aproximadamente las 2:15 de la tarde de la fecha mencionada…

Por todos los razonamientos antes expuestos, en virtud de la actuación temeraria de la víctima y sus representante legales; y siendo que hasta la presente fecha no he sido notificada a través de la Inspectoría General de Tribunales sobre la denuncia interpuesta en mi contra,, es por lo que considero que la recusación presentada, resulta totalmente inadmisible, y al no existir una causal verdaderamente fundamentada, es que solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en mi contra, por el ciudadano LUIS ALFREDO CALIENDO DIAZ….”

La parte recusante, en su escrito interpuesto en fecha 05-10-2.005, en la recusación N° BJO1-X-2005-000069, entre otras cosas señala lo siguiente:

“...en fecha 03 de octubre del presente año, uno de mis Representantes Legales: el Abogado Ibrahim vicuña, recibió Boleta de Notificación expedida desde el 29 de septiembre de 2.005, en donde el Tribunal a su cargo en fecha 28-09-2.005, se avoca al conocimiento de la causa y acordaba primero: Fijar Acto de Reconstrucción de Hechos para el Jueves 13-10-2.005….de conformidad con el artículo 307 de Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Fijar el Acto para la verificación de la Audiencia Preliminar, para el día Lunes 17-10-2.005 a alas 11:15 de la mañana. Es el caso ciudadana Juez que existe en los actuales momentos una Recusación interpuesta por mi persona en su oportunidad y que se encuentra en la Corte de Apelaciones y la cual no ha sido dilucidada por este Tribunal Colegiado, por lo cual nos sorprende como Usted puede tomar la Jurisdicción de la Causa y mucho más grave avocarse y convocar a actos a Actos Procesales si sobre usted pesa una RECUSACIÓN, violando claramente el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando de una manera evidente, sorprendente y descarada su interés y parcialidad hacia la causa…”
PRUEBAS OFERTADAS
un último hecho que demuestra su parcialidad en esta causa, con la parte acusada, lo constituye el hecho de que este expediente nunca está en el archivo, sino en su oficina personal con el cual se me ha imposibilitado la obtención de copias certificadas de todas las actuaciones aquí referidas, es por ello que a los fines de demostrar los hechos aquí reseñados, ofrezco o promuevo para ser presentados en la (sic) lapso de evacuación a que se contrae el artículo 96 de COPP los siguientes medios documentales:

1.- Copia certificada del Auto de fecha 28-09-2.005, donde se avoca al conocimiento de la causa y acuerda Primero: Fijar el Acto de Reconstrucción de Hechos para el jueves 13-10-2.005, a las 1:00 de la tarde, de conformidad con el artículo 307 de Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: fijar el Acto para la verificación de la Audiencia Preliminar, para el día Lunes 17-10-2.005 a las 11:15 de la Mañana.

2.-Copia Certificada de la Boleta de Notificación….de fecha 29-09-2.005, donde se avoca al conocimiento de la causa y convoca primero: Fijar Acto de Reconstrucción de Hechos para el jueves 13-10-2.005, a las 1:00 de la tarde….Segundo: Fijar el Acto para la verificación de la audiencia preliminar…”

3.- Que se verifique a través del Sistema Juris 2.000 que hasta los momentos no se ha dilucidado la recusación interpuesta por mi persona en su oportunidad en contra del(sic) ciudadana Juez de Control N° 07…”

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que solicito formalmente la admisión del presente escrito de Recusación fundamentando en el ordinal 8 del artículo 86 del COPP, su tramitación conforme a derecho y la correspondiente declaratoria CON LUGAR de la misma, separándola definitivamente del conocimiento de la presente causa….”

En informe presentado por la Dra. ELBA UROSA DE LANZA, en su condición de Juez de Control N° 07, con motivo de la en la recusación N° BJO1-X-2005-000069, presentada en fecha 06-10-2.005, expresó lo siguiente:

“Yo, ELBA UROSA DE LANZA……en mi carácter de Juez Titular de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, encontrándome dentro de la oportunidad legal establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito de Recusación interpuesto en mi contra por el ciudadano ALFREDO LUIS CALIENDO DIAZ, en su condición de victima en la causa seguida en contra del imputado RAFAEL ALEXANDER VIELMA MORALES, acudo ante su competente autoridad a los fines de presentar informe en los términos siguientes:

“…en fecha 04-05-2.005, fui objeto de recusación por la víctima antes mencionada, de conformidad con el ordinal 8tvo del artículo 86 de Código Orgánico Procesal Penal; siendo la misma decretada SIN LUGAR, por ese mismo Despacho, en fecha 22-06-2005, con ponencia de la Juez presidente Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA. Por consiguiente la causa fue redistribuida al Tribunal de Control N° 03….reingresando nuevamente a este Juzgado en fecha 04-07-2.005, al ser declarada sin lugar la recusación interpuesta.

Ahora bien, desde la fecha de reingreso de la causa en mención hasta el día 14-07-2005, tan solo transcurrió siete (07) días hábiles, y es en esa misma fecha cuando interpone la referida víctima la segunda recusación, encontrándose fijado acto de Reconstrucción de hechos el día de ayer 14-07-2005, a la una de la tarde….en la sede de la Empresa MOVISTAR, ubicada en la Avenida Intercomunal…”

Cabe destacar que con ocasión a la segunda recusación, la causa principal signada bajo el N° P-2004-915, fue distribuida al tribunal de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal; siendo remitida la misma a este Juzgado por auto dictado en fecha 20-09-2005 por el referido Tribunal de control N° 01, señalando expresamente el Juez en el auto de remisión, que fueron declaradas Sin lugar las recusaciones interpuestas en contra de los Jueces de Control 07 y 02 de este mismo circuito Judicial Penal.

“...se recibe nuevamente por ante este Tribunal en fecha 05-10-2005, escrito de recusación interpuesto por el ciudadano Alfredo Luis Caliendo Díaz, de fecha 05-10-2005, en su carácter de víctima en la causa …..de conformidad con el artículo 86 ordinal 8tvo del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento de la recusación radica en auto dictado por el Tribunal a mi cargo en fecha 28-09-2005, donde me avoco al conocimiento de la causa y se acuerda fijar los actos de Reconstrucción de Hechos y audiencia Preliminar.

Este Tribunal, al respecto debe informar al Tribunal de Alzada, que en vista de lo señalado en el auto de remisión dictado por el Tribunal de Control N° 01, de fecha 20-09-2005, el cual entre otras cosas indica que por haberse decidido sin lugar las recusaciones interpuestas en contra de los Tribunales de Control 7 y 2, acuerda la remisión de la causa original al Tribunal de Control N° 7; este Juzgado por error involuntario, tomando en consideración el exceso de trabajo y carencia de personal en los Tribunales de control; se procede a dictar auto avocándose la Juez a cargo de este Juzgado al conocimiento de la causa, fijándolos actos consecutivos que devienen del curso y desarrollo normal del proceso en que se encuentra la causa que nos ocupa…”

Es de notar el interés de la víctima en apartar a la Juez, a cargo de este juzgado del conocimiento de la causa desde el inicio de proceso, no obstante haber actuado apegada a las normas legales y principios constitucionales; resultando evidente que la insatisfacción de la víctima se refleja ante la fijación de una prueba anticipada que fue requerida por el Ministerio Público…”

Los Jueces somos seres humanos y como tales no estamos exentos de cometer algún error, precisamente, por ser el error servido de lo humano; sin embargo, ello, en operadores de justicia como es el caso, no admite el perdón, aún cuando se trate de una humilde servidora de la justicia que abriga solo la conciencia del deber; que en muchos de los casos constituye nuestra más cara satisfacción…”

En relación al argumento de la víctima, en el sentido que la causa no reposa en el archivo, sino en la “oficina personal”; imposibilitando la obtención de copias certificadas de todas las actuaciones; me permito indicar que este Juzgado, sólo ha utilizado la última pieza del expediente, permaneciendo el resto en el Archivo sede, y la misma fue utilizada por escasos dos días, mientras se realizaban las transcripciones en la Oficina de Tramitación Penal; no existe ningún escrito consignado por parte de la víctima o sus Apoderados Judiciales…..solicitando copias…..menos aún he sido informada sobre los requerimientos de la causa por parte de la víctima…”

Por todos los razonamientos antes expuestos, en virtud de la actuación temeraria de la víctima y sus representante legales; y siendo que de conformidad con el artículo 91 de Código Orgánico Procesal Penal, las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia; al constituir esta última recusación la tercera en mi contra y la cuarta en primera instancia, es por lo que solicito que la recusación presentada, sea decretada inadmisible, esperando con el debido respeto sea este el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al momento de conocer la incidencia, sobre la recusación interpuesta en mi contra, por el ciudadano LUIS ALFREDO CALIENDO DIAZ….”

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Con relación a las recusaciones Nro. BJ01-X-2005-000062, el recusante presenta como su argumento haber impuesto denuncia contra la Juez Séptima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por ante la Inspectoria General de Tribunales, la cual, tal como él lo manifiesta ya había sido admitida, para el momento de interponer la presente recusación, ofertando como prueba el original del recibido la citada denuncia y copia simple de la decisión de fecha 03 de Junio de 2005, dictada por esta Corte.
Y con relación a la Recusación Nro. BJ01-X-2005-000069, expresa que la Juez recusada se tomó la jurisdicción de la causa principal, cuando, según lo expone el recusante, estaba al tanto que cursaba ante la Corte de Apelaciones, una recusación en su contra, que aun no había sido decidida por la Instancia superior; ofertando como prueba copia certificada del auto de avocamiento de la juez, donde fijó el acto de reconstrucción de los hechos y la celebración de la audiencia preliminar, el cual no consignó, también ofertó y consignó copia certificada de la boleta liberada a los representantes del recusante, y solicita a esta Instancia verificar por el Sistema Juris 2000,, que hasta la fecha en que interpuso su recusación, no había sido decidida la anterior recusación.

Ahora bien, las presentes recusaciones fueron presentadas en fechas 14 de Julio y 05 de Octubre del año en curso, a través de escritos contentivo de tres folios útiles, respectivamente, en el cual se observan que la parte recusante, en ambas recusaciones, si bien subtitula “Pruebas Ofertadas” enumerando cada una de ellas, nada expresa sobre su necesidad y pertinencia, violando el principio procesal existente en la materia probatoria.

Así pues, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, o que no se haya establecido claramente cuales son estos medios de prueba, con su debida necesidad y pertinencia.

De manera pues, que ante esta inercia del recusante, no puede esta Instancia, suplirlo en sus obligaciones, pues colocaría al Juez recusado en un estado total de indefensión y desventaja, al impedirle con conocimiento previo, ofertar o no, pruebas que desvirtúen lo alegado por quien lo señala estar incurso en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.

A nuestro juicio, la falta de indicación de la necesidad y pertinencia de la prueba, no es de aquellas formalidades que puedan ser consideradas no esenciales, por cuanto están directamente relacionadas con el Derecho a la Defensa de las partes y por ende con la garantía al Debido Proceso, ya que la determinación de la necesidad y pertinencia es el vehículo para que las otras partes conozcan que hechos pretende demostrar su contraparte, abriendo así el campo para la contra prueba.

Sobre este tema se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 311 del 12/08/2003, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en los siguientes términos:

"La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo...Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin."


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 411, fechada 21 de Junio de 2005, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Velez, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala mediante sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente Nº AA20-C-2000-000223 (00-132), caso Sociedad Mercantil Cedel Mercado de Capitales contra la Sociedad Mercantil Microfoft Corporation, señaló:

“...Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:
‘La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:
‘Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, (Sic) sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. (Sic) A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso’. (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
‘En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta.
Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación.
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.


Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:

“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.”


Sobre la base de las consideraciones anteriores, si bien es cierto que el recusante ofertó pruebas con su escrito, no lo es menos que no indicó la necesidad y pertinencia de las mismas, con lo cual colocó en estado de indefensión y desigualdad, garantías mínimas que todo juez está en la obligación de preservar de conformidad con la norma prevista en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de que tal omisión es atentatoria contra la garantía al debido proceso, aunado a que sin medios probatorios que analizar e imposible para este Tribunal Colegiado emitir algún pronunciamiento de fondo en la presente causa.

En otro sentido, en cuanto a la recusación signada con el N° BJ01-X-2005-00069, es preciso acotar que la norma prevista en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes no podrán intentar más de dos (2) recusaciones en la misma instancia.

Es así como esta Corte observa que el ciudadano Alfredo Luis Caliendo, está recusado por tercera vez a la ciudadana Juez del Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, Dra. Elba Urosa de Lanza, es decir, ha superado el límite permitido por la Ley, en virtud, de que las presentes recusaciones se acumularon por razones de celeridad y economía procesal ya que se han sido propuestas en la misma, causa, por la misma parte y contra la misma juez, pero no por ello, se convirtieron en una, se trata en todo caso de dos recusaciones, constituyendo así, la antes citada la tercera ejercida por la misma parte, en la misma causa y contra la misma Juez.

Por las anteriores reflexiones, esta Corte de Apelaciones, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar inadmisible las recusaciones BJ01-X-2005-000062 BJ01-X-2005-000069, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia y con fundamento en las consideraciones desarrolladas en ésta decisión; este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, LAS RECUSACIÓNES N° BJ01-X-2005-000062 Y BJ01-X-2005-000069 presentadas 14 de Julio y 05 de Octubre de 2005, por el Ciudadano Alfredo Luis Caliendo Díaz, en su carácter de victima, debidamente asistido por el Abogado Ibrahim Vicuña., en contra de la Abogada Elba Urosa de Lanza, Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse presuntamente incursa en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; habida cuenta que en la recusación N° BJ01-X-2005-0062, no indicó la necesidad de las pruebas, por tanto están mal promovidas lo que imposibilita a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo, amén de que se violenta el principio de igualdad de las partes y derecho a la defensa, contenidos en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal en perfecta armonía con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; y con respecto en la recusación N° BJ01-X-2005-0069, la misma es la tercera que intenta la parte en la misma instancia y contra la misma juez, por ende supera el límite establecido en el artículo 91 del texto adjetivo penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y en su oportunidad devuelváse al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE.,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ., EL JUEZ ACC.,

DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA DR. MIGUEL MONTILLA FERRER

LA SECRETARIA

ABOG. CELIA CHACON