REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 30 de noviembre de 2005
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2005-000083.
ASUNTO: BP01-R-2005-000194.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DAVID VELASQUEZ, Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS COROMOTO CONCEPCION LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.766.940, contra la decisión dictada en fecha 03 de Agosto del 2005, por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo: Marca Chevrolet, tipo Sedan, clase Automóvil, año 1979, modelo Chevette, placas MBS-561, color blanco y rojo, serial de carrocería: 1T19MJV113646, serial de motor MJV113646, a la ciudadana antes referida, de conformidad con lo previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente, fundamenta su recurso en lo siguientes términos:
“…En fecha 25 de enero mi representada adquirió un bien mueble según documento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda… Ahora bien Ciudadana Juez el vehículo fue retenido en fecha 31 de agosto del 2004 y en fecha 27 de diciembre del 2004 luego de haber realizado la solicitud de entrega del mencionado bien el mismo fue negado en virtud de que los datos del vehículo impresos en el Titulo de Propiedad no coinciden con los aparecidos en el documento por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico.
Ciudadana juez en fecha 10 de enero del año 2005 solicite por ante su digno despacho el vehículo en cuestión todo de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en donde usted luego de haber revisado las actuaciones fija fecha y hora para la audiencia…en donde se debatió lo siguiente, el Ciudadano José Gregorio González, Up-supra vende el vehículo antes mencionado por medio de un contrato verbal al ciudadano Antonio Rafael Rivas Amaya, ya identificado en auto. El mismo solicita de los servicios de un Gestor para tramitar el traspaso del vehículo y este le hizo entrega de la Documentación autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz, es así Ciudadana Juez que el señor Antonio Rafael Rivas Amaya, actuando de buena fe procede a vender el vehículo, a el ciudadano Omar José Paruta, Up supra en virtud que la documentación que el tenia en su poder era legal, y es así que cuando consigue comprar se dirige a la misma Notaria Segunda de la Ciudad de Puerto La Cruz, de donde le fue autenticado el documento de propiedad y en ese momento le notifican que el documento presentado es ilegal. El Señor Antonio Rafael Rivas Amaya, ubica al Ciudadano José Gregorio González y le plantea lo sucedido y este a la vez se comunica con la Señora Gladys Coromoto Concepción López, le cuenta lo ocurrido y se le envía el poder redactado para su autenticación que esta plenamente identificado, ella lo remite con la condición que una vez entregado dicho vehículo se le traspase al ciudadano Omar José Paruta.
Ahora bien de todo lo antes expuesto se desprende en el cuarto aparte de la sentencia dictada en fecha 03 de agosto del 2005 que la experticia le fue practicada a un vehículo modelo Malibu y que yo solicitaba un vehículo Chevette, efectivamente a mi solicitud ante la Fiscalía del Ministerio Publico y ante su digno despacho yo manifesté enfáticamente que había un error en el Titulo de Propiedad signado con el numero 1T19MJV113646-1-2 y codificado bajo el numero 287581, emitido por el Ministerio de transporte y Comunicación Servicio Autónomo de Administración del Transito Terrestre. Siendo que esto le corresponde verificarlo por instrucciones expresa por la Fiscalia del Ministerio Publico al órgano de Policía de Investigaciones en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Barcelona, con la finalidad de dilucidar lo por mi expuesto de igual manera se puede notar que todas las características que arroja la experticia son idénticas a las que consta en el referido titulo de vehículo y que son emanado de la misma empresa en donde el órgano de Policía debió efectuar la experticia y el cotejo del el mencionado Titulo de Propiedad…omissis.
Honorable Jueza en virtud de lo antes expuesto y luego de haber apelado como en efecto apelo a su decisión dictada de fecha 03 de agosto de 2005, le solicito muy respetuosamente sea admitida esa apelación y que la misma sea enviada a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Pese de haber sido notificada la Abog. TAMARA MEDINA, Fiscal (A) Vigésima del Ministerio Público de este Estado, a los fines de dar contestación a los recursos de apelación interpuestos, la misma no dio contestación.
CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA
El Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha tres (03) de Agosto de 2005, expreso lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión de los documentos consignados por la solicitante GLADYS COROMOTO CONCEPCION LOPEZ, así como del contenido del resultado de experticia practicada al vehículo que nos ocupa, signada bajo el numero 113, de fecha 23 de Noviembre de 2004, donde se deja constancia de las características del vehículo solicitado, se señala que se trata de un vehículo Marca Chevrotet, Modelo Malibu, Tipo Sedan, Clase Sedan, Placas: MBS-561, año 1979, color Blanco y Rojo; observándose que el Certificado de Registro del vehículo, consignado por el solicitante, esta referido a un vehículo Modelo “CHEVETTE”; mientras que la experticia certifica que la revisión fue practicada aun vehículo Modelo “MALIBU”.
Por consiguiente, de la documentación aportada por la solicitante GLADYS COROMOTO CONCEPCION LOPEZ, así como de los recaudos provenientes de la Fiscalía del Ministerio Publico, no se desprenden elementos suficientes que permitan a esta Juzgadora, llegar a la convicción que el vehículo de la solicitante se trate del mismo sometido a experticia, cuando observamos que de las actuaciones revisadas, se trata de dos modelos de vehículo distintos, tal como fue señalado anteriormente; no lográndose determinar que la solicitante acredite jurídica y ciertamente la propiedad del vehículo antes descrito …”
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte los cuadernos separados, contentivos de los recursos interpuestos, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto al DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ.
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2.005, fueron admitidos los Recursos de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta Alzada, recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 03 de Agosto del 2005, por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo: Marca Chevrolet, tipo Sedan, clase Automóvil, año 1979, modelo Chevette, placas MBS-561, color blanco y rojo, serial de carrocería: 1T19MJV113646, serial de motor MJV113646, a la ciudadana antes referida, de conformidad con lo previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, en el presente caso, de las actas del expediente se evidencia que el Juez A quo negó la devolución del vehículo reclamado, en virtud de que los documentos consignados por la solicitante GLADYS COROMOTO CONCEPCION LOPEZ, así como del contenido del resultado de experticia practicada al vehículo, signada bajo el numero 113, de fecha 23 de Noviembre de 2004, donde se deja constancia de las características del vehículo solicitado, se señala que se trata de un vehículo Marca Chevrotet, Modelo Malibu, Tipo Sedan, Clase Sedan, Placas: MBS-561, año 1979, color Blanco y Rojo; observando que el Certificado de Registro del vehículo, consignado por el solicitante, esta referido a un vehículo Modelo “CHEVETTE”; mientras que la experticia certifica que la revisión fue practicada aun vehículo Modelo “MALIBU”
En virtud de lo anterior, este Tribunal Colegiado procedió a verificar las actas que conforman el expediente, constatando que efectivamente al folio trece (13) de la causa principal distinguida con el alfanumérico BP01-S-2005-000083, cursa titulo de propiedad del vehículo reclamado consignado por la ciudadana Gladys Coromoto Concepción López, del cual se evidencia que el Modelo del vehículo es “Chevette”, de igual forma, al folio treinta y tres (33) de la misma pieza, riela la Experticia de Reconocimiento Legal practicado al vehículo reclamado, en la cual se constata que el modelo del vehículo examinado es del modelo Malibu.
Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, toda vez, que debe establecerse con claridad la identificación del vehículo reclamado, evidenciándose del caso de marras, que existe diferencia entre el modelo del vehículo–Chevette- que la solicitante acredita como de su propiedad a través del titulo consignado y el modelo del vehículo -Malibu- al cual se le efectuó la Experticia de Reconocimiento Legal, razón por la cual existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y en consecuencia no puede determinarse, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
En este sentido, ha sostenido el Máximo Tribunal de la Republica en decisión de la Sala Constitucional, de fecha 22-02-2005, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, Exp N° 04-0440, Sent N° 74, en la que expresó: “…Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…” (subrayado y negrillas propio).
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones concluye que el Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal al negar la devolución del vehículo reclamado por la solicitante, actuó ajustado a derecho, razón por lo cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el A quo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DAVID VELASQUEZ, Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS COROMOTO CONCEPCION LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.766.940, contra la decisión dictada en fecha 03 de Agosto del 2005, por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo: Marca Chevrolet, tipo Sedan, clase Automóvil, año 1979, modelo Chevette, placas MBS-561, color blanco y rojo, serial de carrocería: 1T19MJV113646, serial de motor MJV113646, a la ciudadana antes referida, de conformidad con lo previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ EL JUEZ PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
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