REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 30 de noviembre de 2005
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-C-2005-000013.
ASUNTO: BP01-R-2005-000215.


PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANBRIA RODRIGUEZ.


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha treinta (30) de Agosto de 2005, mediante la cual acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, al penado RONNY JOSÉ GONZALEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 17.733.891, quien fuere condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del antiguo Código Penal.


CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE



El Abogado JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamenta su recurso en lo siguientes términos:

“…en el presente caso, el Juez de Ejecución N° 02 del Estado Anzoátegui, otorgo como bien sabemos el Destacamento de Trabajo al penado RONNY JOSÉ GONZALEZ RAMOS, ampliamente identificado, fundamentando su decisión en el hecho cierto de que el Juez de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ubicado en la ciudad de Cumana, le había dado facultad para decidir cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, pero considera esta representación fiscal que el exhorto antes citado se encuentra viciado de nulidad pues, el mismo esta en contra de lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la citada atribución es contraria a derecho, ya que menoscaba los Principios y Derechos Constitucionales citados anteriormente.

Por otra parte la decisión que hoy recurre esta representación fiscal, fue producto de una crisis carcelaria suscitada como todos sabemos en el internado Judicial de Anzoátegui, puesto que fue un hecho que causo conmoción publica, en consecuencia, no se encuentra enmarcada dentro de los parámetros que estableció la Sala Penal en la decisión antes comentada, para que el Juez de Ejecución donde se encuentra recluido el protervo, pueda entonces acordar una audiencia oral y publica para que finalmente otorgue la formula alternativa de cumplimiento de pena, previa notificación a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado.

Por todo lo expuesto es que esta representación fiscal, tomando en cuenta lo previsto en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece el impretermitible deber que tiene el Estado Venezolano, de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, relacionados éste con lo dispuesto en los artículos constitucionales 25 y 49 ord. 4to y en virtud de que la decisión recurrida viola flagrantemente los siguientes principios: …Principio del Juez Natural,… Debido Proceso …omissis.

En consecuencia esta representación Fiscal APELA de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 30-08-2005, mediante la cual otorgo la formula alternativa de cumplimiento de pena de: DESTAMENTO DE TRABAJO, al penado; RONNY JOSÉ GONZALEZ RAMOS…”

Posteriormente, en fecha 02-11-05, la Abogado NELIDA BASILE DRIJA, Defensora Pública Penal Sexta del ciudadano RONNY JOSÉ GONZALEZ RAMOS, consigna escrito de contestación, en el que expone:

“…Del análisis del articulo 481 del Código Orgánico Procesal Penal determina el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su libro Comentarios Al Código Orgánico Procesal Penal que de conformidad con esta norma de auxilio judicial, el seguimiento de la ejecución pasa definitivamente al juez exhortado. De aquí se desprende que el juez competente para conocer de las incidencias de la ejecución a que se refiere el artículo 479 es el que tiene jurisdicción en el territorio donde se encuentre cumpliendo la pena el sancionado y no el lugar donde se dicto la sentencia…omissis.

En el presente caso señala el representante del Ministerio Publico que se viola flagrantemente los principios y derechos constitucionales como el Principio del Juez Natural establecido en el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc, al respecto en la presente causa el Juez de Ejecución del Estado Anzoátegui, NI PROCESO, NI JUZGO A MI REPRESENTADO, sino que ante una Crisis Penitenciaria que motivo a las Autoridades Judiciales a revisar de oficio todas las causas penales susceptibles de ser otorgadas un beneficio de PRE-libertad como formula alternativa de cumplimiento de pena…omissis, acordó el Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena a mi representado.

El Tribunal al momento de decidir debe tener presente la circunstancia actual que se vive en los establecimientos penitenciarios Venezolanos, como consecuencia del hacinamiento y las deficiencias graves generales y particulares que se identifican en nuestra cárceles por lo cual el otorgamiento de un beneficio a un Penado, para quien ya ha nacido el derecho conforme a la Ley de Régimen Penitenciario y al Código Orgánico Procesa (sic), por lo que la decisión del Tribunal de Ejecución No. 02, no solamente aplica correctamente la Ley, sino que la presente circunstancia garantiza el derecho a la vida ciertamente amenazado en las Cárceles Venezolanas, y el derecho a de acceso a la justicia…”



CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA


El Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha treinta (30) de Agosto de 2005, decidió lo siguiente:

“…PRIMERO: Que en fecha 30 de Octubre del Año 2003, se efectuó la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, al condenado RONNY JOSÉ GONZALEZ, mediante la cual fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal…

SEGUNDO: Que se encuentra vencido la cuarta parte de la pena, para que el Tribunal otorgue de acuerdo a la Ley el Beneficio de Destacamento de Trabajo.

TERCERO: Que efectivamente fueron verificados la Carta de Conducta del penado emitido por el Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de este ciudad, así como la validez de la Carta de Trabajo.

CUARTO: Que se comprometa al penado a consignar mensualmente Constancia Laboral…

Este Tribunal de Ejecución… acuerda otorgar al penado RONNY JOSÉ GONZALEZ RAMOS… como formula de Cumplimiento de Pena con Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario…”





CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte asunto signado bajo el N° BP01-R-2005-000215, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ.

Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.


| Siendo la oportunidad legal para que esta Alzada se pronuncie con relación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, lo hace en los términos siguientes:

En el caso sometido a nuestro estudio, el apelante impugna la decisión dictada por el Tribunal A quo en virtud de que considera que la misma atenta contra el Principio del Juez Natural y el Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el Juez Natural para acordar las Formulas Alternativas al penado de autos era el Juez de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, arguyendo también en su recurso, que el exhorto conferido por ese Tribunal a cualquier Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se encuentra viciado de nulidad por ser contrario a lo establecido en el articulo 25 de la Constitución.

Ahora bien, evidencia este Tribunal Colegiado, que el Tribunal A quo, procede a otorgar el beneficio, en virtud de que en fecha 17 de noviembre del año 2004, fue exhortado por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para proveer lo conducente en el seguimiento de las posibles formulas alternativas de cumplimiento de pena, a los que tuviere derecho el ciudadano Ronny José González, en virtud de que dicho penado se encuentra cumpliendo su condena en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Así, el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479”.


En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, Exp. 05-197, de fecha 14-06-05, estableció el siguiente criterio:

“…Ahora bien: cuando según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya la audiencia para debatir el otorgamiento de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado. Según el criterio anterior la audiencia se celebraría en el Circuito Judicial Penal donde se dictó la sentencia definitiva y las personas llamadas a asistir deberían trasladarse del lugar donde el penado cumple la condena. Esto indudablemente ocasiona una innecesaria demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales.

Por lo tanto, de acuerdo con el nuevo criterio de esta Sala, la audiencia para otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena debe ser realizada por el tribunal de ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola.

En consecuencia, la competencia para conocer de la solicitud de libertad condicional hecha por el ciudadano penado PEDRO MANUEL RAMOS MASMUD, le corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Así se decide…” (subrayado y negrillas de la Corte).


En tal virtud, no existe en el presente caso violación alguna al Principio del Juez Natural y al Debido Proceso, denunciados por la Vindicta Publica, en razón, de que el penado de autos ciudadano Ronny José González, se encontraba para la fecha del otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, cumpliendo la condena impuesta por la comisión del delito de Homicidio Simple, en el Internado Judicial de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo competente entonces para conocer de la solicitud de Beneficio de Destacamento de Trabajo, cualquier Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, razón por la cual debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha treinta (30) de Agosto de 2005, mediante la cual acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, al penado RONNY JOSÉ GONZALEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 17.733.891, quien fuere condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del antiguo Código Penal.

En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

EL JUEZ, EL JUEZ Y PONENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL R. DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ.


LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN.