REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003414
ASUNTO : BP01-R-2005-000173
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio JUDIHT MARTINEZ, en su carácter de Defensora de Confianza del imputado ANGEL GUADALUPE MEJIAS, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 03-04-1980, de 25 años de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad N° 15.452.461, residenciado en la calle Principal, sector Las Terrazas, casa sin número, Zona Industrial Los Montones, de esta ciudad, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Julio de 2005, Mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMAS.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…considera esta defensa que el juzgador se extralimito al no desestimar uno de los delito imputados como es el delito de uso indebido de arma de fuego ya que mi defendido se encontraba en el cumplimiento de su deber ya que de los reglamentos internos de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho se evidencia claramente que una de sus funciones especificas era la de no dejar el acceso de los alumnos que se encontraran en situación de morosidad, tal y como fue el caso de autos y así se puede evidenciar en una carta que dicha universidad la paso a mi defendido, la cual consigno en este acto.
De la decisión recurrida se vislumbra que existe en el ánimo del juzgador a-quo la plena convicción que mi defendido es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa. Es de señalar además que los elementos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben existir de manera concurrente para que se de dicha medida privativa de libertad y el cual viene desarrollar por los artículos 251 y 252 ejusdem.
La decisión recurrida hace referencia que el ciudadano ANGEL GUADALUPE MEJIAS, fue señalado por el ciudadano MARCOS ALFREDO POYER, como participe en las lesiones personales graves del ciudadano antes mencionado ya dichas lesiones fueron causadas por un cartucho plástico que lo que hace es quemar la piel y no causa daños irreparables, ya que precisamente este tipo de cartuchos se utiliza para asumir actitudes represivas, tal como lo exigía la institución para la cual presta servicio mi defendido (UGMA), siendo su acta de entrevista el único elemento de convicción por el cual se encuentra privado de su libertad mi defendido amen de una constancia medica emitida por el Centro Médico Anzoátegui, la cual no ha sido certificada por un medico forense, por lo que hace presumir que dicha lesiones no tienen el carácter que ha sido predeterminado con anterioridad por la digna representación Fiscal, lo que demuestra que no existen los suficientes elementos de convicción, que hagan presumir la participación directa ni indirecta en el ilícito penal por el cual se encuentra privado de su libertad, violándose de esta manera la norma del rango constitucional establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, ordinal 2do, Ibídem, así como lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…no dando cumplimiento la Juez a-quo a la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que debería sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad y sustituirla por una menos gravosa o concederla en virtud de la solicitud hecha por la defensa en la presentación del imputado y por la cual estoy recurriendo….
Por los razonamientos antes expuestos, es que solicito a esta digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación y declararlo con lugar otorgando la (s) medida (s) cautelare (s) Sustitutiva (s) de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y pueda así mi defendido ANGEL GUADALUPE MEJIAS, y enfrentar el posible juicio en Libertad, tal como lo prevee (sic) el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y las normas Constitucionales supra señaladas….”.
Pese haber sido notificado el Representante de la Vindicta Pública no dio contestación al recurso ejercido.
CAPITULO II
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes: “…Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado ANGEL GUADALUPE MEJIAS RODRIGUEZ de actas encontrándonos en presencia de delitos de acción publica, y trancándose (sic) de un concurso real de delitos enjuiciables de oficio, cuya penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los delitos antes mencionados, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANGEL GUADALUPE MEJIAS RODRIGUEZ, siendo desestimada la solicitud de la defensa respecto al pedimento desestimación del delito de USO INDEBIDO DE ARMA…De igual manera se desestima la Aplicación de medidas cautelares sustitutivas, bajo los argumentos antes expuestos…”.
CAPITULO III
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
La apelante, Abogada en ejercicio JUDIHT MARTINEZ, en su escrito requiere de este Tribunal de alzada sustituya la medida preventiva privativa de libertad dictada contra su defendido ciudadano ANGEL GUADALUPE MEJIAS, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, debido a la fecha del recurso 21-07-2005, en fecha 03 de Noviembre de 2005, libro oficio al ciudadano Juez de Control N° 07 de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirviera informar a esta Corte sí había otorgado alguna medida cautelar al ciudadano ANGEL GUADALUPE MEJIAS.
En fecha 03 de Noviembre de 2005, esta Corte recibió oficio N° 2656-2005, enviado del Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informaba que en fecha 18 de Octubre de 2005, celebró el Acto de Audiencia Preliminar, ordenando la apertura a juicio oral y publico, otorgándole al ciudadano ANGEL GUADALUPE MEJIAS, Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, conforme a los ordinales 3, 4, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto, se observa que la decisión apelada fue producida el día 16 de Julio de 2005, y en razón de la data de la decisión este Tribunal colegiado procedió a revisar las actuaciones inherentes a la presente causa, encontrando que el día 18 de Octubre de 2005, el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal celebró el Acto de Audiencia Preliminar, ordenando la apertura a juicio oral y publico, otorgándole al ciudadano ANGEL GUADALUPE MEJIAS, Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, conforme a los ordinales 3, 4, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo expuesto anteriormente se evidencia, que la pretensión del recurrente fue satisfecha, puesto que él impugna la medida de privación de libertad, la cual cesó el día 18 de Octubre de 2005 mediante la sustitución indicada, por tanto es inoficioso para este Tribunal entrar a conocer la misma, en virtud de la inexistencia de la medida apelada.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expresó lo siguiente:
“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias, de la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión .
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho…”.
Por todo ello, en perfecta aplicación del contenido del articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestra competencia esta limitada a los puntos específicos de la decisión, que han sido impugnados, y como quiera que, la disconformidad del recurrente es con la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado de autos, al haber sido esta sustituida por las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3, 4, 6 y 9 del articulo 256 ejusdem, no queda mas que decretar el presente recurso Sin Lugar, por cuanto lo peticionado en él ya le fue acordado por la a quo en fecha 18-10-2005, al celebrarse el Acto de la Audiencia Preliminar.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la Abogada JUDITH MARTINEZ, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano ANGEL GUADALUPE MEJIAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Julio de 2005.
Se declara SIN LUGAR el recurso y por ende la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y bájese la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DR. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ. DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
JVR/Silda .-
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