REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2005-000047
ASUNTO : BP01-X-2005-000047


PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por los ciudadanos PEDRO PAREDES, MIGUEL PALMA, FREDDY CUESTA, RAFAEL GARCIA, ANA PALMA Y PEDRO GARCIA, debidamente asistidos por el Abogado JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, en contra de la Dra. BERTHA CECILIA HERNANDEZ, Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, se dio cuenta a la Juez Presidente; y aceptada la distribución legal, a través del sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION.
El escrito de recusación presentado por los referidos ciudadanos, entre otras cosas señala:
“…Procedemos a RECUSAR a la ciudadana abogada BERTHA HERNANDEZ, Juez del Juzgado de Juicio Dos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, debido a las causales anteriormente transcritas y las causas o motivos que a a continuación narramos.
PRIMER HECHO DONDE SE EVIDENCIA UNA CAUSA DE RECUSACION EN CONTRA DE LA JUEZ YA INDICADA.
….el día lunes once (11) de Julio del presente año, es decir, cuando debió haberse llevado a efecto el acto conciliatorio en el presente caso, de conformidad con lo pautado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que por artimañas jurídicas de la parte querellada debió posponerse, situación ante la cual uno de nuestros apoderados, específicamente el ciudadano abogado ERNET JIMENEZ, le indicó verbalmente a la mencionada Juez, que el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal debía considerarse concluido desde el día jueves 07-07-05, es decir, un día antes de que la parte querellada revocara la primera designación de sus abogados defensores…….la prenombrada Juez, le respondió que el acto conciliatorio estaba diferido y que el lapso de promoción de pruebas no había concluido porque había un nuevo abogado en el caso como era el ciudadano VIDAL RIBAS , que era ”UN HOMBRE MUY SERIO, Y HONORABLE” por ello no se le podía violentar el derecho a la defensa. Dicho esto se retiró de la Sala de Audiencias, sin dejar constancia por acta, ni tan siquiera de nuestra presencia en el lugar junto con nuestros abogados, hecho éste que fácilmente pudiese haber dado pié para QUE SE NOS APLICARA LA FIGURA DE DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA prevista en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO HECHO DONDE SE EVIDENCIA OTRA CAUSA DE RECUSACIÓN EN CONTRA DE LA CITADA JUEZ.
Ante los hechos ya narrados y ocurridos el día lunes 11-07-2005, nuestro co apoderado ERNET JIMENEZ, en fecha 12-07-05, siendo las 2:15 horas de la tarde, es decir 24 horas después, se vio en la necesidad de introducir ante este Tribunal un escrito…..
……Lamentablemente para nosotros, ese Tribunal no se pronunció ni en forma positiva, ni en forma negativa, sólo cayó, guardó silencio sepulcral, se hizo la vista gorda, ante la solicitud de dar por concluido el lapso de promoción de pruebas el día jueves 07-07-05.
TERCER HECHO QUE DEMUESTRA OTRA CAUSA DE RECUSACION EN CONTRA DE LA PREINDICADA JUEZ
El día martes dos (2) de agosto de 2005, ante la intervención nuevamente de nuestro co apoderado ERNET JIMENEZ, para indicarle la irregularidad que existe con relación a la fecha de recepción del escrito de promoción de pruebas de la defensa de la parte demandada, toda vez que existen dos fechas 25-07-05 y 26-07-05, esta última enmendada y usted ante un hecho tan grave como este, ni tan siquiera se tomó la molestia de revisar tal señalamiento….
Ciudadano (a) Magistrado, el escrito de promoción de pruebas consignado por la defensa de la parte querellada, contiene la promoción de tres (3) personas como testigos y varios instrumentales marcados con las letras “A”; “B”, “C”; “D”; y “E”, que van desde el folio 145 en adelante. Entre los tres primeros testigos promovidos, según ellos, estos ciudadanos obtenían entre todos un quince (15%) de la comisión administrativa de la Asociación. Esta supuesta entrega del porcentaje pretenden probarla con testigos, lo cual es completamente ilegal e improcedente….
RECUSACION
Ciudadano (a) Magistrado (a) los hechos ante narrados nos indican que la Jueza Berta Hernández, tiene amistad manifiesta con el ciudadano abogado VIDAL RIBAD y no nos garantiza un juicio imparcial. Además de ello ha venido actuando deliberadamente y de forma parcializada a favor de la parte querellada, por ello procedemos a RECUSARLA, para que no siga conociendo de las presente causa debido a las razones o causa ya señaladas y sus causales debidamente establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral cuatro (4) y ocho (8) ya indicados…….”

DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO

En informe presentado por la Dra. BERTA CECILIA HERNANDEZ, en su condición de Juez de Juicio N° 02, Extensión El Tigre, expresó lo siguiente:
“….En fecha 08 del 2005 los ciudadanos JOSE RODOLFO TORRES GUEVARA Y ARNOLDO JOSE MONTAÑEZ MARTINEZ, acusados en este asunto revocan respectivamente a sus abogados defensores, sustituyéndolo por el ciudadano abogado VIDAL RIVAS, y por cuanto la audiencia conciliatoria en estas actuaciones, se había convocado para el día lunes 11 de Julio de 2.005 a las 2:15 de la tarde, solicitan los acusados, que una vez juramentado su abogado defensor, se difiera la mencionada audiencia, para que su defensor estudie el caso y ejerza su defensa.
En fecha 11 de julio de 2.005, este Tribunal le libra al mencionado defensor Boleta de Notificación a los fines de la aceptación o excusa, del nombramiento recaído en su persona. Acordando este Tribunal…..el diferimiento del Acto de Audiencia conciliatoria para el día 02 de Agosto de 2.005 a las 2:15 de la tarde;….
En fecha 13 de julio de 2.005, a las 12:00m, comparece por ante este Tribunal el ciudadano abogado VIDAL RIVAS, quien acepta el cargo como defensor de los prenombrados acusados.
En fecha 12 de julio de 2.005, se recibe del ciudadano abogado ERNET JIMENEZ….escrito donde solicita de este Tribunal de por concluido el lapso de prueba al cual se refiere el artículo 411 de nuestra Ley Adjetiva Penal, pretendiendo dicho abogado con esta petición menoscabar su derecho a los acusados…..
Con respecto al a amistad manifiesta a que alude el ciudadano abogado Ernet Jiménez y QUE PONE EN BOCA DE SUS DEFENDIDOS, conozco al abogado VIDAL RIVAS, porque es litigante activo al igual que él, pero con la diferencia de que este se desempeñó como juez suplente de este Circuito, lo que no quiere decir, que por ese hecho, mi imparcialidad se va ha ver afectada.
El ciudadano abogado ERNET JIMENEZ mesta haciendo de la recusación un a conducta reiterada, ya que en fecha 24 de noviembre de 2.004, en la causa BK11-P-2004-000002, también me recusó al poner en boca de la ciudadana ROSELYS GOLINDANO CAPRIATA, de la que es su apoderado judicial, palabras que yo no había pronunciado, siendo declarada dicha recusación inadmisible en fecha 06 de diciembre de 2.004…
Por lo expuesto, debo concluir en mi defensa, que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de inhibición y recusación a que se refiere el contenido del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tal como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado, en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, el recusante debe promover y aportar pruebas de donde emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

La incidencia de recusación que hoy conocemos se presenta contra la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre. fundamentada en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, el recusado al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría al recusado en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002,con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:

“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.”

La presente recusación fue presentada el día 03 de agosto del año en curso, a través de escrito contentivo de tres (3) folios útiles, en el cual se observa que la parte recusante no promueve u oferta medio de prueba alguno para pretender demostrar la causal invocada en la misma, con lo cual coloca al juez recusado en un estado total de indefensión al impedirle ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por quien la señala estar incursa en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.

Así pues, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96, Ejusdem.

Así las cosas, esta Alzada, estima conveniente declarar INADMISIBLE, la presente incidencia de recusación al no haber indicado los recusantes prueba alguna con la cual pretende demostrar las causales señaladas en el escrito respectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Penal, haciendo este juzgador de alzada, una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia y con fundamento en las consideraciones desarrolladas en ésta decisión; este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN presentada por los ciudadanos PEDRO PAREDES, MIGUEL PALMA, FREDDY CUESTA, RAFAEL GARCIA, ANA PALMA Y PEDRO GARCIA, debidamente asistidos por el Abogado JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, en contra de la Dra. BERTHA CECILIA HERNANDEZ, Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber indicado los recusantes prueba alguna con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito respectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Penal, haciendo este juzgador de alzada una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referida.


Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


EL JUEZ, EL JUEZ,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABOG. CELIA CHACON