ASUNTO : BE01-X-2005-000068
El ciudadano Roberto Henrique Parao Canelón, titular de la cédula de identidad N° 13.166.024, asistido por la Abogada María Milagros Rodríguez Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.634, demandó la nulidad del acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui en fecha 13 de julio de 2005 mediante el cual fue destituido del cargo de Secretario de Cámara. Junto con la pretensión de nulidad, solicitó medida de amparo cautelar consistente en la reincorporación al cargo.
El tribunal para decidir observa:
Primero: El fundamento de la dotación de la tutela cautelar de amparo es el temor fundado o graves indicios de la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales. El objeto de esa tutela es la restitución de una situación jurídica previa. Y la providencia de amparo cautelar debe considerar la viabilidad de la tutela, en el sentido de que la situación pueda ser jurídica y materialmente remediada mediante el amparo.
Segundo: Debe examinarse, en la circunstancia anotada, si es posible la reincorporación del solicitante al cargo de Secretario de Cámara (es decir, si la situación jurídica presuntamente lesionada es remediable mediante amparo). De no ser así, debe evaluarse, por otro lado, si la designación de un nuevo Secretario genera peligro de que quede ilusorio un eventual fallo favorable al accionante.
Al primer respecto, debe recordarse que el cargo de Secretario de Cámara era un cargo de período determinado, según podía colegirse del encabezamiento del artículo 83 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal (pues el nombramiento se hacía el día de la instalación el Concejo Municipal, lo que ocurría al comienzo del período municipal).Y es hoy, claramente, un cargo de período determinado, por un año, según lo previsto en el artículo 117 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal Por lo que, producida la designación, el funcionario tiene derecho a permanecer en el cargo hasta el final del período, pero no más allá de él. Resulta obvio que la designación de un Secretario de Cámara, una vez instalado el nuevo Concejo Municipal resultante de las elecciones realizadas el 7 de agosto de 2005, no lesiona ni amenaza derechos del demandante. En ese sentido, no existe una apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) frente a la nueva designación, como para reincorporar al recurrente mientras se tramita la causa de nulidad.
En segundo lugar, la pretensión en la causa de nulidad es que se anule el acto que lo destituyó del cargo de Secretario de Cámara, con la correlativa orden de “que se me restituya en mi cargo”. Como se ha dicho, el derecho a la permanencia en el cargo de un funcionario de período definido, cesa al llegar la terminación de dicho período (con la juramentación de su sucesor). De donde, si la sentencia (hipotéticamente) fuere favorable al recurso de nulidad, la sentencia no podría ordenar el cese de funciones del nuevo Secretario para reinstalar al que había sido removido antes de concluir su período. Los efectos de la eventual declaratoria de nulidad del acto de remoción tendrían que ser distintos, acordes con el poder de plena jurisdicción que tiene la jurisdicción contencioso-administrativa según los artículos 259 de la Constitución y 21, aparte decimoséptimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, incluso mediante la reparación sustitutiva que representa el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
No existe, pues, de manera evidente el periculum in mora exigido en la cautela ordinaria. Ni existe –dado el vencimiento del período del funcionario, que es hecho notorio- la posibilidad de reparar una eventual lesión constitucional mediante su restitución al cargo.
En fuerza de las consideraciones precedentes, el tribunal NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO solicitada.
Pronunciamiento que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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