ASUNTO : BE01-N-2002-000124


PARTES:
QUERELLANTE: MARLINY RAMIREZ LIZIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.239.000, quien actúa representada por la abogada JENNIFER LÓPEZ I.P.S.A 82.313.

QUERELLADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA SALUD Y APOYO SOCIAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
I
La ciudadana MARLINY RAMIREZ LIZIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.239.000, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Pediatra, representada por la abogada JENNIFER LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.313, interpuso en fecha 22 de Julio de 2.002, querella funcionarial en contra del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar el pago de sus Prestaciones Sociales, derivado de la relación de trabajo como Pediatra, le adeuda el Instituto demandado.

Aduce en su demanda, que ingresó en fecha 13 de enero de 1998, en la sede de la Clínica Municipal denominada “Amparo Spluguez” actualmente Instituto Autónomo Municipal de la Salud y Apoyo Social, Clínica Municipal “Dr. Rafael Rangel” y en la Clínica Municipal Mama Hermosa actualmente Clínica Municipal “Dr. Lya de Coronil”, dependiente de dicho Instituto, en el cargo de Pediatra, devengando un salario pagado quincenalmente, siendo el mismo variable según lo esgrime en su escrito libelar, que la remuneración promedio mensual que percibió en el último año de trabajo fue de Bs. 900.000 y que el 30 de noviembre de 2.001, fue notificada que a partir del 31 de diciembre de 2.001, ya no laboraría más para ese Instituto, en el entendido que sus prestaciones sociales le serían canceladas en el primer trimestre del 2.002, que para el momento de su separación del cargo contaba con 3 años y 11 meses de servicios.

Expresa la actora, que transcurrido como fue el lapso estipulado por el Instituto demandado, sin que le cancelara sus Prestaciones Sociales, procedió a demandarlo para poder obtener el pago de su indemnización, demandando el pago por la cantidad de Bs. 21.107.167,oo por concepto de prestaciones sociales, además de la indexación monetaria.

Admitida la demanda en fecha 01 de agosto de 2.002, conforme a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del ciudadano Presidente del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a través de su persona le fue solicitado el expediente administrativo relativo a la presente causa. Citado el Instituto demandado, este compareció por medio de apoderado a dar contestación a la querella en la oportunidad legal pertinente.

El 18 de diciembre de 2.002, el Abogado Domingo José Torres, apoderado judicial del Instituto Municipal de la Salud (demandado), presentó escrito de contestación a la demanda. En dicho escrito negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en del derechos los alegatos presentados por la querellante. No reconoció la relación laboral alegada y señaló que la misma nunca existió. De igual manera, negó, rechazó y contradijo que la demandante devengara un salario diario promedio de Bs. 34.998,oo, así como también que la misma tuviera un salario mensual promedio de Bs. 900.000. Asimismo negó rechazó y contradijo que se le adeudara los conceptos y cantidades contenidos en la demanda, la indexación monetaria y las costas y gastos del proceso. Por último solicitó se declarara sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Marliny Ramirez Lizier contra su representada.

El 19 de diciembre de 2002, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En esa misma fecha, la Abogada Jennifer López, apoderada judicial de la querellante, mediante diligencia impugnó la contestación hecha por el representante del querellado Dr. Domingo Torres a tenor de lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, porque no demostró la representación aludida al no constar en autos el poder que lo acredita.

El 13 de enero de 2.003, tuvo lugar la audiencia preliminar a la cual solamente asistió la parte demandante, solicitando la apertura del lapso probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En la oportunidad procesal, sólo la parte querellante promovió sus respectivas pruebas.
De las pruebas aportadas por la parte actora. Junto con el escrito de la demanda se consignaron los siguientes documentos:
1.- Original de Instrumento Poder,
2.- Copia de oficio del 26 de Noviembre de 2.001, emanado del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui debidamente suscrito por el Presidente y Director Ejecutivo, en el cual se notifica a la demandante de su despido,
3.- Copia de escrito dirigido al Coordinador de Avenimiento y a la Presidenta del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para conciliar con la administración el pago de sus prestaciones sociales.
4.- Copias de recibos de pago a favor de la Dra. Marliny Ramirez Lizier por concepto de pago de honorarios profesionales
5.- Original de cálculo de prestaciones sociales acumuladas e intereses acumulados.
6.- Copia de Ordenanza del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

En la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió constancia de trabajo en original emanada de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Salud y Seguridad Social de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
2.- Promovió original de oficio del 26 de Noviembre de 2.001, emanado del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui debidamente firmado por el Presidente y Director Ejecutivo, en el cual se notifica a la demandante de su despido,
3.- Promovió original de recibos de pago a favor de la Dra. Marliny Ramirez Lizier por concepto de pago de honorarios profesionales.

La parte querellada no promovió prueba alguna que impugnara ni desvirtuara los alegatos de la parte actora.

El 3 de febrero de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 06 de marzo de 2.003, se celebró la audiencia definitiva, acordada mediante auto del 24 de febrero de 2003. Sólo compareció la apoderada de la parte demandante y solicitó se dictara sentencia, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia definitiva.

Dada la inhibición planteada por el Abogado Antonio Marcano Campos, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2.005, una vez convocado quien suscribe este fallo, acepta conocer de la presente querella funcionarial para el cobro de prestaciones sociales, declara con lugar la inhibición propuesta, se avocó al conocimiento de la misma y constituyó el Tribunal Superior Accidental.
Una vez notificadas las partes del avocamiento, se cumplió el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir el Tribunal observa:

I

Motivos de impugnación del poder, alegatos del querellante.

La apoderada judicial de la querellante cuestionó y formalmente impugnó la contestación efectuada por la representación judicial del querellado, así como también la ilegitimidad en la persona del apoderado de la demandada, ya que no acreditó debidamente la condición aludida, sólo fue mencionada en el escrito de contestación de la demanda, en tal sentido expresó en su diligencia del 19 de diciembre de 2002, lo siguiente:

“........ Vista la supuesta contestación de la demanda por el apoderado de la parte demandada Dr. Domingo Torres, no existe el aparente poder, de tal manera procedo en este acto a “IMPUGNAR”, dicha contestación, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el supuesto apoderado expreso en su escrito de contestación, lo siguiente “anexo a efectum Videndi marcado con la letra “A”. Al revisar la referida actuación procesal no aparece ninguna nota del secretario u otro funcionario judicial, que haga constar que tuvo a la vista la referida copia certificada del poder, para que de esta manera el funcionario certificara, de allí, que procesalmente, el referido documento jamás fue presentado para el cumplimiento de este requisito indispensable para que pueda surtir efectos legales.- según previsión legal consagrada en el articulo 151 ejusdem, establece.
“El poder para los actos judiciales debe otorgarse en forma publica o autentica”. Circunstancia que no aparece probada en los autos en consecuencia, existe una ilegitimidad en la persona del apoderado de la demandada, ya que no acreditaron debidamente la condición aludida, solo fue mencionada. Por las razones expuestas, solicito al tribunal. Impugnar la contestación hecha por el supuesto apoderado, por carencia de legitimidad en la persona de este, según lo estipulado en el Art. 293 del Código de Procedimiento Civil....”

II
PUNTO PREVIO

Antes de decidir la controversia sobre la impugnación de la contestación efectuada por la representación judicial del querellado, así como también la ilegitimidad en la persona del apoderado de la demandada, ya que no acreditó debidamente la condición aludida, es necesario determinar si dicha impugnación fue formulada en forma tempestiva.
Del análisis de las actuaciones del caso, observa el Tribunal:
Que la impugnación a la contestación de la demanda, así como también de la ilegitimidad en la persona del apoderado de la demandada, fue dirigida contra el escrito de fecha 18 de diciembre de 2002, suscrito por el abogado Domingo José Torres, quien expresó que actuaba con el carácter de apoderado judicial del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y que dicha representación constaba en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de mayo de 2002, y el cual quedó anotado bajo el N° 40, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexaba, según lo plasmado en dicho escrito, a efectos vivendi (Sic).

El 19 de diciembre de 2002, la abogada Jennifer López apoderada judicial del querellante, mediante diligencia impugnó la contestación efectuada por la representación judicial del querellado, así como también la ilegitimidad en la persona del apoderado de la demandada, ya que no acreditó debidamente la condición aludida, sólo fue mencionada.

Dados estos antecedentes, corresponde determinar si la oportunidad en que se impugnó la contestación, así como la ilegitimidad del apoderado judicial del querellado, era efectivamente la correcta.

Observa el Tribunal, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, debe verificarse en la primera oportunidad o actuaciones inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario se presumirá que ha sido aceptado como legitima la representación que ha invocado el mandatario judicial, de conformidad con el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente y de las actuaciones realizadas por las partes, se evidencia con absoluta claridad que la primera oportunidad en que el representante judicial de la parte querellada se hizo presente en el juicio, fue en fecha 18 de diciembre de 2002 y la representación judicial de la querellante, impugnó el poder en fecha 19 de diciembre de 2002, siendo esta la primera oportunidad en que se hizo presente en la causa. Así se declara.

En relación a la impugnación de la contestación de la demanda, observa este Tribunal, que el Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, goza de los privilegios y prerrogativas que acuerda el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001), y al no tener el apoderado de la querellada la representación que se atribuye, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tenerse como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra el Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se declara.

Con respecto a la impugnación de la legitimidad del querellado, considera el Tribunal que el abogado Domingo José Torres, quien actuaba en su carácter de apoderado judicial del Instituto Municipal del la Salud, no tiene la representación que se atribuye, por cuanto el referido poder que dijo anexó a efectum vivendi (Sic) no consta en los autos, siendo ilegitima su representación y en consecuencia, nulas todas las actuaciones que se llevaron a cabo en representación de la demandada. Así se declara.

III
En relación al análisis de las pruebas aportadas a los autos este Juzgador entra a analizarlas de seguida:

PRIMERO: Pruebas acompañadas a la querella: la parte actora acompañó constancia de trabajo en original, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a favor de la ciudadana Marliny Ramírez Lizier, parte demandante en la presente causa, y marcado con la letra “B” notificación en original emanada del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, siendo los mismos documentos administrativos, los cuales no fueron impugnados, ni desvirtuados por el instituto querellado por los medios probatorios que la ley le confiere a tales fines, por consiguiente este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a los fines de esta sentencia y así se declara. Asimismo, promovió las documentales contenidas en recibos de pago desde el año 1.998 hasta el 2.001, siendo los mismos documentos privados emanados del querellado, y al no ser impugnados ni desconocidos en su debida oportunidad, este sentenciador les otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar los sueldos por ella devengados para calcular las prestaciones sociales. Así se declara.

SEGUNDO: Pruebas aportadas en la oportunidad de Promoción de Pruebas: constancia de trabajo en original emanada de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, original de oficio del 26 de Noviembre de 2.001, emanado del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui debidamente suscrito por el Presidente y Director Ejecutivo, en el cual se notifica a la demandante de su despido, siendo ambos documentos administrativos, no desvirtuados por el querellado por ninguno de los medios probatorios que le concede el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la relación laboral, tiempo de duración en el cargo, la notificación del despido, original de recibos de pago a favor de la Dra. Marliny Ramírez Lizier por concepto de pago de honorarios profesionales, siendo los mismos documentos privados emanados del querellado, y al no ser impugnados ni desconocidos en su debida oportunidad, este sentenciador les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a decidir el fondo de la presente causa:

Al respecto observa, que en el presente caso no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en las disposiciones legales pertinentes, ya que no existe ninguna prohibición legal de admitir la querella interpuesta, de las actas del expediente se puede constatar el interés de la parte recurrente en la interposición de la presente acción, a la demanda se han acompañado los recaudos fundamentales para su admisión, y en dicho escrito libelar no se evidencian alusiones ni conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles, tampoco se han acumulado acciones excluyentes, ni existe un recurso paralelo al intentado.

La querellante pretende la cancelación de la suma de VEINTIUN MILLONES CIENTO SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.107.167,00) por concepto de Prestaciones Sociales.

El articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Aunado a ello, es de observar a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Quinto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular que se hace efectivo cuando culmina la relación de trabajo, por cualquier causa y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad, la cual se calcula con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado.

En el presente caso, ha quedado demostrado la condición de la actora que prestó servicio como Pediatra al servicio del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, como también que comenzó a prestar servicios el 13 de enero de 1.998, en la Clínica Municipal de Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui “Dr. Rafael Rangel” y en la Clínica Municipal Mama Hermosa actualmente Clínica Municipal “Dr. Lya de Coronil”, hasta el 31 de diciembre de 2.001, fecha en que terminó la relación de trabajo tal como se evidencia de la notificación de su despido inserta al folio 171 marcado con la letra “B” donde consta el original de dicha notificación dirigida a la Dra. Marliny Ramírez Lizier, donde le participan que de conformidad con lo establecido en el articulo N° 3 del Decreto de Emergencia N° 91-2001, por razones de reestructuración y reorganización administrativa del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social, se ha decidido prescindir de sus servicios como odontólogo que venía desempeñando a partir del 31 de diciembre de 2.001, y que dicha institución procederá a tramitar durante el primer trimestre del 2.002 el pago de su liquidación que por concepto de prestaciones sociales puedan corresponderle. Considera este Tribunal que con esta confesión expresa queda demostrado y determinado el carácter y la naturaleza del servicio prestado por el accionante. Así se decide.

Asimismo, durante la secuela del proceso, el Instituto Autónomo de la Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, no asistió a la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia Definitiva y no promovió prueba alguna que impugnara ni desvirtuara los alegatos de la parte actora. Además de ser omiso el querellado con sus deberes procesales, al no remitir el expediente administrativo relacionado con la causa, en consecuencia, esa actitud omisa de la administración, se equipara como una aceptación de las pretensiones del querellante. Así se decide.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, considera este juzgador que los conceptos reclamados por la parte querellante están ajustados a derecho, en consecuencia ordena el pago de los siguientes conceptos por prestaciones sociales:
1. Antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.874.550,oo.
2. Preaviso, la cantidad de Bs. 2.099.880,oo
3. Indemnización, la cantidad de Bs. 419.976,oo
4. 6 días adicionales, la cantidad de Bs. 209.988,oo
5. Vacaciones más Bonificación, la cantidad de Bs. 769.956,oo.
6. Vacaciones más Bonificación, la cantidad de Bs. 839.952,oo.
7. Vacaciones más Bonificación, la cantidad de Bs. 909.948,oo.
8. Vacaciones Fraccionadas más Bonificación, la cantidad de Bs. 898.048,68.
9. Utilidades correspondiente a 3 años y 11 meses de servicio, igual a la cantidad de Bs. 2.056.132,5.
10. El pago de 567.41 multiplicado por Bs. 34.998, igual a la cantidad de Bs. 16.078.430,oo
11. Prestaciones acumuladas desde el año 98 al 2001, la cantidad de Bs. 4.000.704,42.
12. Intereses acumulados, la cantidad de Bs. 1.028.033,83.

Todo lo cual totaliza la suma de VEINTIUN MILLONES CIENTO SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.107.167,oo) por concepto de Prestaciones Sociales.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Accidental Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella incoada por la ciudadana MARLINY RAMIREZ LIZIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.239.000, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA SALUD Y APOYO SOCIAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por motivo de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE LA SALUD Y APOYO SOCIAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI al pago de VEINTIUN MILLONES CIENTO SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.107.167,oo) correspondientes a las prestaciones sociales de la parte querellante.
TERCERO: Se ordena el pago de la suma que resulte del debido ajuste monetario de la moneda a su valor actual, efectuándose la respectiva corrección monetaria del monto adeudado por el querellado desde el día 31 de Diciembre de 2.001 hasta el momento de su efectiva cancelación por parte del patrono obligado, por ser esta una obligación de valor y no pecuniaria cuya finalidad es permitir la subsistencia digna del trabajador, a los efectos de dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, con un único experto.
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Visto que la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente, e igualmente se ordena la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal de la presente sentencia, a tenor de lo preceptuado por el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2.005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.
El Juez Accidental,


Dr. Ramón José Tovar.
La Secretaria,


Dra. Mariela Trías Zerpa.

En la misma fecha, 21 de noviembre de 2005, siendo las 1:58 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,


Dra. Mariela Trías Zerpa.