ASUNTO : BP02-N-2005-000212

En la audiencia pública de esta causa, convocada en conformidad con la sentencia vinculante N° 1645 (Gregorio Pérez Vargas – Constitución Federal del Estado Falcón) dictada en fecha 19 de agosto de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, audiencia esta que se iniciara el 17 de noviembre de 2005, la representación de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui opuso a la pretensión de nulidad un alegato de inadmisibilidad, al tiempo que se opuso a la medida de amparo cautelar dictada el 2 de septiembre de 2005, y pidió que se la revoque.
Sobre la revocación o subsistencia de la medida de amparo cautelar, el tribunal proveerá en auto separado después de agotada la audiencia, por cuanto el pronunciamiento a ese respecto no surte efectos positivos o negativos en el curso del debate sobre lo principal del juicio. En cambio, la decisión sobre el propuesto alegato de inadmisibilidad de la demanda sí tiene efectos sobre la racionalidad del procedimiento, pues, si la demanda de especie se declarara inadmisible, se evitaría un juicio innecesario.
Para resolver el punto, el tribunal hace las consideraciones que siguen.
I
Aduce la administración municipal que la demanda es inadmisible por no haberse agotado la vía administrativa, señalando –contra la opinión de la parte actora, quien alega que tal requisito no es exigido actualmente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- que sí existe norma legal relativa a la necesidad de agotar la vía administrativa antes de recurrir al contencioso administrativo: y cita, en concreto, los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, agregando que, al admitirse la demanda, se dejó indefensa a la administración al impedírsele decidir en sede administrativa los puntos controvertidos.
II
Se hace necesario, entonces, revisar comparativamente el texto legal que, en defecto de una Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, rige el juicio de nulidad de actos administrativos de efectos particulares. Ese texto, a la fecha, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos artículos 21, aparte décimo, y 19, aparte quinto, se refieren a la admisión y a las causales de inadmisibilidad.
El precedente legislativo de las normas citadas es el artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuyo ordinal 2° se establecía que el recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares no se admitiría cuando el recurrente no hubiera agotado la vía administrativa. El vigente artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no incluye esa causal de inadmisibilidad. Por lo que, en razón del principio de que la ley posterior deroga la anterior, debe entenderse, a primera vista, que el requisito de previo agotamiento de la vía administrativa no es hoy exigible para la admisibilidad de la acción de nulidad de actos de efectos particulares, ello en virtud del medio de interpretación legal conocido como “intención del legislador”. Por lo demás, reiterar la exigencia de agotamiento previo de la vía administrativa sería mantener en vigencia parcial una ley total y expresamente derogada, sin que la ley que la derogó incluya (como no la incluye) una cláusula o régimen temporal de ultra-actividad de la ley invigente.
III
Sin embargo, parte de la doctrina que viene refiriéndose a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (cuyas falencias de técnica legislativa son harto conocidas) opina que sí podría exigirse el previo agotamiento de la vía administrativa, por cuanto esa Ley Orgánica vigente consagra que la demanda será declarada inadmisible “cuando así lo disponga la ley”, entendiendo (tal cual lo ha planteado la administración) que “en la redacción de la aún vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se exalta que dicho ejercicio recursivo es obligatorio. Por lo que aún, -ante el ejercicio de acciones que pretenden la nulidad de un acto de efectos particulares sin anexarse un amparo cautelar conjunto- podría aducirse que, que hasta que no se dictase la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (sic), dicho agotamiento pudiese estar temporalmente vigente como obligatorio” (CARRILLO ARTILES, Carlos Luis: “Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”; FUNEDA, Caracas, 2005, p. 147).
No obstante, el autor citado reconoce que no es ésa la posición asumida por algunas Salas del Tribunal Supremo de Justicia: y alude a sentencias de 29 de septiembre de 2004 (Sala Político-Administrativa, expediente 2004-0651), 7 de julio de 2004 (Sala Político-Administrativa, expediente 2004-0470), 2 de marzo de 2005 (Sala Constitucional, expediente 03-2290) y 28 de abril de 2005 (Sala Político-Administrativa, expediente 2003-0713). La motivación presente, en forma directa o tácita, en la posición reiterada del máximo tribunal, se funda en el principio pro actione, es decir, “el favorecimiento al derecho a la acción y, en definitiva, [a] la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva” (Sala Constitucional, 2 de marzo de 2005, expediente 03-2290), es decir, toma pie en el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución, por una parte, y en el deber judicial de defensa de la integridad constitucional contenido en el artículo 334 eiusdem.
Amén de la posición jurisprudencial considerada, este Juzgado Superior observa que las normas cuya aplicación se invoca para que sea declarada inadmisible la demanda del caso, es decir, los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son pre-constitucionales, por lo que debe examinarse –a los solos fines del caso concreto- su actual vigencia, dada la previsión contenida en la Disposición Derogatoria Única que integra la Constitución de 1999. Sobre dichos artículos, sin duda, debe privar el amplio concepto del derecho de acceso a la justicia incorporado o esbozado en el artículo 26 de la carta fundamental. Así se declara.
Adicionalmente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no es, como su propio nombre lo indica, la ley especial del procedimiento contencioso-administrativo, como sí lo es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mientras no se dicte la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por consiguiente, ante la aparente contradicción de dos leyes orgánicas, el conflicto normativo debe resolverse en razón de la especialidad (specialia generalibus derogant), escogiéndose, en esta causa, la norma directamente referida a este proceso judicial, es decir, el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y desaplicándose los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así también se declara.
IV
Alegó la administración que la admisión de la demanda le causó indefensión, por cuanto se le impidió resolver en sede administrativa los puntos controvertidos.
Considera el tribunal que es su deber analizar este alegato, aun habiéndose resuelto el aparente conflicto legal, pues, si el pronunciamiento de admisión hubiere lesionado el derecho a la defensa de la administración, el tribunal, en cumplimiento de su deber establecido en el artículo 334 de la Constitución, está obligado a dictar los correctivos necesarios.
El tribunal disiente del criterio sostenido por la administración, sin entrar en detalles que puedan constituir prejuicio, por cuanto, en el caso, el administrado ejerció el recurso de reconsideración, recurso este expresamente resuelto por la administración (y contra cuya decisión, entre otras cosas, acciona el interesado). Por ende, en esa oportunidad la administración pudo considerar (y consideró) los argumentos del administrado, optando –sin que el tribunal emita opinión al respecto- por no revocar el acto recurrido. En consecuencia, la admisión de la demanda no pudo ser impedimento para que la administración, en su momento (previo a esta causa, por lo demás), pudiera tomar, en su sede, una decisión. Así también se declara.
Por lo demás, la celebración misma de la audiencia pública y el dictado de esta decisión sobre el alegato de inadmisibilidad opuesto por la administración, son evidencia transparente de que la administración no está indefensa en este juicio. Y así, en fin, se declara.
V
En fuerza de las consideraciones anteriores, SE NIEGA EL PEDIMENTO de que se revoque la admisión de la demanda.
Se ordena, por tanto, continuar la audiencia pública hasta su conclusión.
Pronunciamiento que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa

ASUNTO : BP02-N-2005-000212