ASUNTO : BE01-N-1998-000012
Por auto de fecha 27 de junio de 2005, el tribunal ordenó notificar a la parte actora para que compareciera, en un lapso de diez días de despacho, a exponer las razones de su inactividad para solicitar el dictado de la sentencia. Se fijó el cartel librado y transcurrió el lapso fijado sin que compareciera el actor.
I
En fecha 4 de agosto de 2005, el Abog. Agner Eduardo Ríos Calderón, apoderado de la parte accionada, expresó en diligencia que el decaimiento o pérdida del interés sólo opera en causas de amparo constitucional; que la Sala Constitucional desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el “parágrafo quince” del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y que “el criterio que sigue prevaleciendo en materia de perención es el establecido en el artículo 267 del texto procedimental vigente”: “cualquier decisión que vulnere esta normativa estaría violentando el debido proceso dando lugar para interposición de un amparo constitucional que proteja a mi representado de la lesión constitucional al derecho a la defensa, tendríamos que establecer que no hay estado de derecho ni seguridad jurídica”. Alude, en fin, a que el tribunal ha decretado la perención en otras causas, para preguntarse “cuál será la diferencia entre esta perención y las otras”.
Dejando de lado el tono amenazante e irrespetuoso de la diligencia del Abog. Ríos Calderón, debe el tribunal apuntar que la causa de especie se encuentra en estado de sentencia desde el 26 de mayo de 1998, cuando se presentaron los informes de los actores. Por consiguiente, no procede declarar la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil: “La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Probablemente ésa sea la diferencia entre “esta perención y las otras”.
Disiente el tribunal del criterio de que el decaimiento del interés sólo opera en causas de amparo constitucional. Al respecto se reitera el contenido del auto de fecha 27 de junio de 2005. Ignora el tribunal qué relevancia tiene respecto de esta causa la desaplicación del aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia.
II
Dado que no se ha justificado al tribunal el desinterés de los actores en el dictado de la sentencia de alzada, y dada la naturaleza del proceso (invalidación) y la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se declara DECAÍDO EL INTERÉS EN LA SENTENCIA DE ALZADA y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Notifíquese a las partes.
En su momento, remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
ASUNTO : BE01-N-1998-000012
|